{"id":91507,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9903-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9903-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9903-2015\/","title":{"rendered":"STC 9903 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9903-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05000-22-13-000-2015-00115-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 27 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Gerson Mej\u00eda Gaviria \u00a0en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de T\u00e1mesis, \u00a0vincul\u00e1ndose al Despacho Judicial Primero Promiscuo Municipal \u00a0de la misma localidad, el Municipio de T\u00e1mesis y Jos\u00e9 \u00a0Luis Ruiz Llano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, \u00abcontradicci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En su calidad de propietario del establecimiento de comercio \u00abALMACEN \u00a0REDIESEL\u00bb \u00a0instaur\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo en contra del municipio de T\u00e1mesis (Antioquia), que \u00a0le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa \u00a0localidad, con radicado 2012 00052 00 y libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago el 8 de junio de 2012 (fl. 61 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El ente demandado se opuso a las pretensiones, \u00abse\u00f1alando \u00a0que el ejecutante debi\u00f3 aportar el contrato estatal o acto \u00a0administrativo a trav\u00e9s del cual el municipio de T\u00e1mesis \u00a0se oblig\u00f3 a pagarle las sumas de dinero reclamadas, y que \u00a0[estas] no fueron suscritas por el representante legal de la entidad \u00a0accionada, adem\u00e1s que las facturas base de recaudo ejecutivo \u00a0no re\u00fanen los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo y por \u00a0\u00faltimo que no se acredit\u00f3 que las personas que firmaron \u00a0las facturas de venta fueran servidores o empleados del municipio de \u00a0T\u00e1mesis (Ant.)\u00bb \u00a0(fls. 61 y 62 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El despacho de conocimiento dict\u00f3 sentencia el 28 de abril de \u00a02014 declarando \u00abno \u00a0probadas las excepciones\u00bb \u00a0y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n (fl. 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0La c\u00e9lula judicial querellada decidi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta el 18 de diciembre posterior, revocando el \u00a0fallo \u00abpor \u00a0considerar que no hay t\u00edtulo ejecutivo con obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible frente al ente accionado\u00bb \u00a0(fl. 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0La providencia cuestionada adolece de los defectos sustantivo, \u00a0org\u00e1nico o procedimental porque \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0normas de rango legal -Art. 488 del C. de P. Civil, Art\u00edculo \u00a0773 y 774 del C\u00f3digo de Comercio modificados por la ley 1231 \u00a0de 2008, por error grave en su interpretaci\u00f3n\u00bb; y \u00a0f\u00e1ctico en tanto que \u00abvalor\u00f3 \u00a0la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa y haciendo \u00a0apreciaciones inconstitucionales sobre las funciones asignadas en el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios del trabajador al servicio \u00a0del municipio accionado JOS\u00c9 LUIS RUIZ LLANO, determinantes \u00a0para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin raz\u00f3n \u00a0valedera dio por sentado que no hay t\u00edtulo ejecutivo con \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible frente al ente accionado, \u00a0cuando dicha circunstancia de t\u00edtulo ejecutivo emerge clara, \u00a0objetiva y di\u00e1fanamente de la misma ley\u00bb \u00a0(fls. 62 y 63 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Le est\u00e1n \u00abnegando \u00a0el reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas de las \u00a0facturas de venta presentadas como base de recaudo ejecutivo, sin \u00a0fundamento legal ni constitucional que permita tal proceder\u00bb \u00a0(fl. 63 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abadoptar \u00a0la decisi\u00f3n o decisiones que en derecho correspondan con la \u00a0finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales \u00a0que le han sido conculcados\u00bb \u00a0(fls 63 y 64 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El juez promiscuo del circuito censurado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado mediante fallo \u00a0de tutela de segundo grado emitido el 22 de agosto\/14 por esa alta \u00a0corporaci\u00f3n [\u2026] entr\u00f3 a revisar en segunda \u00a0instancia la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de T\u00e1mesis el 28 de abril\/14 y, con pronunciamiento \u00a0emitido el 18 de diciembre\/14 decidi\u00f3 revocar la sentencia de \u00a0fecha, origen y contenido revisada para en su lugar dejar sin efectos \u00a0el mandamiento de pago del 8 de junio\/12\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0manifest\u00f3 que la raz\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a que \u00abconsider\u00f3, \u00a0luego de hacer una revisi\u00f3n minuciosa de los t\u00edtulos \u00a0valores, que en ninguno se ten\u00eda una obligaci\u00f3n de la \u00a0que se pudiera inferir razonadamente que provinieran del MUNICIPIO DE \u00a0T\u00c1MESIS, ya que todos las facturas cambiar\u00edas fueron \u00a0aceptadas en su gran mayor\u00eda por una persona que no estaba \u00a0facultada por el ente territorial para aceptar t\u00edtulos valores \u00a0a su nombre, pues en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0Nro. 149 del 1\u00b0 de mayo\/11 allegado al proceso y en donde aparece \u00a0como contratista de la entidad municipal el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Luis Ru\u00edz Llano con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. \u00a03.377.522, quien se comprometi\u00f3 a prestar sus servicios como \u00a0coordinador del parque automotor relacionado con las actividades \u00a0descritas para el desarrollo del mismo, no aparece la facultad para \u00a0obligar al MUNICIPIO DE T\u00c1MESIS frente a terceros proveedores, \u00a0y sin que se pueda inferir que dentro de las atribuciones como \u00a0contratista se incluya la compra a nombre del Municipio de los \u00a0insumos para el parque automotor, deleg\u00e1ndolo en la facultad \u00a0de obligarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s, \u00abal \u00a0menos 3 de las facturas de venta base de la ejecuci\u00f3n aparecen \u00a0suscritas por un tercero que puede leerse de su r\u00fabrica que \u00a0responde al nombre de Emilsen, de quien se desconoce si tambi\u00e9n \u00a0era contratista del MUNICIPIO DE T\u00c1MESIS y pudiera obligarlo\u00bb, \u00a0por lo que encontr\u00f3 que la prueba que se produjo en ese \u00a0proceso, \u00abno \u00a0permit\u00eda obtener en grado de certeza, una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible al MUNICIPIO DE T\u00c1MESIS, lo que \u00a0conllev\u00f3 a la decisi\u00f3n de revocar la decisi\u00f3n \u00a0consultada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el libelo se advierte que \u00abincursion\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho por defectos sustantivo, org\u00e1nico y \u00a0procedimental, por desconocimiento de normas y sentencias que cita, \u00a0pero omite explicar por qu\u00e9 esas fuentes fueron desconocidas \u00a0por el Juzgado, ya que se limita a presentar una relaci\u00f3n sin \u00a0fundamentar en concreto cu\u00e1l fue ese desconocimiento del \u00a0fallo\u00bb, \u00a0as\u00ed como que \u00abincurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0[pero], tampoco explica por qu\u00e9 las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3 este juzgador ostentan aquellos calificativos\u00bb, \u00a0pero que, por el contrario, \u00ablas \u00a0apreciaciones colegidas en el an\u00e1lisis del proceso est\u00e1n \u00a0fundadas en el marco jur\u00eddico contenido en la normatividad \u00a0procedimental acerca de la existencia de t\u00edtulo ejecutivo, y \u00a0la sustantiva del C\u00f3digo de Co. sobre los t\u00edtulos \u00a0valores y las facturas cambiar\u00edas, como podr\u00e1 \u00a0observarse en dicho pronunciamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0fue soportada en la prueba que se recogi\u00f3 dentro de la \u00a0foliatura, cuyo an\u00e1lisis no fue caprichoso, arbitrario o \u00a0irracional, sino sentado en bases visibles y l\u00f3gicas de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0Por tanto, solicita se declare improcedente la tutela, adem\u00e1s \u00a0que \u00abno \u00a0es una tercera instancia\u00bb. \u00a0(fl. 78 a 80 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La funcionara judicial municipal convocada sostuvo que el fallo de \u00a0primer grado \u00abfue \u00a0en armon\u00eda a las normas procesales preexistentes, sin \u00a0vulnerarle derecho alguno a la parte accionada, garantiz\u00e1ndole \u00a0siempre el debido proceso\u00bb \u00a0(fl. 81 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso el gestor estuvo representado \u00a0por apoderado, donde se le garantizaron los derechos fundamentales y \u00a0que, no acredit\u00f3 los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; adem\u00e1s, \u00a0no \u00abestablece \u00a0cu\u00e1l es la irregularidad procesal\u00bb \u00a0ni identifica \u00ablos \u00a0hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, s\u00f3lo se limita a presentar argumentos \u00a0subjetivos\u00bb \u00a0o \u00ablos \u00a0defectos de los cuales adolece el fallo proferido\u00bb \u00a0y, respecto del defecto f\u00e1ctico alegado, \u00abse \u00a0dedica es a descalificar con argumentos subjetivos la labor del Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de T\u00e1mesis\u00bb \u00a0(fls. 93 a 96 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que, de una parte, el \u00a0actor aleg\u00f3 que la autoridad judicial encartada \u00abincurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental por cuanto \u00a0\u00abpuede probarse que la decisi\u00f3n judicial desconoci\u00f3 \u00a0normas de rango legal -Art. 488 del C. de P. Civil, Art\u00edculo \u00a0773 y 774 del C\u00f3digo de Comercio modificados por la ley 1231 \u00a0de 2008, por error grave en su interpretaci\u00f3n.\u00bb\u00bb \u00a0pero \u00a0que \u00abno \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la desatenci\u00f3n a \u00a0las normas sustantivas o procedimentales citadas, o la indebida \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las mismas, de tal \u00a0suerte que no se est\u00e1 ante un reparo concreto con incidencia \u00a0en los derechos fundamentales cuyo an\u00e1lisis pueda ser abordado \u00a0por el juez constitucional. Debe acentuarse que el juez de tutela no \u00a0constituye una instancia revisora que deba abordar el estudio legal \u00a0de las providencias judiciales como si se tratara de una tercera \u00a0instancia o un recurso ordinario; por ello es preciso que en eventos \u00a0como el presente se especifique el defecto que se le endilga a la \u00a0providencia rebatida, no siendo suficiente la simple citaci\u00f3n \u00a0de algunas normas sin ninguna otra motivaci\u00f3n\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00abal \u00a0entronizarse en la lectura de la sentencia [cuestionada] no se \u00a0advierten desfases en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas procesales y sustanciales que respaldan la decisi\u00f3n, \u00a0y menos a\u00fan de naturaleza tal que degenere en la transgresi\u00f3n \u00a0de prerrogativas fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expuso que se afirma que \u00abel \u00a0juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria toda vez que enarbol\u00f3 \u00a0\u00abapreciaciones inconstitucionales sobre las funciones asignadas \u00a0en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios del trabajador al \u00a0servicio del municipio accionado JOS\u00c9 LUIS RUIZ LLANO, \u00a0determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados \u00a0y sin raz\u00f3n valedera dio por sentado que no hay t\u00edtulo \u00a0ejecutivo con obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible frente al \u00a0ente accionado, cuando dicha circunstancia de t\u00edtulo ejecutivo \u00a0emerge clara, objetiva y di\u00e1fanamente de la misma ley\u00bb\u00bb, \u00a0empero dicho reparo \u00abtampoco \u00a0es muy preciso, \u00a0se \u00a0ha de considerar que \u00a0[\u2026] el fundamento de la decisi\u00f3n cuestionada en sede de \u00a0tutela fue que el aceptante de las facturas de venta base de recaudo \u00a0no se encontraba facultado para suscribir los t\u00edtulos valores \u00a0a nombre del Municipio de T\u00e1mesis y consiguientemente no pod\u00eda \u00a0obligar al ente territorial\u00bb, \u00a0donde, \u00ab[a]l \u00a0confrontar la anterior conclusi\u00f3n con el acervo probatorio que \u00a0compone el expediente se echa de menos irracionalidad o arbitrariedad \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria a partir del cual se pueda \u00a0sostenerse aceptablemente la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico. Por el contrario los razonamientos del juez accionado \u00a0se encuentran respaldados en los documentos probatorios que componen \u00a0el proceso radicado 05789 4089 001 2012 00052 00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0argumentaci\u00f3n que el accionante ofrece de cara al alegado \u00a0defecto f\u00e1ctico resulta insuficiente y desafortunada, pues la \u00a0vaguedad de la misma impide entender en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la presunta indebida valoraci\u00f3n probatoria y respecto a qu\u00e9 \u00a0elementos de convicci\u00f3n se produjo \u00e9sta. Y no le \u00a0corresponde al juez de tutela entronizarse en un an\u00e1lisis \u00a0detallado del proceso, prueba por prueba, para intentar establecer \u00a0d\u00f3nde se produjo el defecto que se le endilga a la providencia \u00a0debatida, pues dicha tarea debi\u00f3 cumplirla el accionante para \u00a0edificar con \u00e9xito un reparo constitucional\u00bb \u00a0y que, \u00abal \u00a0juez constitucional no le corresponde abordar el estudio de debates \u00a0meramente legales, y consiguientemente su intervenci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se justifica ante la evidencia de falencias de relevancia \u00a0constitucional pues \u00abla acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n \u00a0judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del fallo cuestionado, lo que se opone a que se \u00a0use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n \u00a0de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n \u00a0del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u00bb\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que as\u00ed \u00abno \u00a0es posible predicar la existencia de ning\u00fan defecto en la \u00a0providencia objeto de debate por cuanto al abordar el estudio de los \u00a0t\u00edtulos valores el funcionario judicial accionado brind\u00f3 \u00a0coherentemente las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las \u00a0cuales revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. En el \u00a0desarrollo de dicha labor no se advierte yerro de proporciones \u00a0constitucionales que haga meritorio un cuestionamiento en sede de \u00a0tutela [dado que] la interpretaci\u00f3n normativa y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria ofrecidas por el juzgado accionado resultan razonables y \u00a0sin asomo de arbitrariedad o capricho. Entre tanto, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es la v\u00eda para reexaminar el t\u00f3pico legal \u00a0definido en las instancias correspondientes pues aceptarse ello \u00a0implica desdibujar el objeto constitucional y tornar interminables \u00a0los debates judiciales con detrimento del principio de la seguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0(fls. 98 a 103 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del actor argumentando que \u00abprovey\u00f3 \u00a0al Municipio de TAMESIS durante varios a\u00f1os los repuestos que \u00a0necesitaban los veh\u00edculos pertenecientes al Municipio, durante \u00a0el periodo anterior al actual alcalde y que durante varios a\u00f1os \u00a0estos fueron pagados por la administraci\u00f3n sin ning\u00fan \u00a0problema. Luego cambia la administraci\u00f3n y por problemas \u00a0pol\u00edticos al ser adversarios la anterior administraci\u00f3n \u00a0y la actual, procede \u00e9sta a no pagar las obligaciones \u00a0adquiridas por la anterior buscando la forma de defraudar[lo]\u00bb; \u00a0que durante el proceso \u00abse \u00a0le solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n que aportara al proceso \u00a0facturas que fueron canceladas por el municipio y no lo hicieron, \u00a0adem\u00e1s el se\u00f1or JOSE LUIS RUIZ LLANO, quien fue el que \u00a0recib\u00eda en el taller los repuestos y el encargado del \u00a0mantenimiento de los veh\u00edculos del municipio, siempre act\u00fao \u00a0como representante del ente municipal, es tanto as\u00ed que todas \u00a0las facturas se encuentran a \u00f3rdenes del MUNICIPIO DE \u00a0TAMESIS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el funcionario querellado y el tribunal a \u00a0quo \u00a0constitucional plantean que el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, \u00abcelebrado \u00a0entre el aceptante de los t\u00edtulos valores y la administraci\u00f3n \u00a0Municipal, no le da facultades al se\u00f1or JOSE LUIS RUIZ LLANO, \u00a0para aceptar las facturas cambiar\u00edas y que como coordinador \u00a0del parque automotor de TAMESIS, los gastos deb\u00edan salir de su \u00a0propio peculio y despu\u00e9s pasarle las cuentas de cobro al \u00a0respectivo Municipio\u00bb \u00a0sin tener en cuenta que dicho acto jur\u00eddico se celebr\u00f3 \u00a0el 1\u00b0 de mayo de 2011 en tanto que, las facturas de venta se \u00a0suscribieron con anterioridad, as\u00ed, las No 17369 y 17370 el 7 \u00a0de marzo de esa anualidad; la No. 17457 el 28 de marzo siguiente; las \u00a0Nos. 17458 y 17459 el d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o; y, \u00a0las Nos. 17532, 17533, 17534 y 17535 del 26 de abril posterior, por \u00a0lo que no se pod\u00eda tener como prueba y \u00abel \u00a0C\u00f3digo de Comercio trae el tr\u00e1mite que se seguir\u00eda \u00a0en caso de no estar de acuerdo con la mercanc\u00eda recibida\u00bb, \u00a0pasando por alto los c\u00e1nones 773 y 774 de esa codificaci\u00f3n \u00a0y, por ende, \u00abse \u00a0configura el defecto sustantivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que se present\u00f3 el defecto f\u00e1ctico por \u00abel \u00a0funcionario judicial al momento de decidir valor\u00f3 la prueba de \u00a0manera arbitraria, irracional y caprichosa y haciendo apreciaciones \u00a0inconstitucionales sobre las funciones asignadas en el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios del trabajador al servicio del \u00a0municipio accionado JOS\u00c9 LUIS RUIZ LLANO, determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados y sin raz\u00f3n \u00a0valedera dio por sentado que no hay t\u00edtulo ejecutivo con \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible frente al ente accionado, \u00a0cuando dicha circunstancia de t\u00edtulo ejecutivo emerge clara, \u00a0objetiva y di\u00e1fanamente de la misma ley\u00bb \u00a0(fls. 110 a 119 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que el funcionario acusado al proferir la decisi\u00f3n \u00a0de 18 de diciembre de 2014 que revoc\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado y, en su lugar, dej\u00f3 sin efectos el mandamiento de pago \u00a0de 8 de junio de 2012, incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto material o sustantivo y f\u00e1ctico, \u00a0al desatender lo previsto en los art\u00edculos 773 y 774 del C. de \u00a0Co., de un lado; y de otro, haber dado por sentado que conforme al \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios allegado al plenario \u00a0respecto del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ruiz Llano, este no estaba \u00a0facultado para suscribir los t\u00edtulos en representaci\u00f3n \u00a0del municipio de T\u00e1mesis. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda ejecutiva adelantada por Gerson Mej\u00eda Gaviria contra \u00a0el municipio de T\u00e1mesis (fls. 1 a 8 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Facturas de venta Nos 17369 y 17370 del 7 de marzo de 2011; No. 17457 \u00a0el 28 de marzo ulterior; Nos. 17458 y 17459 el d\u00eda 29 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o; y, Nos. 17532, 17533, 17534 y 17535 del 26 de \u00a0abril posterior, giradas a cargo del citado ente territorial y con \u00a0una firma de recibido, donde se anota la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0No. 3.377.522 que corresponde al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ruiz \u00a0Llano y, Nos. 17646, 17647 y 17651, del 30 de mayo de la misma \u00a0anualidad, en las que aparece en el espacio de \u00abRecib\u00ed \u00a0Conforme\u00bb \u00a0el nombre \u00abEmilsen\u00bb \u00a0(fls 4 a 15 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Mandamiento de pago de 8 de Junio de 2012 (fls. 16 a 19 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda por parte del ente territorial \u00a0ejecutado y formulaci\u00f3n de excepciones de \u00ab[a]usencia \u00a0de agotamiento de la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n ejecutiva contra el municipio \u00a0de T\u00e1mesis \u2013 Antioquia\u00bb; \u00a0\u00ab[i]ndebida \u00a0conformaci\u00f3n del t\u00edtulo valor por falta de \u00a0representaci\u00f3n o de poder bastante de quien haya suscrito el \u00a0t\u00edtulo a nombre del demandado\u00bb; \u00a0\u00ab[a]usencia \u00a0de legitimidad por pasiva en la demanda ejecutiva\u00bb \u00a0e \u00ab[i]ndebida \u00a0conformaci\u00f3n del t\u00edtulo valor por la omisi\u00f3n de \u00a0los requisitos que el t\u00edtulo debe contener y que la ley no \u00a0suple expresamente\u00bb \u00a0(fls. 20 a 29 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Memorial del gestor oponi\u00e9ndose a la prosperidad de los medios \u00a0de defensa propuestos (fls. 30 a 32 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Auto de 20 de mayo de 2013 que abre a pruebas el proceso y, ordena \u00a0oficiar \u00aba \u00a0la alcald\u00eda municipio de T\u00e1mesis, para que proceda a \u00a0allegar copia del contrato que ten\u00eda el se\u00f1or JOSE LUIS \u00a0RU\u00cdZ con dicho ente y las actas en las cuales dicho se\u00f1or \u00a0firmaba\u00bb \u00a0y a \u00abREDIESEL \u00a0para que aporte o certifique el tipo de negocio jur\u00eddico que \u00a0celebr\u00f3 con el municipio de T\u00e1mesis o aporte el acto \u00a0administrativo conforme el cual fue autorizado para que ejecutara \u00a0actividades de mantenimiento y reparaci\u00f3n a los automotores de \u00a0propiedad del municipio de T\u00e1mesis\u00bb \u00a0(fls. 33 y 34 cdno. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Comunicaci\u00f3n de 5 de junio siguiente en la que la parte \u00a0ejecutada presenta la copia del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ruiz Llanos, firmado el \u00a01\u00b0 de mayo de 2011 y, aduce que \u00ab[e]n \u00a0cuanto a las actas que con ocasi\u00f3n a sus funciones le \u00a0correspond\u00eda firmar, esto no se contempla en forma espec\u00edfica \u00a0en dicho contrato, ya que su objeto es: \u201cPrestar los servicios \u00a0como Coordinador del Parque Automotor\u201d\u00bb \u00a0(fls. 37 a 41 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Fallo de primera instancia proferido el 28 de abril de 2014, que \u00a0declara no probadas las excepciones y ordena seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, en la cual sostuvo que de los t\u00edtulos \u00a0allegados \u00abse \u00a0infiere que la parte demandante perfeccion\u00f3 con la entidad \u00a0demandada, un negocio de compraventa de \u00a0repuestos y mantenimiento de \u00a0veh\u00edculos, comprometi\u00e9ndose la entidad demandada a \u00a0pagar el valor de cada una de estas, pues as\u00ed se entendi\u00f3 \u00a0cuando al efecto fueron aceptadas, al ser firmadas por un empleado \u00a0designado para tales fines, por la administraci\u00f3n municipal de \u00a0T\u00e1mesis, de eses [sic] entonces, y a favor del almac\u00e9n \u00a0Rediesel [\u2026], lo cual significa que respecto de estos \u00a0documentos convergen los requisitos especiales que \u00a0consagra[n] los \u00a0art\u00edculo. 671 y s.s. del C. de Comercio, al cual remite el \u00a0art\u00edculo 774 del C.Co, por tratarse de facturas cambiarias\u00bb \u00a0as\u00ed \u00a0como que no valora los medios exceptivos por considerar que debieron \u00a0alegarse por v\u00eda de reposici\u00f3n al mandamiento de pago y \u00a0que en igual sentido debi\u00f3 actuar respecto de la controversia \u00a0sobre los requisitos formales del t\u00edtulo (fls. 22 a 46 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2014 que desata el grado \u00a0jurisdiccional de consulta de la determinaci\u00f3n anterior, \u00a0revoc\u00e1ndola y en su lugar, deja sin efectos el mandamiento de \u00a0pago (fls. 47 a 59 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la providencia cuestionada, advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del defecto material y f\u00e1ctico \u00a0que el gestor le endilga que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb toda \u00a0vez que la \u00a0argumentaci\u00f3n que la fundamenta, se \u00a0sustent\u00f3 en las particularidades del caso, donde \u00a0se valoraron de manera razonada los requisitos del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo y los medios de prueba allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el funcionario censurado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es cierto, la parte accionada no propuso mediante el recurso de \u00a0reposici\u00f3n excepciones previas, presentando como de fondo las \u00a0que realmente corresponden a las primeras por atacar la conformaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo\u00bb, \u00a0no \u00a0obstante las previsiones del canon 497 de la ley adjetiva civil, \u00abes \u00a0obligaci\u00f3n del juez ejercer control oficioso de legalidad, \u00a0control este que desde el comienzo ha sido echado de menos por el \u00a0apoderado del ente territorial accionado, puesto que desde el inicio \u00a0del proceso ha venido dando cuenta de la ausencia de requisitos \u00a0formales para la conformaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo en \u00a0el caso que nos compete sin que el ex ante se haya dignado \u00a0verificarlo\u00bb (resaltado \u00a0del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0destac\u00f3 que conforme al art\u00edculo 488 del C.P.C., \u00abel \u00a0t\u00edtulo ejecutivo es aquel que contiene una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante\u00bb, \u00a0pero \u00a0que \u00aben \u00a0el caso que nos concita [\u2026] las obligaciones reclamadas por el \u00a0actor no resultan claras para entender que provengan del MUNICIPIO \u00a0DE T\u00c1MESIS\u00bb; \u00a0por \u00a0cuanto, \u00abde \u00a0una revisi\u00f3n minuciosa de cada una de estas facturas de venta \u00a0visibles entre los folios 9 a 20, puede observarse que son aceptadas, \u00a0en su inmensa mayor\u00eda, por alguien que rubrica su firma y \u00a0coloca el n\u00famero de su c\u00e9dula; persona que corresponde \u00a0al nombre de Jos\u00e9 \u00a0Luis Ruiz LLano, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. \u00a03.377.522, de quien se acompa\u00f1\u00f3 un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios visible entre los folios 55 a 58, \u00a0seg\u00fan se puede apreciar del espacio relacionado como \u201cRecib\u00ed \u00a0conforme\u201d\u00bb; \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0\u00ab \u00a0no es posible exigir el pago \u00a0del derecho literal contenido en cada uno de los t\u00edtulos, a \u00a0quien no aparece obligado\u00bb (resaltado \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0as\u00ed que \u00absi \u00a0bien es cierto que quien figura como aceptante de la mayor\u00eda \u00a0de las facturas de venta es el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ru\u00edz \u00a0Llano y esta persona suscribi\u00f3 con el ente territorial el \u00a0contrato Nro. 149 del 1\u00b0 de mayo del 2011, en virtud del cual se \u00a0comprometi\u00f3 a prestar sus servicios como coordinador del \u00a0parque automotor del Municipio, relacionado con las actividades \u00a0descritas para el desarrollo del mismo; no es menos cierto que de la \u00a0lectura de dicho contrato no aparece que se encuentre facultado para \u00a0obligar al ente municipal frente a terceros proveedores en la \u00a0adquisici\u00f3n de los insumos que requiere para cumplir la \u00a0actividad a la que se comprometi\u00f3 en el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abquien \u00a0figura como aceptante de las facturas de venta se comprometi\u00f3, \u00a0seg\u00fan el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a ejercer \u00a0la labor de coordinador del parque automotor, pero no aparece dentro \u00a0de dicho contrato o en otro documento que se haya aportado al \u00a0proceso, que la labor de coordinador de parque automotor se extienda \u00a0a la compra a nombre del Municipio de los repuestos necesarios para \u00a0poder cumplir su funci\u00f3n, deleg\u00e1ndolo en la facultad de \u00a0obligar al ente territorial frente a los proveedores\u00bb, de \u00a0lo cual concluye que \u00abel \u00a0aceptante de 9 de las 12 facturas, no aparece facultado para \u00a0suscribir como aceptante t\u00edtulos valores a nombre del \u00a0MUNICIPIO DE T\u00c1MESIS para as\u00ed poderlo obligar frente a \u00a0terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera sostuvo que \u00a0\u00ablas \u00a0\u00faltimas 3 facturas de venta aparecen firmadas por un tercero \u00a0que al parecer responde al nombre de Emilsen, sin colocarse su c\u00e9dula \u00a0(visible del folio 18 y 20), con quien ni siquiera se sabe si el \u00a0accionado ten\u00eda o no un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, m\u00e1s concretamente facult\u00e1ndosele para \u00a0adquirir insumos a nombre del MUNICIPIO DE T\u00c1MESIS y \u00a0obligarlo\u00bb \u00a0y, que en dicho sentido \u00abdentro \u00a0de la foliatura no aparece evidencia documental, testimonial, \u00a0indiciada, etc., que permita inferir de d\u00f3nde surge esta \u00a0persona y de qu\u00e9 manera puede comprometer al Municipio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de colof\u00f3n expres\u00f3 que es que \u00abes \u00a0equivocada la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el cognoscente, \u00a0al se\u00f1alar que el demandante perfeccion\u00f3 con la entidad \u00a0demandada un negocio jur\u00eddico de compraventa de repuestos y \u00a0mantenimiento de veh\u00edculos, comprometi\u00e9ndose a pagar el \u00a0valor de cada una de las facturas, al ser firmadas por un empleado \u00a0para tales fines, cuando como se ha visto tal delegaci\u00f3n \u00a0brilla por su ausencia, sin que se pueda interpretar que del contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios 149 del 1o de mayo\/11, por medio \u00a0del cual se le contrat\u00f3 al aceptante de las facturas de venta \u00a0objeto de este proceso, aparezca facultado para aceptar obligaciones \u00a0a nombre del MUNICIPIO \u00a0DE T\u00c1MESIS, \u00a0raz\u00f3n por la cual la sentencia objeto de consulta ser\u00e1 \u00a0revocada por considerarse que no hay t\u00edtulo ejecutivo con \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible frente al aqu\u00ed \u00a0accionado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve \u00a0a decirse, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n antes vista, independientemente que \u00a0la Corte la proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el \u00a0plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observados y \u00a0apreciados, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en \u00a0t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que si bien las facturas base del cobro jur\u00eddico se \u00a0giraron a nombre del municipio de T\u00e1mesis, lo cierto es que no \u00a0se acredit\u00f3 que quien aparece recibiendo las mercanc\u00edas \u00a0all\u00ed descritas, hubiera obrado como representante, mandatario \u00a0u otra calidad similar respecto del referido ente territorial, raz\u00f3n \u00a0que impide predicarse que est\u00e9 llamado a responder por el \u00a0cumplimiento de las obligaciones reclamadas; hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0640 del C\u00f3digo de Comercio y \u00a0174, \u00a0176 y 177 de \u00a0la ley adjetiva civil, la que no puede ser alterada por esta v\u00eda, \u00a0todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante lo dicho, vale observar, en relaci\u00f3n con el \u00a0puntual reparo del actor, que efectivamente el despacho censurado no \u00a0advirti\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0allegado al plenario, celebrado entre el Municipio de T\u00e1mesis \u00a0y el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ruiz Llano \u2013aceptante de 9 \u00a0de los 12 t\u00edtulos ejecutados-, tuvo su inicio el d\u00eda 1\u00b0 \u00a0de mayo de 2011, mientras que la fecha de creaci\u00f3n de los \u00a0documentos comerciales negociables es anterior; sin embargo, pese al \u00a0mencionado desatino, esto no afect\u00f3 las prerrogativas \u00a0constitucionales del accionante, por cuanto, de haberse procedido con \u00a0la cautela reclamada, no habr\u00eda tenido incidencia en el \u00a0resultado final de la providencia cuestionada, porque, el querellante \u00a0incumpli\u00f3 con la carga demostrativa que le impon\u00eda el \u00a0canon 177 del C. P. C., y en especial, el precepto 640 de la ley de \u00a0los comerciantes, dado que no acredit\u00f3, acorde a las formas \u00a0all\u00ed previstas, que quienes aparecen recibiendo los cartulares \u00a0en nombre del ente territorial, estuvieren facultados para actuar en \u00a0su representaci\u00f3n o, en su defecto, los \u00a0hechos positivos o las omisiones graves, que permitieran concluir que \u00a0los suscriptores firmaron los t\u00edtulos, obligando a la entidad \u00a0por la que actuaban en esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sea \u00a0del caso precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene \u00a0en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada resulte \u00a0desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que \u00a0en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo puede \u00a0entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle \u00a0una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho \u00a0no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1 \u00a0demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las \u00a0razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9903-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}