{"id":91509,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9906-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9906-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9906-2015\/","title":{"rendered":"STC 9906 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9906-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b011001-02-04-000-2015-01122-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Nelson \u00a0Pulgar\u00edn Fl\u00f3rez contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a0Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la extinci\u00f3n \u00a0de la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se \u00abmodifique \u00a0la decisi\u00f3n del Honorable Tribunal de Bogot\u00e1, calendada \u00a0el 19 de mayo de 2015 (\u2026), \u00a0y en su defecto se decrete la [e]xtinci\u00f3n \u00a0de la pena, por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u00a0conforme lo regla el art\u00edculo 88, numeral 4\u00ba de canon \u00a0penal\u00bb \u00a0(fl. 15, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que a pesar \u00a0de que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, el 12 de febrero de 2008 redosific\u00f3 su pena \u00a0en \u00ab154 \u00a0meses y 27 d\u00edas de prisi\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00a0le concedi\u00f3 la libertad condicional que posteriormente fue \u00a0revocada, el hom\u00f3logo Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00abneg\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la pena [que \u00a0solicit\u00f3] \u00a0por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene que, el anterior prove\u00eddo no tuvo en cuenta que \u00ablas \u00a0normas preexistentes al momento de la comisi\u00f3n de los hechos \u00a0(\u2026) \u00a0[la \u00a0Ley] \u00a0600 de 2000, no se cumplieron\u00bb, \u00a0lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 16, \u00a0Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, indic\u00f3 en lo fundamental, que no \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del actor, pues si bien \u00a0\u00aba \u00a0partir de la providencia que concedi\u00f3 la libertad provisional, \u00a0esto es, el 28 de febrero de 2008, comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la pena (\u2026), el t\u00e9rmino (\u2026) \u00a0se interrumpi\u00f3 dado que el condenado ha estado privado de la \u00a0libertad en virtud de otra actuaci\u00f3n, pues \u00a0(\u2026)fue \u00a0capturado el 14 de noviembre de 2010, lo que conllev\u00f3 a que en \u00a0sentencia del 5 de diciembre de 2011, la Juez Veintisiete Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, lo condenara a pena \u00a0privativa de la libertad de cuarenta (40) meses de prisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 35 a 37, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra el auto mediante el \u00a0cual se neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n \u00a0(fls. 47 y \u00a048, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Juez Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0esta capital, aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva, pues \u00aben \u00a0ning\u00fan momento ha conocido del expediente que suscito la \u00a0acci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(fls. 57 y 59, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0la Auxiliar Judicial del Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, sostuvo que el gestor del amparo \u00a0\u00aben \u00a0el decurso de la actuaci\u00f3n ha contado con asesor\u00eda \u00a0t\u00e9cnica, al punto que ha interpuesto los recursos que ha \u00a0considerado procedentes, cosa diferente es que no le hayan sido \u00a0resueltos de manera favorable\u00bb \u00a0(fls. 60 y 61, id.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras considerar, en suma, que las \u00a0decisiones censuradas \u00abdescansan \u00a0sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable y son fruto de un \u00a0serio y juicioso an\u00e1lisis respecto de la no concurrencia de \u00a0las condiciones necesarias para decretar la prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal impuesta al enjuiciado\u00bb \u00a0(fls. \u00a088 a 97, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a0102, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada contra el \u00a0prove\u00eddo proferido el 19 de mayo de 2015 por Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que cerr\u00f3 \u00a0el debate planteado al confirmar la decisi\u00f3n dictada por el \u00a0Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, \u00a0el 27 de enero \u00a0pasado, por \u00a0medio de la cual se dispuso, entre otras, \u00a0\u00abNEGAR \u00a0la extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n deprecada por \u00a0el sentenciado NELSON PULGAR\u00cdN FLOR\u00c9Z\u00bb \u00a0(fls.17 \u00a0a 20, ib\u00eddem), \u00a0pues \u00a0en sentir del aqu\u00ed interesado, de la prescripci\u00f3n se \u00a0debieron contabilizar desde el 12 de febrero de 2008, calenda en la \u00a0que le fue concedido el subrogado penal de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, establecido lo \u00a0anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada la determinaci\u00f3n \u00a0que en \u00faltimas puso fin a la instancia, con el l\u00edmite \u00a0propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juez colegiado que \u00a0conoci\u00f3 de la alzada para decidir de la manera como lo hizo, \u00a0en punto de confirmar el prove\u00eddo que neg\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la pena por la ocurrencia de la prescripci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en s\u00edntesis, que si \u00a0bien el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio en febrero de 2008 redosific\u00f3 la \u00a0pena impuesta al actor el 5 de agosto de 2002, le concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicional otorgando un periodo de prueba de 50 meses; \u00a0posteriormente, el 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital conden\u00f3 al \u00a0accionante a 40 meses de prisi\u00f3n, y el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas la misma ciudad el 14 de marzo de 2014 \u00a0revoc\u00f3 el citado subrogado penal tras verificar el \u00a0incumplimiento de las obligaciones, por lo que concluy\u00f3, que \u00a0dadas las anteriores circunstancias, \u00abel \u00a0t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0se vio interrumpido durante el periodo de prueba al que fue sometido \u00a0PULGAR\u00cdN FL\u00d3REZ (\u2026)\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0 como \u00abel \u00a0subrogado fue revocado mediante decisi\u00f3n del 14 de marzo de \u00a02014 y que la misma no fue recurrida, resulta claro que el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n se debe contar al d\u00eda siguiente de esta \u00a0\u00faltima fecha, pues es a partir de ese momento que se tiene \u00a0certeza sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado y la \u00a0obligaci\u00f3n de materializar su captura\u00bb \u00a0(fls. 21 a 24, id.) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta \u00a0\u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, se \u00a0concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de \u00a0criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por \u00a0s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, de all\u00ed que la determinaci\u00f3n impartida no se \u00a0ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso \u00a0para ello, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, que no solo, se \u00a0itera, el actor incumpli\u00f3 los compromisos adquiridos para la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado penal, sino que dicha medida le fue \u00a0revocada, luego entonces, tal como se indic\u00f3 anteriormente \u00a0oper\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0alegada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}