{"id":91510,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9907-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9907-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9907-2015\/","title":{"rendered":"STC 9907 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9907-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00273-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 10 de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Flavia Fern\u00e1ndez Garc\u00eda, en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de sus menores hijos [XX] y [ZZ]1 \u00a0frente a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, ambos de esa \u00a0ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a los Estrados S\u00e9ptimo de Familia y \u00a0Civil del Circuito y Primero de la misma especialidad y jerarqu\u00eda \u00a0de Descongesti\u00f3n de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, de los ni\u00f1os y a la \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb, \u00a0supuestamente vulnerados por las \u00a0autoridades y entidad encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el 6 de octubre de 2014 present\u00f3 demanda de alimentos en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de sus descendientes menores de edad \u00a0XX y ZZ contra el se\u00f1or \u00c1lvaro Barros Donado, \u00a0correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Familia de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que este estrado \u00abha \u00a0emitido los actos procesales inclusive el de notificaci\u00f3n del \u00a0CR\u00c9DITO\u00bb a \u00a0las c\u00e9lulas judiciales S\u00e9ptima Civil del Circuito y \u00a0Primera de Ejecuci\u00f3n de igual especialidad, los cuales no se \u00a0han pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Barranquilla rechaz\u00f3 la medida cautelar sobre el bien inmueble \u00a0del \u00abdemandado \u00a0en alimentos\u00bb \u00a0que decret\u00f3 a trav\u00e9s del oficio N\u00b0 0100 de 15 de \u00a0octubre de 2014 el estrado de Familia convocado, \u00abdesconociendo \u00a0la autoridad judicial (\u2026) haciendo valer una instrucci\u00f3n \u00a0administrativa No. 02\/14\/02\u00bb, \u00a0incurriendo en desacato a lo dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior solicita \u00a0\u00ab[o]rdenar \u00a0a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla proceda a \u00a0cumplir la orden judicial emitida por el Juzgado 7 de Familia\u00bb, \u00a0consistente en inscribir el embargo del bien identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 040-109332, perteneciente al demandado \u00a0\u00c1lvaro Barros Donado, solicitado mediante oficio n\u00famero \u00a00100-15 del 6 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera \u00a0se conmine a la autoridad acusada que proceda a la prelaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos teniendo en cuenta el que por alimentos se surte \u00a0en el mencionado despacho de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, como medida provisional suplic\u00f3: \u00ab[n]otificar \u00a0a Instrumentos P\u00fablicos que se abstenga de inscribir cualquier \u00a0acto que viole los derechos fundamentales de los menores [XX] y [ZZ]\u00bb \u00a0y al funcionario querellado para que \u00a0\u00abse abstenga de (\u2026) ordenar el remate hasta que \u00a0[reconozca] el cr\u00e9dito de alimentos de los menores [XX] y \u00a0[ZZ]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en caso de haber comisionado para la diligencia de remate, comunicar \u00a0a quien corresponda para que se abstenga de adelantar la almoneda \u00a0hasta que el estrado denunciado reconozca el anotado cr\u00e9dito \u00a0alimentario (fls. \u00a01-6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad encartada refiri\u00f3 que \u00abel \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, [le] remiti\u00f3 el d\u00eda \u00a016 de enero de 2014, entre otros, el expediente radicado bajo el No. \u00a02013-00203, en el que figura como demandante Banco Davivienda S.A. y \u00a0como demandado \u00c1lvaro Barros Donado, del cual (\u2026) avoc\u00f3 \u00a0(\u2026) conocimiento mediante auto de fecha 22 de enero [del mismo \u00a0a\u00f1o]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0petici\u00f3n de amparo deprecada por el actor (\u2026) no \u00a0resiste el m\u00e1s simple examen de procedencia\u00bb porque \u00a0no se acreditan los requisitos generales ni especiales que la extensa \u00a0doctrina constitucional ha instituido, \u00abm\u00e1xime \u00a0cuando la petici\u00f3n formulada por el actor al Despacho y que \u00a0constituye el fundamento de esta acci\u00f3n (\u2026) pudo haber \u00a0sido recurrida, sin que el accionante hubiere agotado los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de que dispone dentro del tr\u00e1mite \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00aben \u00a0lo que concierne a la actuaci\u00f3n que [se] solicita de [esa] \u00a0agencia judicial (\u2026) la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en \u00a0virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 542 del C.P.C. se \u00a0grad\u00faa una vez existan sumas de dinero para la entrega, y en \u00a0el proceso que ha motivado la acci\u00f3n constitucional, el \u00a0inmueble cautelado a\u00fan no ha sido rematado, por lo que no \u00a0existiendo sumas l\u00edquidas de dinero por entregar no es posible \u00a0proceder a la graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos\u00bb \u00a0(fls. \u00a033-34 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de Familia convocado, expuso que por auto de 6 de febrero de \u00a02015 decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble con matr\u00edcula \u00a0No. 040-109332 de propiedad del ejecutado \u00c1lvaro Barros Donado \u00a0y comunic\u00f3 tal medida a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Barranquilla \u00aba \u00a0fin de que dicha entidad tuviese conocimiento de lo ordenado y de \u00a0contera decidi[era] dentro de sus funciones\u00bb \u00a0y \u00ab[l]a \u00a0mencionada entidad p\u00fablica notici\u00f3 al despacho sobre la \u00a0existencia de una medida de cautela anteriormente ordenada dentro de \u00a0la acci\u00f3n ejecutiva real del Banco Davivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0comunicaci\u00f3n [dirigida] al Registrador ten\u00eda como \u00a0finalidad aplicar la cautela al bien [referido] en el caso que \u00a0pudiese ser embargado; pero una vez se\u00f1alada la existencia de \u00a0una medida anterior en el contexto de un proceso ejecutivo \u00a0hipotecario del que es demandante el Banco Davivienda\u00bb, \u00a0resulta claro que \u00ab[l]as \u00a0razones expuestas por la mencionada Oficina de Registro se ajusta[n] \u00a0a los lineamientos interpretativos de la prevalencia de derechos de \u00a0los menores en el evento del proceso ejecutivo alimentario cuando \u00a0estos confluyan con otros de la misma jerarqu\u00eda \u2013procesos \u00a0de ejecuci\u00f3n- materializado dicha prevalencia de orden \u00a0constitucional al momento de darse el remate del bien\u00bb \u00a0(fls. 38-39 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez del Circuito vinculado, manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues en la actualidad el \u00a0conocimiento del proceso ejecutivo No. 2013-00203-00 adelantado \u00a0contra el se\u00f1or \u00c1lvaro Bustos Donado no se encuentra en \u00a0cabeza de [esa] agencia judicial\u00bb \u00a0por haber sido remitido al Primero de Ejecuci\u00f3n Civil de \u00a0Barranquilla, autoridad que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia de remate del bien cautelado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que no es de su resorte \u00ablo \u00a0atinente a la distribuci\u00f3n del producto de remate de un bien \u00a0inmueble dentro del citado proceso de ejecuci\u00f3n. M\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la demanda ejecutiva de alimentos interpuesta por \u00a0la madre de los hijos del demandado fue incoada el 06\/10\/2014, mucho \u00a0tiempo despu\u00e9s de [la remisi\u00f3n del ejecutivo \u00a0hipotecario] al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla\u00bb (fl. \u00a040 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad dijo que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0el registro de instrumentos p\u00fablicos la prevalencia de \u00a0embargos aparece como especial, por lo tanto estando vigente una \u00a0medida cautelar o embargo, de la misma naturaleza, no puede \u00a0inscribirse otra de igual categor\u00eda. La prevalencia de \u00a0embargos en materia registral se fija en la acci\u00f3n que dio \u00a0origen a la medida cautelar. Que son la acci\u00f3n personal, \u00a0embargos ejecutivos, acci\u00f3n real, embargos hipotecarios y \u00a0acci\u00f3n coactiva embargos coactivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo que \u00abla \u00a0prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es de car\u00e1cter sustancial, \u00a0que consiste en la graduaci\u00f3n de los mismos efectuada por el \u00a0legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos \u00a0judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las \u00a0obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia \u00a0establecido, de tal suerte que si las obligaciones pecuniarias del \u00a0deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los \u00a0bienes existentes, se pagaran hasta donde sea posible y de acuerdo al \u00a0orden fijado por la ley (C\u00f3digo Civil art. 2488 y ss.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0\u00fanica excepci\u00f3n en que se faculta al registrador de \u00a0instrumentos p\u00fablicos para cancelar un embargo y registrar \u00a0otro se encuentra en el art\u00edculo 468 numeral 6 de la Ley 1564 \u00a0de 2012 (Concurrencia de embargos el embargo decretado con base a \u00a0t\u00edtulo hipotecario o prendario sujeto a registro, se \u00a0inscribir\u00e1 aunque halla vigente otro practicado sobre el mismo \u00a0bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un cr\u00e9dito \u00a0sin garant\u00eda real)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0apuntando que \u00abno \u00a0es capricho [suyo] el no registrar la medida cautelar proveniente del \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Familia, estando vigente un embargo con \u00a0acci\u00f3n real, la accionante deber remitirse al art\u00edculo \u00a0465 de la Ley 1564 de 2012 que instituye claramente el procedimiento \u00a0que debe seguir cuando se presenta esta situaci\u00f3n, pues ante \u00a0el Juez que practicara el remate se garantizar\u00e1 el derecho de \u00a0los menores del accionante\u00bb \u00a0(fls. 42-52 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro anot\u00f3 que \u00abcarece \u00a0de competencia para pronunciarse sobre el caso en particular y \u00a0concreto por existir una autonom\u00eda respecto de los Se\u00f1ores \u00a0Registradores de Instrumentos P\u00fablicos en el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n registral, es decir, la explicaci\u00f3n a los \u00a0hechos de la presente acci\u00f3n la debe realizar directamente la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, \u00a0dependencia ante la cual se han radicado los documentos del inter\u00e9s \u00a0del accionante, como el mismo lo indica\u00bb, \u00a0motivo por el cual se limit\u00f3 a efectuar comentarios respecto \u00a0de su competencia y la diferencia entre la prevalencia de embargos y \u00a0la de cr\u00e9ditos (fls. 70-87 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la tutela \u00abcon \u00a0respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos (\u2026) \u00a0por improcedente [al] tratarse de un acto administrativo que cuenta \u00a0con recursos ordinarios para controvertirlo, pero adem\u00e1s, por \u00a0cuanto, no es ella la autoridad para decidir la llamada prelaci\u00f3n \u00a0de embargos que reclama la accionante sino que, ello es materia \u00a0exclusivamente judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el despacho querellado sostuvo que \u00abigualmente \u00a0es impr\u00f3spera la acci\u00f3n de tutela por cuanto su \u00a0comportamiento procesal se ajusta a las normas que regulan la \u00a0materia. \u2013El hecho que llegase a [ese] despacho el oficio de \u00a0medida cautelar decretado en el proceso ejecutivo de alimentos no \u00a0presupone autom\u00e1ticamente que, debe desanotarse el embargo \u00a0decretado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sino dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 542 del C. de P.C., es decir \u00a0adelantar el proceso hasta remate y solo ante el dinero producto de \u00a0\u00e9ste, proceder a aplicar las normas sustantivas de prelaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s no antes y mucho menos, como lo pretende la accionante, \u00a0que prelaci\u00f3n es quitar o sustituir un embargo por otro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0referencia a los Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito y de \u00a0Familia se abstuvo de emitir cualquier proveimiento por no estar la \u00a0actuaci\u00f3n en aquel ni advertir vulneraci\u00f3n por parte de \u00a0este (fls. 55-60 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada de la actora aduciendo que \u00abcon \u00a0la actuaci\u00f3n realizada hasta el d\u00eda de hoy por las \u00a0instituciones accionadas, s\u00ed se est\u00e1n violando los \u00a0derechos fundamentales [alegados]\u00bb \u00a0porque \u00abno \u00a0han tomado las decisiones de conformidad a lo solicitado a ellos por \u00a0parte del Juzgado 7\u00ba de Familia en [a]ras de proteger los \u00a0derechos de los menores de edad [XX] y [ZZ], como es el de \u00a0garantizarles el derecho a la alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y \u00a0bienestar en general, e igualmente, (\u2026) cuando la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de [Barranquilla] rechaz[\u00f3] \u00a0la orden judicial de medidas cautelares emitida mediante oficio Nro \u00a00100 de fecha octubre 15 del 2015 sobre el bien inmueble de propiedad \u00a0del demandado en Alimentos desconociendo a la autoridad judicial de \u00a0Familia y haciendo valer una Instrucci\u00f3n Administrativa No \u00a002\/14\/02, sin tener en cuenta ni por parte de los accionados ni por \u00a0parte de[l a quo constitucional] del car\u00e1cter prevalente que \u00a0le es inherente a los derechos de los menores por orden \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00ab[s]e \u00a0configura la violaci\u00f3n al debido proceso desde el momento en \u00a0que las instituciones involucradas en el proceso como son la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y el Juzgado Civil Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Barranquilla, han hecho caso omiso a la orden \u00a0impartida mediante oficio Nro 0100 de fecha octubre 15 de 2015 \u00a0remitido por el Juzgado 7 de Familia a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad en donde se ordena la \u00a0inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No \u00a0040-1093321 la inscripci\u00f3n de medidas cautelares sobre el bien \u00a0inmueble de propiedad del demandado en alimentos rechazando esta \u00a0entidad dicha orden judicial con lo que se configura la violaci\u00f3n \u00a0a la decisi\u00f3n de autoridad judicial de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00abel \u00a0Juzgado Civil Primero de Ejecuci\u00f3n Civil de Barranquilla, (\u2026) \u00a0no ha realizado la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito de conformidad \u00a0a lo ordenado y por el contrario ordena un remate sin tener en cuenta \u00a0el derecho que le asiste a [los] menores\u00bb \u00a0(fls. 88-91 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la \u00abCorte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende que se ordene \u00a0a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla cumplir la \u00a0orden judicial emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de \u00a0esa ciudad consistente en inscribir el embargo del inmueble por \u00a0alimentos y a la autoridad accionada que proceda a la prelaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos teniendo en cuenta el que se surte en aquel, pues, \u00a0en su opini\u00f3n, las autoridades encartadas incurrieron en \u00a0defecto sustantivo y procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla el 5 de \u00a0agosto de 2013 libr\u00f3 orden de pago compulsivo a favor de Banco \u00a0Davivienda S.A. y en contra de \u00c1lvaro Barros Donado, el 29 de \u00a0octubre siguiente decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble \u00a0con matr\u00edcula N\u00ba 040-109332 y el 11 de diciembre \u00a0posterior dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (fls. 6-13 \u00a0Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 7 de abril hoga\u00f1o recibi\u00f3 el oficio No. 0330-15 de \u00a0parte del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla \u00a0inform\u00e1ndole que \u00ab[all\u00ed] \u00a0cursa proceso de EJECUTIVO DE ALIMENTOS DE MENOR promovido por FLAVIA \u00a0FERNANDEZ GARCIA (\u2026) contra ALVARO BARROS DONADO (\u2026)\u00bb \u00a0y que \u00abdentro \u00a0del presente proceso se orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n seg\u00fan se dispuso en el mandamiento de pago \u00a0calendado 6 de mayo de 2014, es decir por la suma de ciento \u00a0veintiocho millones de pesos M\/L ($128.000.000,oo), el cual se \u00a0encuentra pendiente de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fl. 51 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Por auto de 13 de abril de 2015 comision\u00f3 \u00aba \u00a0la NOTAR\u00cdA EN TURNO DEL C\u00cdRCULO NOTARIAL DE \u00a0BARRANQUILLA, para que lleve a cabo la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia de remate del inmueble\u00bb \u00a0con matr\u00edcula No. 040-109332 (fls. 52-53 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 1\u00b0 de junio de 2015 suspendi\u00f3 la diligencia de remate \u00a0ordenada en acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla al conceder la medida provisional dentro de una tutela \u00a0interpuesta por \u00c1lvaro Barros Donado (fl. 56 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El 25 del mismo mes y a\u00f1o recibi\u00f3 oficio No. 0715-15 \u00a0emitido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad donde \u00a0se le comunicaba que \u00aben \u00a0el presente proceso EJECUTIVO \u00a0DE ALIMENTOS DE MENOR \u00a0promovido por FLAVIA \u00a0FERNANDEZ GARC\u00cdA \u00a0(\u2026) contra \u00c1LVARO \u00a0BARROS DONADO \u00a0(\u2026) se encuentra decretadas medidas cautelares de embargo y \u00a0secuestro del bien inmueble perteneciente al demandado se\u00f1or \u00a0ALVARO BARROS DONADO identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0040-109332 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Barranquilla por la suma de CIENTO \u00a0SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL \u00a0TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M\/L ($165.354.336,oo) \u00a0conforme a la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito aprobada mediante \u00a0prove\u00eddo adiado 21 de mayo de los corrientes\u00bb \u00a0(fl. 59 ejusdem) \u00a0(Negrillas propias del texto). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia por auto de 6 de mayo de 2014 \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago por el valor de las cuotas \u00a0alimentarias dejadas de cancelar contra el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Fern\u00e1ndez Garc\u00eda y en providencia de 6 de febrero de \u00a02015 decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble con matr\u00edcula \u00a0No. 040-109332 comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos con oficio No. 0100-15 (fls. 60, 66 y 67 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Ante dicha autoridad la actora por intermedio de abogado solicit\u00f3 \u00a0\u00abse \u00a0decrete el embargo y secuestro del predio (\u2026) identificado con \u00a0Matr\u00edcula (\u2026) No. 040-1093321 (\u2026), el cual es \u00a0objeto de litigio dentro del proceso Ejecutivo Mixto de Davivienda \u00a0contra \u00c1lvaro Barros Donado (\u2026) con fundamento en lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0Asimismo \u00ab[u]na \u00a0vez decretado el embargo (\u2026) se sirva oficiar dicha medida \u00a0cautelar al Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del \u00a0[rese\u00f1ado proceso] y al Juzgado (1) de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad, a fin de que estos den cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 542 del C de P.C.\u00bb (fls \u00a0.69-70 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Frente a tal pedimento por auto de 25 de junio de 2015 el despacho \u00a0dispuso que \u00abno \u00a0hay lugar a acceder a [lo pedido] por cuanto que la medida cautelar \u00a0se encuentra decretada mediante auto adiado 6 de febrero de los \u00a0corrientes. No obstante se oficiar\u00e1 a los despachos se\u00f1alados \u00a0por el apoderado para lo de su conocimiento respecto de las medidas \u00a0cautelares decretadas por esta agencia judicial\u00bb \u00a0(fl. 71 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificadas las actuaciones rese\u00f1adas, \u00a0la salvaguarda invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda \u00a0vez que respecto al juzgado accionado deviene prematura en tanto que \u00a0en la actualidad ninguna vulneraci\u00f3n se advierte si en cuenta \u00a0se tiene que la ejecuci\u00f3n civil no ha llegado al estadio de la \u00a0entrega del producto del remate, momento en el que se resuelve sobre \u00a0la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y por tal motivo no puede \u00a0decirse que se est\u00e9n desconociendo las prerrogativas derivadas \u00a0del cr\u00e9dito alimentario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]ste \u00a0medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En igual sentido corresponde dirimir este asunto respecto de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, pues la petici\u00f3n \u00a0de levantar el gravamen hipotecario so pretexto de inscribir el \u00a0derivado de la ejecuci\u00f3n alimentaria es a todas luces \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en sentencia C-664 de 2006, al \u00a0estudiar una presunta omisi\u00f3n legislativa frente al art\u00edculo \u00a0558 del C.P.C., por no contemplar la prevalencia de los proceso \u00a0ejecutivos de alimentos, en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prevalencia de embargos es una figura de car\u00e1cter procesal a \u00a0ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos y atiende la finalidad propia de las \u00a0medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el \u00a0principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideraci\u00f3n \u00a0a la jerarqu\u00eda de las acciones en que se originen, y la \u00a0excepci\u00f3n es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en \u00a0la decisi\u00f3n del legislador de garantizar que s\u00f3lo \u00a0exista un embargo en el folio \u00fanico de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. Por su parte, la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es \u00a0de car\u00e1cter sustancial, que consiste en una graduaci\u00f3n \u00a0de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez \u00a0aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con \u00a0el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden \u00a0de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones \u00a0pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser \u00a0cumplidas con los bienes existentes, se pagar\u00e1n hasta donde \u00a0sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00ablos \u00a0demandantes parecen considerar que la \u00fanica medida posible \u00a0para garantizar el inter\u00e9s superior del menor cuando se han \u00a0decretado embargos en distintos procesos ejecutivos es la total \u00a0equivalencia entre la figura de car\u00e1cter procesal, la \u00a0prelaci\u00f3n de embargos, y la figura sustancial, la prelaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos, porque parecen entender que la \u00fanica \u00a0manera de asegurar el pago preferente de los cr\u00e9ditos, de \u00a0conformidad con los \u00f3rdenes establecidos en el C\u00f3digo \u00a0Civil, es que el Legislador establezca una estricta prelaci\u00f3n \u00a0de los embargos y secuestros decretados en los procesos ejecutivos de \u00a0conformidad con la naturaleza de los cr\u00e9ditos cobrados, as\u00ed \u00a0en primer lugar deber\u00edan prevalecer aquellos embargo \u00a0decretados en el proceso ejecutivos alimentarios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante tal apreciaci\u00f3n resulta equivocada por dos razones \u00a0que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: En primer lugar porque \u00a0de acogerse los argumentos propuestos por los demandantes ser\u00eda \u00a0necesario subsanar todas las supuestas omisiones en que incurri\u00f3 \u00a0el legislador al no regular la prelaci\u00f3n de embargos de \u00a0conformidad con la prelaci\u00f3n sustancial de cr\u00e9ditos; en \u00a0segundo lugar porque existen otros mecanismos procedimentales que \u00a0garantizan la real satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0privilegiados cuando existen medidas cautelares ordenadas por jueces \u00a0de distintas especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente precis\u00f3 que \u00a0\u00abla supuesta omisi\u00f3n que alegan los demandantes puede \u00a0ser subsanada mediante una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pues, \u00a0como ponen de manifiesto los intervinientes, otras disposiciones de \u00a0este ordenamiento permiten hacer efectiva la prelaci\u00f3n \u00a0sustancial de cr\u00e9ditos y en esa medida garantizan la primac\u00eda \u00a0del los derechos de los menores. En efecto, tal como ha sostenido la \u00a0jurisprudencia constitucional el art\u00edculo 542 del C. P. C.\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0encabezado de este art\u00edculo no es el m\u00e1s afortunado, \u00a0pues realmente no prev\u00e9 la coexistencia de manera simult\u00e1nea \u00a0de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto \u00a0sentido establece una prelaci\u00f3n de pagos que debe ser aplicada \u00a0por el juez del proceso civil en el cual se decret\u00f3 el embargo \u00a0y se perfeccion\u00f3. Empero, a pesar de su denominaci\u00f3n \u00a0equ\u00edvoca esta es la disposici\u00f3n mediante la cual se \u00a0asegura el cumplimiento de los \u00f3rdenes establecidos C\u00f3digo \u00a0Civil para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, pues \u00a0determina a cual acreedor debe pag\u00e1rsele en primer t\u00e9rmino \u00a0del producto del remate de los bienes embargados, aun cuando subsista \u00a0la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garant\u00eda \u00a0real que se adelanta ante la jurisdicci\u00f3n civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0pese a que el art. 558 C.P.C. \u00a0\u00abomite referirse a los embargos decretados en los procesos \u00a0ejecutivos que se adelanten para satisfacer cr\u00e9ditos \u00a0alimentarios debidos a un menor. Al respecto cabe se\u00f1alar que \u00a0la doctrina y la jurisprudencia constitucional se han ocupado de la \u00a0materia y ha entendido que esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0aplicable respecto de los embargos por cr\u00e9ditos privilegiados \u00a0de alimentos. As\u00ed, en la sentencia T-57 de 2002 se sostuvo: De \u00a0acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la medida de \u00a0embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia \u00a0en un proceso de alimentos de menores est\u00e1 regulada por lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 542 del C. de P. Civil, raz\u00f3n \u00a0por la cual este funcionario judicial deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n \u00a0al procedimiento all\u00ed establecido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el \u00a0juez de familia, por oficio en el que se indicar\u00e1n el nombre \u00a0de las partes y los bienes de que se trata, deber\u00e1 comunicar \u00a0inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. \u00a0Por su parte, el \u00a0juez civil adelantar\u00e1 el proceso hasta el remate de dichos \u00a0bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, \u00a0solicitar\u00e1 al juez de familia la liquidaci\u00f3n definitiva \u00a0y en firme, debidamente especificada, del cr\u00e9dito que ante \u00e9l \u00a0se cobra y de las costas, \u00a0y con base en ella, por medio de auto, har\u00e1 la distribuci\u00f3n \u00a0entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelaci\u00f3n \u00a0establecida en la ley sustancial\u00bb (subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}