{"id":91511,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9930-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9930-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9930-2015\/","title":{"rendered":"STC 9930 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9930-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01490-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Luis \u00a0Hernando S\u00e1nchez \u00a0contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron citados el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y \u00a0el se\u00f1or \u00a0Luis Aurelio Cala Cala. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcado por \u00a0la Corporaci\u00f3n convocada, al no declararse impedida para \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia proferida en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, \u00a0pese a que \u00abquien \u00a0fue el apoderado de la parte demandante, pertenece a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en Santander\u00bb \u00a0(sic) \u00a0(fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para sustentar el amparo interpuesto, manifiesta que \u00a0en el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, se adelant\u00f3 \u00a0en su contra proceso ejecutivo con base en una letra de cambio \u00abque \u00a0firm\u00f3 solo como garante de la tenencia de un veh\u00edculo\u00bb, \u00a0por lo que concurri\u00f3 y present\u00f3 oposici\u00f3n, \u00a0indicando entre otros aspectos, que tal t\u00edtulo no reun\u00eda \u00a0a cabalidad los requisitos contemplados en el art\u00edculo 621 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, \u00abpues \u00a0a simple vista, se notaba la ausencia de la firma del creador, la \u00a0cual no puede ser confundida con la del obligado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el \u00a0fallo de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones y \u00a0reconoci\u00f3 unas de las excepciones que plante\u00f3, fue \u00a0revocado por el Tribunal al considerar que el documento que fue \u00a0prueba suficiente para estimar prosperas las defesas propuestas, \u00abno \u00a0fue allegado ni relacionado por mi defensa, dejando de pronunciarse \u00a0sobre las dem\u00e1s excepciones planteadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Revela \u00a0que inconforme promovi\u00f3 mediante apoderado judicial, acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la decisi\u00f3n de segundo grado, que concedi\u00f3 \u00a0la Corte Suprema de Justica ordenando al Tribunal que profiriera \u00a0nueva sentencia, \u00absituaci\u00f3n \u00a0que se dio y no conforme con los argumentos que fueron sustento de su \u00a0nueva decisi\u00f3n; interpongo la presente acci\u00f3n, esta vez \u00a0en Causa Propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0a continuaci\u00f3n que a \u00e9l nunca le prestaron dinero, lo \u00a0\u00abcoaccionaron a firmar la letra de cambio como garante a la \u00a0tenencia del veh\u00edculo\u00bb, y \u00a0pese a que su apoderado expuso tal situaci\u00f3n, que fue \u00a0ratificada con los \u00a0testimonios recibidos, \u00a0\u00abse desech\u00f3 por el Tribunal, a [su] \u00a0modo de ver, por razones diferentes a conceptos jur\u00eddicos, \u00a0proyectando la Sentencia \u00a0por favorecimiento a quien funge como abogado del demandante, quien \u00a0en la actualidad es Juez en la ciudad de Bucaramanga y \u00a0fue nombrado por los magistrados que tomaron la determinaci\u00f3n \u00a0de declarar no probadas las excepciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0seguidamente, \u00a0que \u00a0 \u00abHa[ce] \u00a0la anterior denuncia (\u2026), pues ellos como nominadores del \u00a0abogado WILSON CALA, debieron declararse impedidos de proyectar un \u00a0fallo, donde \u00e9l se desempe\u00f1ara como apoderado de una de \u00a0las partes, pues desde [su] \u00a0punto de vista personal, no se da la imparcialidad en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de la que tanto se pregona en \u00a0nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a07. \u00a0As\u00ed las cosas, el Tribunal no puede decir que se le pas\u00f3 \u00a0el hecho de haber proyectado la decisi\u00f3n, pues el abogado \u00a0WILSON CALA, ha sido nombrado como Juez en la localidad de SAN \u00a0VICENTE DE CHUCUR\u00cd, EN EL MUNICIPIO DE GIRON SANTANDER, EN \u00a0REPETIDAS OCASIONES COMO JUEZ EN BUCARAMANGA, EN DIFERENTES CARGOS Y \u00a0POR DIFERENTES NOMBRAMIENTOS, queriendo decir esto, que \u00a0es muy allegado \u00a0al TRIBUNAL DE SANTANDER, pues sin estar en lista de elegibles para \u00a0Juez, ha ocupado como juez \u00a0diferentes \u00a0cargos, procurando siempre mantenerlo en el cargo y sin mayores \u00a0interrupciones. 8. \u00a0Debe tenerse de presente, que la persona antes nombrada, por un lapso \u00a0de tiempo muy corto, en que no estuvo nombrado como Juez; fue el \u00a0Apoderado del Demandante y para colmo de males, quien hoy d\u00eda \u00a0lo sustituy\u00f3 como apoderado, es \u00a0su primo hermano, \u00a0dejando entre ver de manera indelicada y reprochable, lo fraguado por \u00a0estos personajes y permitiendo de paso al Doctor WILSON CALA, volver \u00a0en alguna oportunidad procesal, al litigio materia de debate. 9.- \u00a0En \u00a0este orden de ideas, los fundamentos para revocar la sentencia que \u00a0sali\u00f3 a mi favor en primera instancia, son muy flojos a mi \u00a0modo de entender, por esta raz\u00f3n, me veo impulsado a creer que \u00a0no se fall\u00f3 con objetividad y al contrario se proyect\u00f3 \u00a0para favorecer a quien es \u00a0muy allegado \u00a0al Tribunal, pues como lo dije, habiendo tantos abogados en \u00a0Santander, es solo a este servidor, a quien siempre nombran en alg\u00fan \u00a0puesto que desocupen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y luego de explicar \u00a0los argumentos por los cuales considera que el titulo valor allegado \u00a0carec\u00eda de los requisitos formales necesarios para iniciar la \u00a0ejecuci\u00f3n, reitera \u00abcon \u00a0todo lo expuesto y teniendo en cuenta que el Tribunal de Bucaramanga \u00a0ha sido por m\u00e1s de 5 \u00a0a\u00f1os \u00a0el nominador del Doctor WILSON CALA, este Tribunal, debi\u00f3 \u00a0abstenerse de proyectar una decisi\u00f3n y menos que la misma \u00a0favoreciera a uno de sus nombrados\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 6, subrayado y may\u00fasculas fijas en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Solicita \u00a0entonces, de manera concreta, \u00abque \u00a0se revoque la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0de Bucaramanga, emitida el d\u00eda 09 de Junio de 2015\u00bb, \u00a0y, as\u00ed mismo, \u00ab[d]eclarar \u00a0la \u00a0[n]ulidad \u00a0de todo lo actuado dentro del proceso que hoy adelanta el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo la partida No. \u00a02012-00025-00175\u00bb \u00a0(fl. \u00a06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 9 de julio de 2015 se inadmiti\u00f3 el amparo solicitando al \u00a0actor que se\u00f1alara las puntuales acciones u omisiones que \u00a0atribu\u00eda al Tribunal, y precisara que si tales protestas \u00abse \u00a0originan en el supuesto incumplimiento de las concretas \u00f3rdenes \u00a0de tutela emitidas en el fallo de 28 de mayo de 2015\u00bb, \u00a0advirti\u00e9ndole que para ese prop\u00f3sito la ley previ\u00f3 \u00a0el mecanismo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991 (fl. 104). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor en respuesta al requerimiento, inform\u00f3 en el escrito que \u00a0denomin\u00f3 \u00absubsanaci\u00f3n \u00a0Acci\u00f3n de Tutela\u00bb, \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMe \u00a0permito hacer la salvedad que la Tutela que en una ocasi\u00f3n \u00a0anterior por intermedio de apoderado instaur\u00e9, fue por hechos \u00a0diferentes (Anexo copia de TUTELA); toda \u00a0vez que con esa tutela \u00a0se \u00a0atac\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la norma y en esta ocasi\u00f3n, \u00a0se ataca es la Calidad de las partes intervinientes en las \u00a0actuaciones procesales\u00bb, \u00a0adicionando a lo precedente que, \u00abme \u00a0permito informar: que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga acat\u00f3 \u00a0la orden impartida por el fallo de fecha 28 de Mayo de 2015; pero \u00a0considero, que existe Nulidad de lo actuado, \u00a0por \u00a0Impedimento, \u00a0teniendo en cuenta que quien funge como apoderado Principal del \u00a0Demandante, el Dr. Wilson Cala, es y ha sido por m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00a0en repetidas ocasiones, Juez de la Rep\u00fablica del Departamento \u00a0de Santander, nombrado por el mismo Tribunal que fall\u00f3 en su \u00a0momento el Proceso en segunda Instancia (su empleador); por tanto no \u00a0debi\u00f3 este Tribunal pronunciarse respecto de un tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el se\u00f1or Wilson Cala, toda vez que al ser este \u00a0el abogado principal, de conformidad con el art\u00edculo 69 del \u00a0C.P.C., en cualquier momento solo con un escrito, podr\u00e1 \u00a0reasumir el mandato conferido. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo \u00a0de presente que la denuncia realizada con este escrito, la efect\u00fao \u00a0solo hasta este momento, pues apenas me enter\u00e9 de la relaci\u00f3n \u00a0Laboral que une al se\u00f1or WILSON CALA y el Tribunal de \u00a0Santander, d\u00edas despu\u00e9s del pronunciamiento emitido por \u00a0el respectivo Tribunal, \u00a0con la nueva sentencia de segunda instancia a cargo del mismo ente \u00a0Judicial\u00bb \u00a0(Destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0puso \u00a0de presente, que \u00abiniciar[\u00e1] \u00a0acciones \u00a0en su momento, para denunciar estos hechos que he venido informando, \u00a0a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 y por los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0que informan a la sociedad; toda vez que en la ciudad de Bucaramanga \u00a0Santander, no existen garant\u00edas que me permitan resguardar los \u00a0Derechos Constitucionales que se me vienen trasgrediendo\u00bb (fls. \u00a0106 y 107). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Subsanados los defectos advertidos en auto de 17 de julio de 2015, \u00a0se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de tutela y se \u00a0adoptaron las determinaciones consecuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de Bucaramanga se opuso a la protecci\u00f3n, e indic\u00f3 \u00a0que mediante \u00a0sentencia del 8 de abril de 2015 resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante \u00a0contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por la Juez \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, \u00a0dentro del proceso ejecutivo singular iniciado a instancias de Luis \u00a0Aurelio Cala Contra el hoy accionante Luis Hernando S\u00e1nchez, y \u00a0en el aludido prove\u00eddo se resolvi\u00f3 revocar la \u00a0providencia censurada, tras advertir, la no prosperidad de los medios \u00a0exceptivos formulados por el ejecutado dentro de dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0igualmente que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en fallo \u00a0constitucional de 28 de mayo de 2015, concedi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada por el actual accionante contra esa Corporaci\u00f3n, \u00a0orden\u00e1ndole proveer \u00a0frente a la excepci\u00f3n propuesta por el ejecutado y denominada \u00a0\u00abLa \u00a0doble calidad de girador y aceptante no se presume\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que en providencia de 9 de julio del a\u00f1o en curso, se \u00a0dispuso obedecer lo dispuesto, emitiendo el pronunciamiento \u00a0respectivo en el que fue desestimada tal defensa, sin que tal \u00a0pronunciamiento se advierta arbitrario o caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0de otra parte, \u00a0que \u00abrechaz[a] \u00a0los comentarios desobligantes expuestos en el libelo introductorio \u00a0por el actor LUIS HERNANDO S\u00c1NCHEZ y relacionados con un \u00a0presunto favorecimiento de esta Corporaci\u00f3n al abogado de la \u00a0parte ejecutante dentro del proceso coactivo originante de la queja \u00a0de amparo Wilson Cala, como quiera que el hecho de que el mismo haya \u00a0sido designado juez en este distrito no constituye causal de \u00a0impedimento, pues ello no est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo \u00a0150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ni ocasiona inhabilidad \u00a0para ejercer como funcionario judicial, am\u00e9n de que entre el \u00a0citado y los integrantes de esta Colegiatura no existe amistad \u00edntima \u00a0que afecte la objetividad con la que se defini\u00f3 el juicio \u00a0ejecutivo que se comenta\u00bb (fls. \u00a0130 a 133). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga puso de \u00a0la presente las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo ya \u00a0referido, e indic\u00f3 que el amparo no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar \u00a0para \u00a0debatir situaciones que ya que el actor pretende debatir decisiones \u00a0que fueron tomadas en sana cr\u00edtica y en una interpretaci\u00f3n \u00a0adecuada y sensata de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso \u00a0(fls. 142 a 145). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumple recordar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0que, en l\u00ednea de principio, el mencionado mecanismo procesal \u00a0no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo \u00a0que se est\u00e9 en frente del evento excepcional en el que el \u00a0juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un tr\u00e1mite \u00a0en forma alejada de lo razonable, fruto de su particular capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto advierte la Corte, en primer t\u00e9rmino, que \u00a0Luis \u00a0Hernando S\u00e1nchez en el escrito de subsanaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n constitucional formulada contra la Sala de Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0es \u00a0claro en afirmar que \u00a0esa Corporaci\u00f3n \u00abacat\u00f3 \u00a0la orden impartida por el fallo de fecha 28 de Mayo de 2015\u00bb, \u00a0lo \u00a0que permite concluir, que no existe queja alguna en relaci\u00f3n \u00a0con un \u00a0supuesto incumplimiento &#8211; en \u00a0la sentencia \u00a0proferida por esa Corporaci\u00f3n el 9 de junio de 2015 -, a \u00a0la concreta orden de tutela emitida esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0en el fallo constitucional mencionado, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se emitir\u00e1 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento relacionado con el \u00a0mecanismo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que le fue indicado inicialmente al actor en el auto \u00a0inadmisorio del amparo de 9 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Dilucidado \u00a0lo anterior, y como el interesado en el aludido escrito, seguidamente \u00a0manifiesta que considera que en el tr\u00e1mite de segundo grado \u00a0\u00abexiste \u00a0Nulidad de lo actuado, por Impedimento, teniendo en cuenta que quien \u00a0funge como apoderado Principal del Demandante, el Dr. Wilson Cala, es \u00a0y ha sido por m\u00e1s de 5 a\u00f1os en repetidas ocasiones, \u00a0Juez de la Rep\u00fablica del Departamento de Santander, nombrado \u00a0por el mismo Tribunal que fall\u00f3 en su momento el Proceso en \u00a0segunda Instancia (su empleador); por tanto no debi\u00f3 este \u00a0Tribunal pronunciarse respecto de un tr\u00e1mite adelantado por el \u00a0se\u00f1or Wilson Cala\u00ab, el \u00a0amparo \u00a0resulta \u00a0improcedente, dado \u00a0que la tem\u00e1tica que constituye el n\u00facleo central de \u00a0dicha querella, relacionada con que los Magistrados no debieron \u00a0conocer del asunto por los motivos que ahora alega el actor, es una \u00a0cuesti\u00f3n de car\u00e1cter legal que era de rigor alegar por \u00a0parte del interesado ante los jueces naturales competentes, dentro de \u00a0las oportunidades establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de la recusaci\u00f3n disciplinado por \u00a0los art\u00edculos 149 a 156 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como en el escrito referido igualmente anuncia que, \u00a0\u00abla \u00a0denuncia realizada con este escrito, la \u00a0efect\u00fao solo hasta este momento, \u00a0pues apenas me enter\u00e9 de la relaci\u00f3n Laboral que une al \u00a0se\u00f1or WILSON CALA y el Tribunal de Santander, d\u00edas \u00a0despu\u00e9s del pronunciamiento emitido por el respectivo \u00a0Tribunal, con la nueva sentencia de segunda instancia a cargo del \u00a0mismo ente Judicial\u00bb, basta \u00a0decir que, la amistad \u00edntima aqu\u00ed alegada no est\u00e1 \u00a0demostrada, pues dicha causal de recusaci\u00f3n no se configura \u00a0autom\u00e1ticamente porque un cuerpo colegiado designe a una \u00a0persona como funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para que se configurara tal causal resultaba necesario \u00a0que entre el juez colegiado y el entonces abogado, existiera un grado \u00a0de amistad que pudiera calificarse de \u00ab\u00edntima\u00bb \u00a0y como quiera que ni los primeros ni el segundo as\u00ed lo \u00a0manifestaron, se concluye que la alegaci\u00f3n del accionante no \u00a0se encuentra demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe olvidarse que, \u00a0las \u00a0causales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de \u00a0un asunto, am\u00e9n de taxativas, son de interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva, como corresponde a eventos de suyo excepcionales, en \u00a0tanto que, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno \u00a0el ejercicio de la competencia que se\u00f1ala la Ley; el art\u00edculo \u00a0230 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que los \u00abjueces, \u00a0en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos, al imperio de la \u00a0ley\u00bb, \u00a0lo cual garantiza que sus decisiones est\u00e9n revestidas de \u00a0imparcialidad y transparencia, al margen de circunstancias que puedan \u00a0afectar su entendimiento y la labor de administrar justicia, es \u00a0por tal raz\u00f3n que, \u00ablas \u00a0normas que consagran las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, \u00a0se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. \u00a0El \u00a0que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de \u00a0las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del \u00a0juez y su \u00a0independencia de toda presi\u00f3n\u201d \u00a0(Corte \u00a0Constitucional Sentencia C-019\/96). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntico sentido, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0\u00abLos \u00a0impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar \u00a0la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s \u00a0acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben \u00a0separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura \u00a0uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador \u00a0consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por \u00a0inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador\u00bb, \u00a0destacando \u00a0que, \u00a0\u00abseg\u00fan \u00a0las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden \u00a0admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse \u00a0motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente \u00a0previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n de tutela, del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan \u00a0sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la \u00a0especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad \u00a0jur\u00eddica (auto \u00a0del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00)\u00bb\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Finalmente, y como el actor igualmente asevera que \u00abel \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acat\u00f3 \u00a0la orden impartida por el fallo de fecha 28 de Mayo de 2015; pero \u00a0considero, que existe Nulidad de lo actuado, \u00a0por Impedimento\u00ab (fl. \u00a0106), recuerda la Sala que las causales de nulidad son taxativas y \u00a0que, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil no prev\u00e9 como una \u00a0de ellas, la existencia de causal de recusaci\u00f3n o impedimento \u00a0que no se manifieste en el proceso, en el evento de que, \u00a0efectivamente se configurara, lo que para el caso de autos, se itera \u00a0no se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0necesidad de argumentos adicionales, se impone negar lo pretendido \u00a0con el escrito de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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