{"id":91513,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9935-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9935-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9935-2015\/","title":{"rendered":"STC 9935 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9935-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-22-03-000-2015-01310-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 17 de junio de \u00a02015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 la tutela de Olga \u00a0Luc\u00eda C\u00e1rdenas Morales contra la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, siendo vinculados la Seccional \u00a0Bogot\u00e1 de Sanidad y el Hospital Central de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, aduce que se le est\u00e1n vulnerando \u00a0los derechos a la salud y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Circunscribe \u00a0la violaci\u00f3n a que no se llevaron a cabo las citas con \u00a0especialista que orden\u00f3 el profesional tratante, se negaron \u00a0los implementos sanitarios y el subsidio de trasporte que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Respalda su \u00a0reclamo en los siguientes hechos (folios 124 a 133): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que es \u00a0beneficiaria del sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, ya \u00a0que su esposo es miembro activo de dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que los \u00a0galenos le prescribieron consulta con fisiatr\u00eda, ortopedia, \u00a0neurolog\u00eda, urolog\u00eda, dermatolog\u00eda, \u00a0gastroenterolog\u00eda, neurocirug\u00eda, ginecolog\u00eda, \u00a0terapia f\u00edsica, pero nunca se concretaron a pesar de su \u00a0autorizaci\u00f3n, por falta de \u00abagenda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que se \u00a0negaron los pa\u00f1ales y el auxilio de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que su \u00a0familia se encuentra en precarias condiciones econ\u00f3micas, \u00a0pues, subsisten con el salario del c\u00f3nyuge que asciende a \u00a0novecientos mil pesos ($900.000). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende, en \u00a0consecuencia, que se cumplan de manera real todas las recomendaciones \u00a0de los m\u00e9dicos para superar la afecci\u00f3n (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERESADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n y conmin\u00f3 a la Direcci\u00f3n General y \u00a0Seccional Bogot\u00e1 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0suministre constante y completamente los \u00a0servicios que \u00a0la aquejada necesite y la atienda integralmente, de acuerdo a los \u00a0conceptos que se emitan al respecto, adem\u00e1s, orden\u00f3 \u00a0cubrir los gastos de desplazamiento que de \u00a0all\u00ed se deriven. No dispuso la entrega de elemento de aseo \u00a0personal por carecer de f\u00f3rmula (folios 148 a 155). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el \u00a0Jefe del Departamento M\u00e9dico del Hospital \u00a0Central de la Polic\u00eda, quien aleg\u00f3 que ya se super\u00f3 \u00a0el hecho pues se asignaron los chequeos con los especialistas. \u00a0Asever\u00f3 que se ha prestado la asistencia a la libelista dentro \u00a0de las disposiciones especiales que regulan la materia, sin \u00a0desatender su padecimiento (folios 158 a 163). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte es \u00a0competente para conocer esta segunda instancia, en raz\u00f3n a que \u00a0el Tribunal estaba habilitado para rituar y decidir la primera, por \u00a0la naturaleza de la Direcci\u00f3n de Sanidad de Polic\u00eda, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0controversia tiene como prop\u00f3sito establecer si los acusados \u00a0quebrantaron las prerrogativas de la reclamante al aprobar las \u00a0valoraciones de los facultativos para la enfermedad que padece, pero \u00a0no hacerlas \u00abefectivas \u00a0por falta de agenda\u00bb, \u00a0negar los pa\u00f1ales y el transporte de la paciente o, por el \u00a0contrario, si existe un hecho superado respecto de las remisiones en \u00a0virtud de la \u00abautorizaci\u00f3n\u00bb \u00a0emitida. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El amparo est\u00e1 previsto en el ordenamiento constitucional para \u00a0resguardar de forma inmediata y segura los derechos fundamentales, \u00a0cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados \u00a0por cualquier funcionario p\u00fablico, o, en casos excepcionales, \u00a0por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la \u00a0posibilidad de hacerlos prevalecer por otras v\u00edas legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se prob\u00f3, \u00a0con incidencia en el asunto que se estudia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que Olga Luc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas Morales se encuentra adscrita al Subsistema de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en calidad de \u00abbeneficiaria\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su esposo subintendente Querub\u00edn P\u00e9rez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que para el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 aqu\u00e9l recib\u00eda una mesada de un mill\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinientos cuatro mil trescientos sesenta y dos pesos ($1.504.362), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos los descuentos, el valor neto corresponde a novecientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ochenta y cinco mil quinientos ocho pesos ($985.508) folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la quejosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que es el \u00fanico ingreso del grupo familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 125). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sanidad de dicho ente le diagnostic\u00f3 \u00abparaplejia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esp\u00e1stica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con trece (13) a\u00f1os de evoluci\u00f3n (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que su m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratante orden\u00f3 la remisi\u00f3n a fisiatr\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapia f\u00edsica, urolog\u00eda, neurofisiolog\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ginecolog\u00eda, ortopedia, neurolog\u00eda y neurocirug\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 16 a 123). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que, hasta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha, no se han materializado las citas por insuficiencia de en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abagenda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que la remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a urolog\u00eda tiene como prop\u00f3sito \u00abdeterminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pertinencia y\/o necesidad de pa\u00f1ales\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, presenta \u00abesf\u00ednteres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neurog\u00e9nicos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 11 a 12 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que el \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sanidad rechaz\u00f3 la solicitud de proveer los traslados, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el argumento de que \u00fanicamente existe responsabilidad en caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hospitalizaci\u00f3n o \u00ablimitaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la oferta de servicio en el lugar donde residen\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 11 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se \u00a0adicionar\u00e1 \u00a0la \u00a0sentencia de primer grado porque: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La \u00absalud\u00bb \u00a0es considerada actualmente como un derecho independiente, por lo \u00a0tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida por \u00a0esta v\u00eda sin reparar en su conexidad con otras directrices \u00a0supralegales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal aspecto, \u00a0esta Sala ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En este caso \u00a0se verific\u00f3 que Luc\u00eda C\u00e1rdenas Morales es \u00a0beneficiaria de la Polic\u00eda como esposa del subintendente \u00a0activo Querub\u00edn P\u00e9rez L\u00f3pez, y que se le \u00a0recomendaron por los m\u00e9dicos tratantes evaluaci\u00f3n de \u00a0fisiatr\u00eda, terapia f\u00edsica, urolog\u00eda, \u00a0neurofisiolog\u00eda, ginecolog\u00eda, ortopedia, neurolog\u00eda \u00a0y neurocirug\u00eda, lo que no ha sido atendido por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional argumentando estar copada la \u00a0disponibilidad de tiempo de los especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese norte, de \u00a0las pruebas incorporadas al plenario se infiere que el derecho a la \u00a0salud deb\u00eda ser objeto de protecci\u00f3n, ya que las citas \u00a0pendientes las dictamin\u00f3 el galeno tratante y, desde el punto \u00a0de vista cl\u00ednico, no se desvirtu\u00f3 su pertinencia; \u00a0asimismo, se \u00a0descarta que est\u00e9n superadas las s\u00faplicas de la \u00a0demanda, ya que no se prob\u00f3 que se hubieren materializado, es \u00a0decir, los documentos allegados con la alzada solo acreditan su \u00a0autorizaci\u00f3n pero no su realizaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si a ello se suma \u00a0a gravedad y antig\u00fcedad de la dolencia (2002) y condici\u00f3n \u00a0de la afectada (movilidad reducida), aunado a la manifiesta tardanza \u00a0en proporcionarle todos los tratamientos, resulta, \u00a0entonces, razonable la determinaci\u00f3n del a-quo, \u00a0en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin m\u00e1s \u00a0dilaciones, a lo deprecado por la actora a fin de preservar su estado \u00a0f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema, la \u00a0Corte expuso que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0aras de garantizar la protecci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente \u00a0que los servicios m\u00e9dicos deben prestarse de manera continua y \u00a0permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por \u00a0la interrupci\u00f3n o mora, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0de los tratamientos o medicamentos que est\u00e9n recibiendo. Lo \u00a0anterior, por cuanto la justificaci\u00f3n en la cesaci\u00f3n o \u00a0la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, \u00a0\u00abdebe obedecer a razones de \u00edndole m\u00e9dica, m\u00e1s \u00a0no en atenci\u00f3n a cuestiones meramente administrativas. As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia \u00a0constitucional al advertir que \u2018ninguna discusi\u00f3n de \u00a0\u00edndole contractual, econ\u00f3mica o administrativa \u00a0justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el \u00a0servicio p\u00fablico de salud] a seguir suministrando un \u00a0tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, \u00a0no puede ser interrumpido el servicio\u2019 (T-438\/07)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 22 ag. 2014, \u00a0rad. STC11129-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Ahora, \u00a0aunque \u00a0no est\u00e1 demostrado que los pa\u00f1ales fueron recetados por \u00a0el profesional tratante, lo que en principio llevar\u00eda a la \u00a0conclusi\u00f3n de que su entrega no puede disponerse por esta \u00a0senda, la realidad es que dichos implementos tienen una profunda \u00a0conexi\u00f3n con la dignidad humana, puesto que su carencia \u00a0supondr\u00eda una disminuci\u00f3n en las condiciones de vida de \u00a0la paciente que toca directamente con la salubridad y el decoro, \u00a0motivo por el cual la jurisprudencia viene entendiendo que, en \u00a0general, no requieren f\u00f3rmula m\u00e9dica para poder contar \u00a0con la ayuda del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha manifestado puntualmente frente a la \u00a0dispensaci\u00f3n de insumos de higiene personal que, \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no obra en el expediente una prescripci\u00f3n de pa\u00f1ales \u00a0desechables emanada del especialista tratante, de las copias \u00a0allegadas puede establecerse que la interesada los requiere, dado que \u00a0no controla esf\u00ednteres ni pude valerse por s\u00ed misma; \u00a0empero, aquellos le fueron negados por la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito, ente responsable de prestarle los servicios de \u00a0salud de manera integral. Entonces, como es claro que de no \u00a0entregarle tales elementos a la peticionaria se ver\u00edan \u00a0comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, se amerita la \u00a0participaci\u00f3n del fallador del amparo (\u2026) \u00a0en \u00a0tales condiciones, ninguna objeci\u00f3n amerita la determinaci\u00f3n \u00a0asumida en tal sentido, ni en relaci\u00f3n con la entrega de \u00a0sondas y guantes en la medida que, por lo visto, no se desvirtu\u00f3 \u00a0la necesidad y urgencia de estos para la recuperaci\u00f3n de la \u00a0salud del actor\u00bb \u00a0(CSJ STC8539-2014, 3 jul., rad. 00292-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con una \u00a0orientaci\u00f3n semejante la Corte Constitucional ha expresado que \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0orden de ideas, respecto a los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos \u00a0h\u00famedos, suplemento alimenticio l\u00edquido y las cremas \u00a0antipa\u00f1alitis e hidratante, si bien tampoco figura orden \u00a0m\u00e9dica expedida por el galeno tratante u otro, mediante la \u00a0cual se le hayan recetado los elementos pedidos, ello no impide que, \u00a0por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0(longevo postrado en una cama) del se\u00f1or(\u2026), \u00a0se infiera como imperiosa la concesi\u00f3n del amparo, a partir de \u00a0lo que se verifica en la historia cl\u00ednica (fs. 7 a 12 ib.). En \u00a0torno a la capacidad financiera, reit\u00e9rase que la familia \u00a0tiene la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, moral y afectiva de \u00a0suplir lo necesario, pero es indispensable percibir ayuda, ante la \u00a0afirmada y no refutada insuficiencia de medios propios para solventar \u00a0todo lo necesitado. La hija del paciente indic\u00f3 que su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2018ya no es suficiente para \u00a0seguir atendiendo las necesidad b\u00e1sicas que \u00e9l requiere \u00a0en su condici\u00f3n de discapacidad\u2019 (CC, \u00a0T-160 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, como la afectada reporta \u00a0\u00abesf\u00ednteres neurog\u00e9nicos\u00bb y \u00a0se manifest\u00f3, sin que fuera controvertido, que el salario de \u00a0su c\u00f3nyuge es el \u00fanico ingreso que percibe la familia, \u00a0est\u00e1n dados los presupuestos para extender el auxilio tambi\u00e9n \u00a0respecto del suministro de ese art\u00edculo de aseo, desde luego, \u00a0seg\u00fan la dosificaci\u00f3n que los galenos concept\u00faen \u00a0pertinente, y aun a riesgo de que no \u00a0est\u00e9n dentro del cat\u00e1logo de coberturas de la entidad \u00a0encartada, porque esta no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0rehusarse a suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0punto, en un caso similar, la Sala asegur\u00f3 que \u2018no es \u00a0admisible el sustento de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las \u00a0Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos (\u2026) \u00a0por cuanto estos ayudan a alivianar el estado cr\u00edtico en la \u00a0salud del enfermo, y tienen como prop\u00f3sito hacerle menos \u00a0gravosa su situaci\u00f3n y procurarle una mejor calidad de vida, \u00a0ya que no puede valerse por sus propios medios\u2026 Ahora bien, si \u00a0los pa\u00f1ales solicitados no est\u00e1n previstos dentro de \u00a0las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios \u00a0del servicio que presta\u2026 tal circunstancia no constituye \u00a0obst\u00e1culo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que \u00a0se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para \u00a0acceder a la entrega o autorizaci\u00f3n de los procedimientos, \u00a0intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes \u00a0obligatorios de salud\u00bb \u00a0(CSJ STC 17 may 2012, rad. 00124-01; 19 abr 2013, rad. 00365-01 y STC \u00a03 jul 2013, rad. 00839-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Visto \u00a0lo anterior, corresponde advertir que aunque la alzada no haya sido \u00a0propuesta por Olga Luc\u00eda C\u00e1rdenas Morales, el juez \u00a0constitucional no est\u00e1 limitado por la figura de la reformatio \u00a0in pejus, \u00a0es decir, tiene la facultad de modificar la providencia impugnada aun \u00a0para hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del peticionario \u00a0\u00fanico, con el objetivo de hacer prevalecer los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la \u00a0Sala ha considerado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el amparo est\u00e1 \u00a0basado en principios y reglas especiales, que propenden por la \u00a0defensa de garant\u00edas esenciales, el juez de segunda instancia \u00a0cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la \u00a0decisi\u00f3n constitucional de primer grado, cuando \u00e9sta \u00a0contraviene lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica; de lo anterior, \u00a0se colige que tal autoridad no se encuentra limitada por la no \u00a0reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una determinaci\u00f3n \u00a0que se acompase con los lineamientos superiores, aunque con su \u00a0pronunciamiento agrave la situaci\u00f3n de quien apel\u00f3 (CSJ \u00a0STC,\u00a01 feb. 2012, rad. 00164-01, reiterada 7 feb. 2014, rad. \u00a0STC1220-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0Conviene advertir, en todo caso, que los costos en que incurra la \u00a0accionada mientras perdura la medida no pueden recobr\u00e1rsele al \u00a0Fosyga, puesto que este fondo es una cuenta especial del Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social que administra exclusivamente \u00a0recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya \u00a0financiaci\u00f3n est\u00e1 al margen del subsistema de sanidad \u00a0de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha dicho consistentemente que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional es un \u00a0organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda, regulado por la Ley 352 de 1997 y el \u00a0Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta \u00a0especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, cuya funci\u00f3n principal es la de \u00a0administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre \u00a0otras, a la subcuenta de solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios \u00a0en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros \u00a0de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, por \u00a0disposici\u00f3n expresa de su art\u00edculo 279, lo mismo debe \u00a0acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la pot\u00edsima \u00a0raz\u00f3n de que su sistema de salud est\u00e1 regido por un \u00a0r\u00e9gimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno \u00a0que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la \u00a0entidad accionada (CSJ \u00a0STC de 17 abr. 2012, rad. 2012-00007-01, criterio reiterado en STC de \u00a05 feb. 2013, rad. 2012-00545-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- De otro \u00a0lado, si bien los gastos de transporte del paciente y su acompa\u00f1ante \u00a0no corresponden a actividades m\u00e9dicas, propiamente dichos, la \u00a0jurisprudencia ha reconocido la obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0prestadoras de asumirlos, cuando aquel no pueda movilizarse, requiera \u00a0atenci\u00f3n permanente para mejorar su integridad y se aduzca la \u00a0falta de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en fallo T-233 de 2011 estableci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 \u00a0establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el \u00a0hospedaje del paciente y su acompa\u00f1ante no son servicios \u00a0m\u00e9dicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al \u00a0servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia \u00a0los lugares donde le ser\u00e1 prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado \u00a0porque el \u00a0paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder a \u00a0\u00e9l. De \u00a0hecho, la jurisprudencia constitucional, bas\u00e1ndose en la \u00a0regulaci\u00f3n existente al respecto, ha se\u00f1alado que toda \u00a0persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual \u00a0puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de \u00a0estad\u00eda\u2026(\u2026) La regla jurisprudencial aplicable \u00a0para la procedencia del amparo constitucional respecto a la \u00a0financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido \u00a0definida en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c(i) el \u00a0paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0desplazamiento, \u00a0(ii) requiera \u00a0atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica \u00a0y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) \u00a0ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0suficientes para financiar el traslado.\u201d \u00a0As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los \u00a0servicios de salud que requiere \u00a0con necesidad, \u00a0cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al \u00a0de su residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir \u00a0los costos de dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confrontar los anteriores presupuestos con el caso bajo estudio, se \u00a0tiene que Olga Luc\u00eda C\u00e1rdenas Morales precisa \u00a0vigilancia especializada para superar sus dolencias, y aunque fueron \u00a0autorizadas en esta ciudad, no \u00a0puede desplazarse por s\u00ed misma, pues, funcionalmente \u00a0reporta p\u00e9rdida significativa de su autonom\u00eda por su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad; \u00a0y, por \u00faltimo, se adujo la carencia de recursos econ\u00f3micos, \u00a0todo lo cual permite colegir la procedencia de la tutela por el \u00a0aspecto analizado. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.- Para \u00a0finalizar, la atenci\u00f3n a la querellante deber\u00e1 ser \u00a0completa para el restablecimiento pleno de sus prerrogativas, es \u00a0decir, los \u00a0procedimientos quir\u00fargicos y asistenciales, as\u00ed como \u00a0valoraciones y la entrega oportuna de los medicamentos que le sean \u00a0formulados, \u00a0dado que esa prestaci\u00f3n es necesaria para la recuperaci\u00f3n \u00a0y mejor\u00eda de las dolencias que ponen en riesgo su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0emerge que la enfermedad padecida persiste y amerita cuidados \u00a0futuros. Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que el amparo debe \u00a0hacerse extensivo al \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de \u00a0salud (\u2026), si se tiene en cuenta\u2026 la patolog\u00eda \u00a0que aqueja a la paciente, seg\u00fan consta en los documentos \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n\u2026 es m\u00e1s que razonable \u00a0concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, \u00a0incluyendo procedimientos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos e \u00a0intervenciones\u2026 \u00a0(CSJ STC, 10 mar. 2009, exp. 00241-02, citada 13 mar. 2015, exp. \u00a0STC2849-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7.- En suma, el \u00a0prove\u00eddo fustigado ser\u00e1 complementado en la forma \u00a0advertida, respecto de los insumos sanitarios, manteni\u00e9ndose \u00a0en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la providencia impugnada y la ADICIONA \u00a0en el sentido de ordenarle a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0en cabeza de su Director, V\u00edctor Eduardo Castillo Suarez o \u00a0quien haga sus veces, que le suministren a Olga \u00a0Luc\u00eda C\u00e1rdenas Morales \u00a0los pa\u00f1ales que requiera, en la cantidad y con la periodicidad \u00a0que dictamine el m\u00e9dico tratante, para lo cual se deber\u00e1 \u00a0coordinar su valoraci\u00f3n por parte del especialista dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que de \u00a0este fallo reciba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de \u00a0conocimiento velar\u00e1 por el cumplimiento de lo aqu\u00ed \u00a0ordenado, para lo cual adoptar\u00e1 las medidas de rigor legal. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}