{"id":91516,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9992-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9992-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9992-2015\/","title":{"rendered":"STC 9992 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9992-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a005001-22-03-000-2014-00461-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddase \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 9 de \u00a0septiembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la tutela promovida \u00a0por Luis Evelio Builes Sierra contra \u00a0la \u00a0Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Comercio Industria \u00a0y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor demanda la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la igualdad y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cadministrativo\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene como \u00a0base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a031 de octubre de 2012, invirti\u00f3 en el \u201cFondo \u00a0Premium Capital Apreciation Fund. B.V. \u2013 PCAF\u201d, COP \u00a0$ 249.727.700 y USD $21.096,51. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en Resoluci\u00f3n N\u00b0 0844 de 7 de mayo de 2013, \u00a0de la Superintendencia Financiera, el \u201cPCAF\u201d \u00a0pas\u00f3 a ser parte del Grupo Empresarial Interbolsa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma \u00a0que por las irregularidades registradas, la Superintendencia de \u00a0Sociedades orden\u00f3 la intervenci\u00f3n de dicha empresa, \u00a0tom\u00f3 posesi\u00f3n de sus bienes, haberes y negocios, con el \u00a0fin de devolver las sumas de dinero recuperadas, y design\u00f3 al \u00a0agente interventor. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Indica \u00a0que el mencionado representante legal, en cumplimiento de sus \u00a0deberes, el 2 de agosto de 2013, public\u00f3 en un diario de \u00a0amplia circulaci\u00f3n la medida administrativa y convoc\u00f3 a \u00a0los interesados a reclamar su capital. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Manifiesta \u00a0que el 1 de octubre de 2013, efectu\u00f3 solicitud en tal sentido, \u00a0rechazada por extempor\u00e1nea el d\u00eda 3 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o. Recurrida esa determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n procedentes, fue confirmada mediante \u00a0providencias de 13 y 24 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Asevera \u00a0que el 20 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0orden\u00f3 realizar una primera devoluci\u00f3n de COP \u00a0$8.812.555 a cada uno de los 1022 reclamantes reconocidos en las \u00a0decisiones 001, 002 y 003 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a02 y 3, cd.1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Lo anterior \u00a0le vulnera las garant\u00edas iusprincipales \u00a0invocadas, pues no hacer parte \u201c(\u2026) de \u00a0la lista de beneficiados en esa devoluci\u00f3n de dineros a la \u00a0cual claramente [tiene] \u00a0derecho \u00a0(\u2026)\u201d, le genera la p\u00e9rdida de los rubros \u00a0invertidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Implora ser \u00a0vinculado al tr\u00e1mite atacado para que se le restituya su \u00a0capital y los intereses causados. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados e involucrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Sociedades realiz\u00f3 una recopilaci\u00f3n \u00a0de los hechos, y pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del amparo \u00a0porque las determinaciones reprochadas \u201c(\u2026) se \u00a0encuentran centradas \u00a0(\u2026) por \u00a0el doctor Alejandro Revollo Rueda, en calidad de agente interventor \u00a0(\u2026) quien \u00a0como auxiliar de la justicia es el \u00fanico llamado (\u2026)\u201d \u00a0a responder (fls. 211 a 219). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio resalt\u00f3 \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues las actuaciones \u00a0surtidas y de las cuales el gestor se encuentra inconforme, las dict\u00f3 \u00a0la autoridad querellada arriba referenciada \u00a0(fls. 22 a 223). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente \u00a0interventor adujo que las providencias fustigadas est\u00e1n \u00a0acompasadas al ordenamiento legal (fls. 224 y 234). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0ruego tuitivo porque las conductas fustigadas \u201c(\u2026) son \u00a0racionales y totalmente ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, por inobservarse el presupuesto de \u00a0inmediatez, por cuanto el \u00faltimo pronunciamiento reprochado es \u00a0de 24 de octubre de 2013 \u201c(\u2026) y \u00a0la acci\u00f3n constitucional es de 25 de junio de 2014 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 236 a 245). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor con argumentos similares a los expuestos en \u00a0el escrito inicial, agregando que \u201c(\u2026) la \u00a0raz\u00f3n extempor\u00e1nea de devoluci\u00f3n (sic), \u00a0no es raz\u00f3n para causar un detrimento patrimonial al \u00a0inversionista, ni enriquecimiento sin causa del Estado (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 277 a 283). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delanteramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe advertirse que contrario a lo aducido por la Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sociedades, no es posible desvincularla del presente ruego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuitivo, pues de conformidad con lo estatuido en la regla 4\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto N\u00ba 4334 de 2008, esa entidad es competente \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera privativa, para adelantar la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciada a las \u201c(\u2026) personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales o jur\u00eddicas que desarrollan o participan en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad financiera sin la debida autorizaci\u00f3n estatal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d (canon 1\u00ba ib\u00eddem), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual, tiene la potestad de designar un interventor, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar\u00e1 ese tr\u00e1mite (art\u00edculo 8 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se resalta que el asunto objeto de estudio, fue arrimado a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n para desatar la impugnaci\u00f3n hasta el 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2015, pues el Tribunal a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un error involuntario, envi\u00f3, en principio, el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional, circunstancia generadora de la tardanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en arribar a esta Sala de Casaci\u00f3n (fl. 300). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El gestor arremete en contra de la decisi\u00f3n 003 de 13 de \u00a0octubre de 2013, a trav\u00e9s de la cual se ratific\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del 3 de ese mismo mes y a\u00f1o, nugatoria \u00a0de su solicitud de devoluci\u00f3n de dineros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que el resguardo \u00a0es improcedente por la \u00a0ausencia del principio de inmediatez, pues la decisi\u00f3n atacada \u00a0es de 13 de octubre de 2013; \u00a0empero, la acci\u00f3n tutelar \u00a0fue deprecada tard\u00edamente el 25 \u00a0de junio de 2014 (fls. 198), cuando hab\u00eda transcurrido m\u00e1s \u00a0de (8) meses de emitido el se\u00f1alado pronunciamiento, per\u00edodo \u00a0que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como \u00a0razonable para reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0en reiteradas ocasiones la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026) \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que \u00a0se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario no \u00a0puede acudir a este resguardo constitucional a se\u00f1alar la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer el ruego tuitivo, \u00a0s\u00ed se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, exige una pronta reacci\u00f3n del supuesto \u00a0lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se refuerza la \u00a0negaci\u00f3n de la solicitud de auxilio, porque no emerge de la \u00a0providencia 003 de 13 de octubre de 2013, irregularidad alguna con \u00a0entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0agente interventor adujo en primer lugar, que la Superintendencia de \u00a0Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0profiri\u00f3 \u00a0los Autos 400-008970 y 400-009182 del 17 y 21 de mayo de 2013 \u00a0respectivamente, ordenando la intervenci\u00f3n de RENTAFOLIO \u00a0BURS\u00c1TIL Y FINANCIERO S.A.S. PREMIUM CAPITAL INVESTMENT \u00a0ADVISOR LTD., CLAUDIA PATRICIA ARISTIZ\u00c1BAL GONZ\u00c1LEZ, \u00a0RICARDO EMILIO MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ, ALFREDO MANUEL ARCHILA \u00a0MERA, OLGA GISELLE MENA HERRERA, TOMAS JARAMILLO BOTERO, JUAN CARLOS \u00a0ORTIZ ZARRATE, RACHID MALUF RAAD, JUAN ANDR\u00c9S TIRADO y MARTHA \u00a0LUC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ, mediante toma de \u00a0posesi\u00f3n de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio, para \u00a0devolver de manera ordenada las sumas de dinero aprehendidas o \u00a0recuperadas, y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n correspondiente de \u00a0esta medida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0mediante \u00a0[un] \u00a0aviso en [un] \u00a0diario de amplia circulaci\u00f3n nacional (EL ESPECTADOR) [se \u00a0public\u00f3] \u00a0la medida de intervenci\u00f3n y convoc\u00f3 a todos los \u00a0interesados con derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas a \u00a0las personas naturales o jur\u00eddicas intervenidas (\u2026) \u00a0para \u00a0que presentaran sus solicitudes dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0corrientes siguientes a la publicaci\u00f3n del referido aviso, \u00a0t\u00e9rmino que se extendi\u00f3 desde el 3 de agosto hasta el \u00a0d\u00eda 12 de agosto de 2013 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los alegatos soporte de las reclamaciones realizadas por el aqu\u00ed \u00a0gestor, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0presente proceso de intervenci\u00f3n ha sido el resultado de un \u00a0largo proceso administrativo adelantado e iniciado por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de \u00a0Sociedades, el cual ha sido ampliamente ventilado por los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n del pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual el \u00a0p\u00fablico en general se encontraba informado sobre la situaci\u00f3n \u00a0de las intervenidas. Por ello, considera al Agente Interventor que el \u00a0desconocimiento del presente proceso de intervenci\u00f3n, \u00a0cualquiera que sea la causa (estancia por fuera del pa\u00eds, \u00a0enfermedad, etc.) no puede ser considerado como una situaci\u00f3n \u00a0de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior se ve atenuado por el hecho de que el afectado en \u00a0cumplimiento de un deber de diligencia para mitigar su propio da\u00f1o, \u00a0ha debido tomar todas las prevenciones del caso para garantizar que \u00a0su solicitud de dineros ser\u00eda aceptada por el Agente \u00a0Interventor. En consecuencia, si la persona afectada se iba a \u00a0ausentar del pa\u00eds, o ve\u00eda que su estado de salud se \u00a0estaba deteriorando, lo m\u00e1s diligente que pod\u00eda haber \u00a0hecho era dar un poder para que un tercero le representara en el \u00a0presente proceso de intervenci\u00f3n, tal como si lo hizo un gran \u00a0n\u00famero de reclamantes \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, considera el Agente Interventor que ninguno de los \u00a0reclamantes demostr\u00f3 la existencia de situaciones \u00a0extraordinarias o anormales que le impidiera hacer una reclamaci\u00f3n \u00a0bien fuera directamente o a trav\u00e9s de apoderado. En efecto, \u00a0entre los medios de prueba que obran en el expediente y lo allegado \u00a0en los recursos de reposici\u00f3n no existe prueba alguna que \u00a0permitiera al Agente Interventor establecer un hecho imprevisible e \u00a0irresistible que afectara al recurrente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la mora del gestor en elevar su petici\u00f3n, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el no presentar las solicitudes de devoluci\u00f3n de dineros \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido por el Decreto 4334 de 2008 por \u00a0razones como estar fuera del pa\u00eds o un deterioro en la salud, \u00a0y no enterarse del t\u00e9rmino para presentar las referidas \u00a0solicitudes no reviste el car\u00e1cter de irresistible ni \u00a0imprevisible, ya que la presentaci\u00f3n de las solicitudes de \u00a0devoluci\u00f3n de dineros pudo haberse efectuado si hubiese \u00a0existido una actuaci\u00f3n diligente o previsiva de los \u00a0recurrentes. As\u00ed, los efectos de la Decisi\u00f3n No. 001, \u00a0es decir el rechazo por extemporaneidad de las solicitudes, pudieron \u00a0ser evitados por medio de la presentaci\u00f3n de la solicitud a \u00a0trav\u00e9s de un apoderado debidamente facultado para ello. Todo \u00a0lo anteriormente dicho sin duda vuelve m\u00e1s onerosa la \u00a0obligaci\u00f3n del recurrente, m\u00e1s la onerosidad de esta no \u00a0puede ser considerada como una imposibilidad absoluta para presentar \u00a0a tiempo la solicitud de devoluci\u00f3n de dineros, dejando as\u00ed \u00a0sin fundamento la posibilidad de que el caso fortuito o fuerza mayor \u00a0sean considerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las gestiones realizadas en aras de enterar a todos los \u00a0afectados e interesados en el se\u00f1alado asunto, resalt\u00f2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[que] \u00a0la \u00a0publicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n No. 001 del 3 de octubre se \u00a0realiz\u00f3 el 5 de octubre en el diario El Espectador, un diario \u00a0de amplio circulaci\u00f3n nacional al igual que en la p\u00e1gina \u00a0web de la superintendencia de sociedades como se comprueba en el link \u00a0http:\/\/portal.supersociedades.gov\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0anotarse que ninguno de los recurrentes que aleg\u00f3 que el \u00a0diario EL ESPECTADOR no es de amplia circulaci\u00f3n nacional \u00a0logro probar tal afirmaci\u00f3n. Por ello, el Agente Interventor \u00a0no puede reponer en consideraci\u00f3n de lo anterior \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en el \u00a0auto rese\u00f1ado porque, al margen del criterio que la Corte \u00a0pudiera tener2, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, por tanto, no hay lugar a la \u00a0intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos \u00a0de evidente desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el \u00a0gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la \u00a0prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisi\u00f3n \u00a0discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta se encuentre \u00a0afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0(\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es el instrumento para \u00a0definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El resguardo previsto \u00a0en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}