{"id":91517,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9993-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9993-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9993-2015\/","title":{"rendered":"STC 9993 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9993-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00469-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto de la sentencia de 24 de \u00a0junio de 2015, dictada por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela \u00a0instaurada por Claudia Yaneth Machado Arenas contra el Juzgado Once \u00a0Civil Circuito de esa capital, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0divisorio promovido por Mery Arcila de Jaramillo frente a Gladys \u00a0Arcila de Moncada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora \u00a0invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La causa petendi \u00a0constitucional \u00a0y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio \u00a0(fol.1 a 3): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el litigio objeto de esta salvaguarda se remat\u00f3 y adjudic\u00f3 \u00a0uno de los inmuebles inmiscuidos en el mismo, a la aqu\u00ed \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El estrado accionado aprob\u00f3 la almoneda; sin embargo, no \u00a0decret\u00f3 la entrega del referido bien. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Frente a la anterior determinaci\u00f3n la gestora interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, negados porque \u00a0dentro del pleito divisorio \u201c(\u2026) no \u00a0procede legalmente la entrega del bien inmueble rematado, esto \u00a0conlleva que la misma solo puede solicitarse por v\u00eda \u00a0ordinaria, en [pleito] \u00a0de entrega del tradente al adquirente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Advierte que esta decisi\u00f3n viola sus prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Implora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar a la oficina judicial convocada \u201c(\u2026) realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entrega del inmueble (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ella comprado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0el resguardo tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[U]na \u00a0interpretaci\u00f3n como la que hace el juez accionado, resulta \u00a0restrictiva pues impide la entrega del bien, haciendo caer al \u00a0adjudicatario en un estado de irresoluci\u00f3n respecto a las \u00a0oposiciones con las que se encuentre luego de que ya ha pagado por el \u00a0bien rematado y en un estado de incertidumbre en lo que ata\u00f1e \u00a0a la entrega efectiva del mismo pues no cuenta con la certeza de \u00a0cu\u00e1ndo \u00e9sto ocurrir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Adem\u00e1s \u00a0hay que decir que si en los eventos de ventas forzadas, como el que \u00a0ocurre en los remates en procesos ejecutivos, el juez est\u00e1 \u00a0obligado a entregar el bien rematado o vendido, pues a maiori minus, \u00a0con mayor raz\u00f3n debe hacerlo en los casos de venta de bien \u00a0com\u00fan donde hay un inter\u00e9s sustancial mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0la interpretaci\u00f3n del Juzgado 11 Civil del Circuito se muestra \u00a0como contraria (sic) a la ratio decidendi de los casos similares y en \u00a0definitiva contraria a la interpretaci\u00f3n jurisprudencialmente \u00a0acogida del art\u00edculo 741 del C\u00f3digo Civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Dejar \u00a0sin efecto el numeral 9\u00ba de la providencia del 16 de enero de \u00a02015 y el numeral 1\u00ba del auto del 12 de marzo de 2015 \u00a0(\u2026). Ordenar \u00a0al juez accionado que proceda a resolver la petici\u00f3n elevada \u00a0el 24 de noviembre de 2014 por la se\u00f1ora Claudia Yaneth \u00a0Machado Arenas \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 52 a 59). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el titular del Juzgado Once Civil del Circuito de \u00a0Cali, realzando que en esta clase de procesos, no hay lugar al \u00a0embargo y secuestro del bien objeto de divisi\u00f3n, excepto en lo \u00a0referente a los bienes muebles (fls. 86 al 96). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un instrumento de car\u00e1cter \u00a0preferente y sumario previsto para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o, de los particulares en los casos \u00a0se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que logre \u00a0erigirse en una v\u00eda sustitutiva de los medios ordinarios de \u00a0defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para \u00a0salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0admite excepcionalmente contra providencias judiciales, s\u00f3lo \u00a0si \u00e9stas contravienen ostensiblemente la normatividad vigente \u00a0o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, seg\u00fan lo \u00a0ha decantado la doctrina constitucional1 \u00a0y, un nutrido n\u00famero de decisiones de esta Corte2 \u00a0que han estructurado la l\u00ednea jurisprudencial por \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d, \u00a0conocida hoy, como \u201ccausales \u00a0gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se duele la \u00a0gestora porque al \u00a0interior del citado litigio divisorio, \u00a0luego de rematado \u00a0y adjudicado un inmueble a su favor, la \u00a0autoridad querellada \u00a0le neg\u00f3 la entrega \u00a0del mismo, argumentando que \u201c(\u2026) \u00a0[\u00e9sta] \u00a0solo \u00a0puede solicitarse por la v\u00eda ordinaria, en proceso de entrega \u00a0del tradente al adquirente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada \u00a0la queja y las pruebas adosadas, se concluye la procedencia del \u00a0amparo demandado, por hallarse en el proceder del funcionario acusado \u00a0la v\u00eda de hecho endilgada por la peticionaria. En \u00a0consecuencia, no habr\u00e1 lugar a aceptar la impugnaci\u00f3n \u00a0ahora formulada, seg\u00fan pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver de la forma criticada, el \u00a0estrado convocado expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0entrega de un inmueble rematado dentro de un proceso divisorio de \u00a0venta de bien com\u00fan contin\u00faa siendo una obligaci\u00f3n \u00a0exclusiva de los vendedores comuneros, tanto demandantes como \u00a0demandados, dado que el juez solo act\u00faa en la enajenaci\u00f3n \u00a0o remate como representante de los vendedores, esto es, para el caso \u00a0que nos ocupa, de todos los comuneros o copropietarios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ada \u00a0la circunstancia de que dentro de un proceso divisorio de venta del \u00a0bien com\u00fan no procede legalmente la entrega del bien rematado, \u00a0esto conlleva que la misma solo puede solicitarse por v\u00eda \u00a0ordinaria, en proceso de entrega del tradente al adquirente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o \u00a0comparte el despacho la opini\u00f3n de quienes consideran que en \u00a0los procesos divisorios de venta del bien inmueble com\u00fan deba \u00a0proceder, como requisito previo al remate, el secuestro de esta \u00a0particular clase de bienes, dado que hacen general para toda clase de \u00a0bienes lo que la Ley solo expresamente dispuso para los muebles (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0mandato del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 471 del C\u00f3digo \u00a0del Procedimiento Civil, al proceso divisorio le son aplicables en lo \u00a0pertinente las disposiciones del proceso ejecutivo, particularmente \u00a0las relacionadas con el remate, lo cual significa que era deber del \u00a0juez verificar los requisitos contemplados en la regla 5233 \u00a0de la misma obra, esto es, llevar a cabo la licitaci\u00f3n, \u00a0siempre que el predio objeto \u00a0de divisi\u00f3n \u00a0se encontrara embargado, \u00a0secuestrado y avaluado, y en el caso bajo estudio no se practic\u00f3 \u00a0el \u201csecuestro\u201d, \u00a0como medida preventiva, a fin de asegurar la entrega material de \u00e9ste \u00a0a la leg\u00edtima adjudicataria, hoy tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, el secuestro previo del bien despeja cualquier incertidumbre \u00a0relacionada con posibles oposiciones de poseedores, pues tal acto es \u00a0el indicado para que \u00e9stos aleguen la calidad que ostentan \u00a0respecto del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente al requisito de subsidiariedad, \u00a0si bien Claudia Yaneth Machado Arenas pudo alegar esa irregularidad \u00a0hasta antes de la adjudicaci\u00f3n del bien y no lo hizo, esta \u00a0situaci\u00f3n en principio tornar\u00eda inviable estudiar de \u00a0fondo el presente resguardo por inutilizar ese medio de defensa; \u00a0empero, \u00a0al ponderar la cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada, la omisi\u00f3n \u00a0resulta intrascendente ante la magnitud de la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso y su repercusi\u00f3n directa no solo \u00a0para la rematante sino tambi\u00e9n frente a los terceros, por \u00a0privarlos de la oportunidad de alegar la relaci\u00f3n detentada \u00a0respecto del bien objeto de venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]xisten \u00a0circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y \u00a0casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00a0\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per \u00a0se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca \u00a0bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de \u00a0manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos \u00a0b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien \u00a0depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que \u00a0cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte \u00a0accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se \u00a0utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar \u00a0las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n frente a ellas, \u201ctal abandono no \u00a0tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta \u00a0raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los \u00a0Jueces de la Rep\u00fablica deben y pueden en ejercicio de su plena \u00a0autonom\u00eda que le otorga la Ley y la Constituci\u00f3n, \u00a0realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a \u00a0efectos de llevar a cabo la venta forzada \u00a0(\u2026)\u201d4 \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, no es la entrega del tradente al adquirente el mecanismo \u00a0id\u00f3neo al que deba acudir la solicitante para hacer efectivo \u00a0su derecho, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el funcionario tutelado, \u00a0puesto que no se evidencia que entre comuneros y compradora se haya \u00a0celebrado previamente ning\u00fan contrato o acuerdo de voluntades \u00a0que impusiera el cumplimiento de dicha figura obligaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, no existe duda que la determinaci\u00f3n \u00a0acusada constituye una aut\u00e9ntica \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0por ser exclusiva del capricho \u00a0y la arbitrariedad del funcionario judicial acusado, \u00a0vulnerando el derecho fundamental al debido proceso aqu\u00ed \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto, dijo esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (&#8230;)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la aludida garant\u00eda supralegal, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podr\u00e1n \u00a0actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico \u00a0definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de \u00a0cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que \u00a0garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Seg\u00fan \u00a0lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene \u00a0como prop\u00f3sito espec\u00edfico \u201cla defensa y \u00a0preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, a trav\u00e9s \u00a0del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n \u00a0de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas \u00a0residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s \u00a0derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P) \u00a0(\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar \u00a0justicia, los juzgadores gozan de libertad para la ex\u00e9gesis \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos demostrativos8, \u00a0motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos; \u00a0no obstante, en los eventos en los cuales la autoridad profiere una \u00a0decisi\u00f3n que desconoce el ordenamiento y el prop\u00f3sito \u00a0de la respectiva acci\u00f3n judicial, como la aqu\u00ed atacada, \u00a0es factible la intervenci\u00f3n de esta particular jurisdicci\u00f3n, \u00a0por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de \u00a0identidad en la construcci\u00f3n del silogismo judicial, \u00a0menoscabando el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden, se confirmar\u00e1 el amparo concedido, empero la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal a \u00a0quo se \u00a0modificar\u00e1 en el sentido de ordenarle al Juzgado Once Civil \u00a0del Circuito dejar sin efecto el remate y las actuaciones que de \u00e9l \u00a0dependan; igualmente, deber\u00e1 realizar el secuestro del bien \u00a0objeto de divisi\u00f3n y proveer de nuevo sobre la subasta en el \u00a0lapso impuesto en la parte resolutiva de esta providencia; en lo \u00a0restante el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone modificar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral SEGUNDO \u00a0y TERCERO \u00a0del \u00a0ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de \u00a0procedencia anotada y CONFIRMARLA \u00a0en \u00a0los dem\u00e1s puntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito de Cali que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, \u00a0proceda a dejar sin efecto la diligencia de remate y todas las \u00a0actuaciones que de ella dependan y disponga lo pertinente en torno al \u00a0secuestro del bien objeto de divisi\u00f3n; asimismo en un lapso no \u00a0superior a un (1) mes, deber\u00e1 realizar la subasta, teniendo en \u00a0cuenta lo aqu\u00ed discurrido. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994, T-949 de 2003, C-590 de 2005, T-102 de 2006, SU 813 de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-028 de 2008, T-094 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 16 de nov. 2011, Rad. 2011-01315-01, 14 de oct. 2008. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008-01646-00; 16 de feb. 2009. Rad. 2009-00193-00; 21 de ene. 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 2009-02355-00, citado en la CSJ STC 5 de julio. 2013. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-01323-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0523.- Se\u00f1alamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha para remate. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejecutante podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedir que se se\u00f1ale fecha para el remate de los bienes que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y avaluado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 29 abr. 2014, rad. 00008-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0417.- Entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cosa por el tradente al adquirente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la escritura p\u00fablica registrada, en que conste la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva obligaci\u00f3n con calidad de exigible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, que la entrega no se ha efectuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2013, exp. 00004-01. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. 19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}