{"id":91522,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9998-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc9998-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9998-2015\/","title":{"rendered":"STC 9998 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>STC9998-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a068001-22-13-000-2015-00344-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 16 \u00a0de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Rubiel Cruz Almanzar respecto de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y el Hospital Militar de la citada capital, tr\u00e1mite \u00a0al cual fue vinculado el Hospital Universitario Los Comuneros y la \u00a0Cl\u00ednica Chicamocha. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor solicita la protecci\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0presuntamente quebrantado por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fl. 1 a \u00a02): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fue pensionado por invalidez, tras padecer de una mutilaci\u00f3n \u00a0de su pierna izquierda por una mina antipersona. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 11 de mayo de 2015 fue internado en el Hospital Militar Regional \u00a0de Bucaramanga, con un diagn\u00f3stico \u201c(\u2026) \u00a0cardiovascular con compromiso de neocerebelo, el cual no [le] \u00a0permite mantener el equilibrio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1ala que los galenos le ordenaron la pr\u00e1ctica del \u00a0examen \u201cangioresonancia \u00a0de cr\u00e1neo contrastado\u201d, \u00a0el cual fue autorizado desde el 26 de mayo de 2015; sin \u00a0embargo, no \u00a0se le ha practicado, por cuanto se encuentran da\u00f1ados los \u00a0equipos necesarios para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Los \u00a0querellados lo trasladaron \u201c(\u2026) del \u00a0Hospital Militar a uno p\u00fablico sin explicaci\u00f3n alguna \u00a0(\u2026)\u201d, cuando deber\u00eda estar en un centro \u00a0hospitalario de alto nivel. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Implora ordenarle a los tutelados practicarle los procedimientos \u00a0m\u00e9dicos y disponer su \u201c(\u2026) traslado \u00a0de inmediato a una cl\u00ednica de m\u00e1s alto nivel (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director General de Sanidad Militar indic\u00f3 no haberle \u00a0vulnerado garant\u00eda alguna al accionante (fls 45 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director \u00a0del Hospital Militar Regional \u00a0Bucaramanga solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo por hecho superado, porque al actor se le ha \u00a0prestado una atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al no poder realizarse el examen en el Hospital Universitario, la \u00a0esposa del se\u00f1or RUBIEL CRUZ ALMANZAR se dirigi\u00f3 a este \u00a0Hospital Militar Regional de Bucaramanga, con el fin que autorizara \u00a0el examen [mencionado] \u00a0con otra entidad, es de aclarar que de forma inmediata el d\u00eda \u00a026 de mayo de 2015 por el servicio de urgencia se autoriz\u00f3 el \u00a0examen para el Hospital Los Comuneros \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a030 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante Legal del Hospital \u00a0Universitario de Bucaramanga Los Comuneros, requiri\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del auxilio, pues el contrato con el Hospital \u00a0Militar Regional de Bucaramanga no se encuentra vigente (fls. 35 y \u00a036). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente General de la Cl\u00ednica Chicamocha inform\u00f3 no \u00a0contar con el equipo necesario para la \u201cangioresonancia \u00a0de cr\u00e1neo contrastado\u201d; \u00a0agreg\u00f3 que el IDIME program\u00f3 para el d\u00eda 17 de \u00a0junio siguiente a las 6 a.m. en el Centro Hospitalario Los Comuneros, \u00a0la realizaci\u00f3n del referido an\u00e1lisis (fl. 64). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0respecto \u00a0a las pretensiones de la pr\u00e1ctica del examen \u00a0(\u2026), y \u00a0de traslado inmediato a una cl\u00ednica de mas alto nivel, (\u2026) \u00a0en virtud a que se modificaron los hechos que originaron la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y es evidente que el accionante ya tiene la orden del \u00a0examen y adem\u00e1s no tiene inter\u00e9s en el traslado al otro \u00a0centro asistencial \u00a0[pues \u00a0fue dado de alta] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se concedi\u00f3 frente \u00a0al tratamiento integral que requiere el gestor, para ello se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, que brinde al \u00a0se\u00f1or Rubiel Cruz Almanzar un tratamiento integral que le \u00a0garantice la total recuperaci\u00f3n de su salud, en virtud del \u00a0accidente cerebrovascular que padeci\u00f3, y que a\u00fan le \u00a0afecta, siempre y cuando est\u00e9n ordenados por el m\u00e9dico \u00a0tratante \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a069 a 88). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realiz\u00f3 el Director del Hospital Militar Regional Bucaramanga, \u00a0aduciendo que esa \u201c(\u2026) instituci\u00f3n \u00a0asistencial no cometi\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0viole o amenace derechos fundamentales del se\u00f1or accionante, \u00a0al contrario, siempre ha estado presto en brindarle una atenci\u00f3n \u00a0en salud excelente y eficaz (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) no \u00a0es congruente que nos ordene brindar \u00a0(\u2026) el \u00a0tratamiento integral (\u2026) \u00a0si \u00a0es que [el] \u00a0establecimiento \u00a0de Sanidad Militar es lo que viene garantizando al se\u00f1or \u00a0tutelante, y as\u00ed lo demuestran los soportes de la historia \u00a0cl\u00ednica \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos. \u00a0Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de \u00a0\u201cdefensa \u00a0judicial\u201d \u00a0o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable \u00a0acudir a esta garant\u00eda a menos que se interponga como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si bien en un principio fue considerado como un derecho de car\u00e1cter \u00a0prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran \u00a0avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como \u00a0derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por \u00a0conexidad con la vulneraci\u00f3n de otro derecho de rango \u00a0fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por v\u00eda \u00a0de tutela (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta lo narrado, la Sala \u00fanicamente abordar\u00e1 el \u00a0estudio de lo expresado por el ente castrense accionado en su escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n, esto es, la inconformidad porque la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0ampar\u00f3 el derecho a la salud al gestor concedi\u00e9ndole un \u00a0tratamiento integral, aun cuando, en criterio del recurrente le han \u00a0otorgado todas las prestaciones que \u00e9l ha necesitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0la historia cl\u00ednica \u00a0se \u00a0extrae que \u00a0la atenci\u00f3n deprecada es necesaria para la mejor\u00eda \u00a0efectiva del paciente, pues sufri\u00f3 un trauma cerebrovascular y \u00a0como consecuencia de ello no puede mantener el equilibrio, sufre de \u00a0fuertes mareos, y adem\u00e1s presenta dificultad para tomar \u00a0objetos con la mano izquierda (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, es palmaria la urgencia de conceder el resguardo para que \u00a0\u00e9ste pueda acceder sin dilaciones al tratamiento prescrito por \u00a0los m\u00e9dicos tratantes, particularmente, porque se trata de un \u00a0exmilitar con discapacidad, y por tal raz\u00f3n es acreedor de una \u00a0especial protecci\u00f3n, condici\u00f3n que refuerza el mayor \u00a0inter\u00e9s de \u00e9sta Corte para disponer la concesi\u00f3n \u00a0del amparo en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resulta, \u00a0entonces, razonable la determinaci\u00f3n del Tribunal \u00a0constitucional de primer grado, en el sentido de ordenar a la \u00a0convocada otorgarle al interesado el \u201ctratamiento \u00a0integral\u201d \u00a0a fin de preservar su estado de salud \u00a0y su calidad de vida, \u00a0fij\u00e1ndose los medios id\u00f3neos para el manejo de su \u00a0padecimiento, sin que \u00a0los procedimientos administrativos o restricciones de otra \u00edndole \u00a0sean excusa v\u00e1lida para negarlos o retardar su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no es de \u00a0recibo el argumento esgrimido por la accionada en la impugnaci\u00f3n, \u00a0toda vez que ella misma acept\u00f3 la tardanza en la realizaci\u00f3n \u00a0del examen de angioresonancia ordenado al promotor porque los equipos \u00a0se encontraban en mal estado, situaci\u00f3n que no puede ser una \u00a0carga para el accionante, pues la Direcci\u00f3n de Sanidad es la \u00a0responsable del buen funcionamiento de tales elementos requeridos \u00a0para prestar las atenciones m\u00e9dicas dispuestas por los galenos \u00a0en aras de lograr la mejor\u00eda del paciente, sin esperar que \u00a0\u00e9ste acuda al mecanismo constitucional aqu\u00ed analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0prestaci\u00f3n al querellante deber\u00e1 ser completa para el \u00a0restablecimiento pleno de sus derechos, dado que es necesaria para la \u00a0recuperaci\u00f3n y mejor\u00eda efectiva de las dolencias que \u00a0ponen en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0emerge que la enfermedad padecida persiste y amerita cuidados \u00a0futuros, lo que ha de comprender los procedimientos quir\u00fargicos \u00a0y asistenciales que demande, as\u00ed como citas, valoraciones y la \u00a0entrega oportuna de los medicamentos que le sean formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema, \u00a0esta Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Adem\u00e1s, en aras de garantizar la protecci\u00f3n a los \u00a0bienes jur\u00eddicos superiores invocados, se ha estimado \u00a0constitucionalmente que los servicios m\u00e9dicos deben prestarse \u00a0de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben \u00a0verse afectados por la interrupci\u00f3n o mora, sin justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, de los tratamientos o medicamentos que est\u00e9n \u00a0recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificaci\u00f3n en la \u00a0cesaci\u00f3n o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del \u00a0sistema de salud, \u00abdebe obedecer a razones de \u00edndole \u00a0m\u00e9dica, m\u00e1s no en atenci\u00f3n a cuestiones \u00a0meramente administrativas. As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia \u00a0constitucional al advertir que \u2018ninguna discusi\u00f3n de \u00a0\u00edndole contractual, econ\u00f3mica o administrativa \u00a0justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el \u00a0servicio p\u00fablico de salud] a seguir suministrando un \u00a0tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, \u00a0no puede ser interrumpido el servicio \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb, 2010 Rad. \u00a044249. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 22 ag. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. STC11129-2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 STC9998-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a068001-22-13-000-2015-00344-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}