{"id":91527,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10004-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10004-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10004-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 10004 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10004-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2015-00437-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 19 \u00a0de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, dentro de la tutela promovida por Juan \u00a0Vicente Lopera S\u00e1nchez contra la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido \u00a0proceso, h\u00e1beas \u00a0data, \u00a0\u201cprincipio \u00a0de favorabilidad\u201d \u00a0y derechos pol\u00edticos, presuntamente lesionadas por la \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 9, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fue \u00a0sentenciado en el \u00a0a\u00f1o 2006 por el delito de \u201cpeculado \u00a0por uso [a] \u00a024 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas\u201d, \u00a0siendo exonerado del \u201cpago \u00a0de perjuicios\u201d. \u00a0Dicha pena, prosigue, \u201cactualmente \u00a0se halla extinguida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Comenta que \u00a0la Contralor\u00eda General de Antioquia mediante fallo de 14 de \u00a0noviembre de 2003, lo absolvi\u00f3 \u201cfiscalmente\u201d \u00a0por los mismos hechos respecto de los cuales result\u00f3 \u00a0enjuiciado penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1ala \u00a0el actor que el fallo condenatorio fue inscrito \u201cen \u00a0el SIRI \u00a0de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (sic)\u201d, \u00a0empero, dicha entidad lo registr\u00f3 err\u00f3neamente, al \u00a0soslayar que la parte motiva y resolutiva de aqu\u00e9l indicaba \u00a0que el punible \u201cno \u00a0hab\u00eda afectado los bienes y rentas del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Comenta que \u00a0la tutelada desconoci\u00f3 el inciso 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el par\u00e1grafo \u00a0segundo del precepto 38 de la Ley 734 de 2002, donde se exige como \u00a0requisito \u201cpara \u00a0la existencia de la inhabilidad\u201d, \u00a0que la sentencia penal especifique \u201csi \u00a0la conducta constituye un delito que afecte el patrimonio de la \u00a0Naci\u00f3n\u201d, \u00a0situaci\u00f3n no acontecida en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Igualmente, \u00a0itera, \u00a0el Ministerio P\u00fablico no le concedi\u00f3 los efectos del \u00a0\u201cprincipio \u00a0de favorabilidad\u201d \u00a0previstos en las reglas 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, pues aplic\u00f3 \u00a0la norma \u201c617 \u00a0de 2000\u201d \u00a0debiendo regirse por la \u201cLey \u00a0734 de 2002\u201d, \u00a0siendo \u00e9sta la que regula \u201cintegralmente\u201d \u00a0las restricciones para \u201cel \u00a0acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Refiere que \u00a0pese a cumplir su condena, a\u00fan persiste en su contra la \u00a0anotaci\u00f3n por \u201cinhabilidad \u00a0especial\u201d \u00a0contenida en el ciberespacio \u00a0de \u00a0la accionada, contrariando as\u00ed lo preceptuado en la \u00a0disposici\u00f3n 174 de la Ley 734 de 2002, relativa \u201cal \u00a0t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os como caducidad de las sanciones \u00a0penales\u201d, \u00a0reporte nocivo que le impide postularse para cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, por \u00a0tanto, ordenar a la querellada actualizar su registro en la p\u00e1gina \u00a0web, \u00a0\u201clevantando \u00a0la inhabilidad especial all\u00ed plasmada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se opuso al \u00a0resguardo, manifestando que el 15 de marzo de la presente anualidad, \u00a0le respondi\u00f3 la solicitud del accionante sobre el apunte \u00a0negativo contenido en sus bases de datos \u201cSIRI\u201d, \u00a0en donde le especific\u00f3 que aqu\u00e9l se refer\u00eda no \u00a0\u201ca \u00a0una inhabilidad generada por sanciones impuestas por autoridades \u00a0judiciales y administrativas\u201d, \u00a0sino de car\u00e1cter \u201cconstitucional \u00a0y\/o legal\u201d, \u00a0cuya existencia depend\u00eda de la aparici\u00f3n del \u201checho \u00a0generador (sic)\u201d, \u00a0ajeno a aqu\u00e9llas entidades (fls. 119 a 122, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la condena fue impuesta al accionante por el delito de peculado \u00a0por uso, \u201ccometido \u00a0mientras se desempe\u00f1aba como servidor p\u00fablico en \u00a0detrimento del patrimonio estatal\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual se configur\u00f3 la inhabilidad \u00a0intemporal e indefinida de que trata el inciso 5\u00b0 del canon 122 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, modificado por el \u00a0art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, \u201cpara \u00a0ser inscrito como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, ser \u00a0elegido o designado como servidor p\u00fablico, o celebrar \u00a0personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n plasmada por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cen \u00a0el SIRI\u201d, \u00a0se compadec\u00eda con las disposiciones constitucionales y legales \u00a0en la materia, debiendo estar inserta all\u00ed \u201ca \u00a0pesar de la extinci\u00f3n de la condena\u201d, \u00a0por tratarse de una de aqu\u00e9llas catalogadas como intemporales \u00a0para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, \u201ccircunstancias \u00a0que impiden la conculcaci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data \u00a0del actor, pues la informaci\u00f3n es actual y correcta\u201d \u00a0(fls. \u00a0135 a 142, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el promotor realzando los argumentos del libelo \u00a0genitor, agregando que el Tribunal constitucional a \u00a0quo \u00a0equivocadamente se abstuvo de observar que la \u00a0sentencia condenatoria carece del requisito exigido en el inciso \u00a0final del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0734 de 2002, siendo imposible para el ente accionado inscribir la \u00a0supuesta \u201csanci\u00f3n \u00a0intemporal\u201d \u00a0(fls. \u00a0144 a 145, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se duele el petente porque la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le mantiene la inhabilidad especial para \u00a0ocupar un cargo p\u00fablico, particularmente para ser elegido \u00a0alcalde, pretiriendo la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, por hallarse extinguida la pena de 24 meses de prisi\u00f3n \u00a0que le fuese impuesta por el delito de peculado por uso en el a\u00f1o \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisados los elementos demostrativos adosados al presente auxilio, \u00a0se avizora que el querellante antes de acudir a este resguardo, elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la tutelada, solicitando la \u00a0eliminaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de \u00a0Sanciones e Inhabilidades -SIRI, la causal de inhabilidad registrada \u00a0en el certificado generado en la p\u00e1gina web \u00a0de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada contest\u00f3 el 13 de marzo de 2015, indic\u00e1ndole \u00a0al se\u00f1or Lopera S\u00e1nchez la imposibilidad de acceder a \u00a0lo pretendido, pues la sanci\u00f3n disciplinaria que pesaba sobre \u00a0\u00e9l correspond\u00eda a una \u201cespecial\u201d \u00a0de naturaleza constitucional o legal, es decir, de car\u00e1cter \u00a0\u201cintemporal\u201d, \u00a0conforme lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-1066 de 2002, contempladas para \u201calgunos \u00a0cargos de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, \u00a0tales como los de \u201celecci\u00f3n \u00a0popular\u201d \u00a0y para ser elegido como \u201cFiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica, Magistrados de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y Consejo de Estado, Miembros del Consejo Nacional \u00a0Electoral, Director de Departamento Administrativo, Miembros de Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, Notario; y empleados y \u00a0funcionarios de la Rama Judicial y de los \u00f3rganos de control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, la anotaci\u00f3n reprochada, insisti\u00f3 la \u00a0querellada, deb\u00eda mantenerse en el certificado especial del \u00a0actor, pues a pesar de encontrarse extinguida la pena privativa de la \u00a0libertad y superarse el lapso de inhabilidad impuesto en la \u00a0providencia judicial, la condena a aqu\u00e9l hac\u00eda menci\u00f3n \u00a0al delito de \u201cpeculado \u00a0por uso\u201d, \u00a0cometido mientras se desempe\u00f1aba como servidor del Estado en \u00a0\u201cdetrimento \u00a0del patrimonio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que se configuraba la inhabilidad \u00a0\u201cpermanente\u201d \u00a0conforme lo prev\u00e9 el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 122 de \u00a0la Constituci\u00f3n, modificado por el canon 4 del Acto \u00a0Legislativo 1 de 2009, esto es, \u201cpara \u00a0ser inscrito como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, ser \u00a0elegido o designado como servidor p\u00fablico, o celebrar \u00a0personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado\u201d \u00a0(fls. 126 a 127, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, considera la Corte prima \u00a0facie \u00a0que no existe vulneraci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0data1, \u00a0por cuanto la informaci\u00f3n negativa que reposa sobre el actor \u00a0se presenta de manera confiable, veraz \u00a0y transparente, pues el registro de la \u201cinhabilidad \u00a0especial\u201d, \u00a0proviene, seg\u00fan lo informado por el referido \u00f3rgano de \u00a0control, de la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2006 por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros \u00a0(Antioquia), quien declar\u00f3 al petente del resguardo como \u00a0coautor del delito de \u201cpeculado \u00a0por uso\u201d, \u00a0punible que apareja junto \u00a0al tiempo de \u00a0inhabilitaci\u00f3n impuesto en ese fallo, una \u201cinhabilidad \u00a0intemporal para acceder a cargos de elecci\u00f3n popular\u201d \u00a0que \u00a0se impone por ministerio de la Constituci\u00f3n2 \u00a0y la Ley3, \u00a0esto es, por sustentarse dicha condena en la lesi\u00f3n al \u00a0patrimonio p\u00fablico estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s memorar que la finalidad de la \u00a0\u201cinhabilidad \u00a0especial\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por la regla 4 del Acto Legislativo 1 de \u00a02009, no es otra que servir de ejemplo de la confianza de los \u00a0ciudadanos hacia las instituciones, en particular, respecto de \u00a0quienes ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica4, \u00a0protegiendo as\u00ed la probidad, idoneidad, transparencia e \u00a0imparcialidad en el desarrollo de tal actividad, impidiendo que \u00a0personas condenadas penalmente por hechos relacionados con el manejo \u00a0de tareas estatales, y que paralelamente a ello hayan herido las \u00a0rentas y bienes p\u00fablicos, vuelvan a desempe\u00f1arse en ese \u00a0rol. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, no \u00a0se infiere que el tutelante haya ventilado el reclamo ahora expuesto \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s \u00a0del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0establecido en la disposici\u00f3n 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley \u00a01437 de 2011), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]edir \u00a0que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso \u00a0o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 \u00a0por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este \u00a0al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda \u00a0se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino \u00a0anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0aquel (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hip\u00f3tesis \u00a0de improcedencia estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con la regla 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo \u00a0objetado debe agotarse el mecanismo de defensa arriba rese\u00f1ado, \u00a0previo a interponer este auxilio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar, esta Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, de lo rese\u00f1ado y del an\u00e1lisis de los medios \u00a0probatorios obrantes allegados en esta sede, se concluye que, \u00a0atendiendo que el certificado de antecedentes disciplinarios \u00a0cuestionado est\u00e1 ligado a un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, deviene improcedente el amparo, por \u00a0cuanto la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0contrarrestar la supuesta trasgresi\u00f3n de las precitadas \u00a0prerrogativas fundamentales, ya que si est\u00e1 en desacuerdo con \u00a0sus disposiciones, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo le \u00a0brinda la opci\u00f3n de demandar su invalidez a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0lo referido esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia: \u2018el \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios ordinario expedido por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0sustentado en la Resoluci\u00f3n 156 de 2003, adicionada por la 464 \u00a0de 2008, en cuyo art\u00edculo 2\u00b0 dispone que \u2018El \u00a0Certificado de Antecedentes Ordinario deber\u00e1 certificar: 1. \u00a0Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad \u00a0competente dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su \u00a0expedici\u00f3n, a\u00fan cuando su duraci\u00f3n sea inferior \u00a0o instant\u00e1nea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se \u00a0encuentren vigentes al momento de su expedici\u00f3n aunque hayan \u00a0transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os desde la ejecutoria \u00a0del fallo que las impuso\u2019, \u00a0la que, a su vez, se afinca en el \u00a0art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, de manera que trat\u00e1ndose \u00a0de un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por \u00a0configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, \u00a0sus efectos jur\u00eddicos seguir\u00e1n vigentes y su aplicaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 forzosa hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente \u00a0o anulados por la jurisdicci\u00f3n competente, toda vez que goza \u00a0de la presunci\u00f3n de legalidad, de suerte que, si el quejoso \u00a0est\u00e1 en desacuerdo con sus disposiciones, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo le brinda la opci\u00f3n de demandar su \u00a0invalidez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n pertinente (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0a\u00f1adirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso \u00a0administrativo, se puede implorar la suspensi\u00f3n del \u00a0pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Q]ue \u00a0la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante \u00a0y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como \u00a0medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los \u00a0derechos del administrado- (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]o \u00a0que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, ha sido ofrecer a los particulares un \u00a0medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n \u00a0misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de \u00a0manera flagrante por la administraci\u00f3n (\u2026)6. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por las razones anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 5 del art\u00edculo 122 Superior, modificado por el canon 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Acto Legislativo 1 de 2009, dispone: \u201cSin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Colombia o en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala que \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad especial no ser\u00e1 inferior a treinta d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni superior a doce meses; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del estado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad ser\u00e1 permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(se subraya). Dicho resaltado fue declarado exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-948 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, \u201cbajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art\u00edculo 122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 209 de la Carta precept\u00faa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, en sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defini\u00f3 la funci\u00f3n p\u00fablica como \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 15 sep. 2014, rad. 00154-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}