{"id":91528,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10005-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10005-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10005-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 10005 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10005-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a073001-22-13-000-2015-00233-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 30 \u00a0de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del resguardo promovido \u00a0por la Alcald\u00eda Municipal y la Gestora Urbana, ambos de esa \u00a0ciudad, contra los Juzgados D\u00e9cimo Civil Municipal y Cuarto \u00a0Civil del Circuito, juntos de la misma capital, con ocasi\u00f3n \u00a0del incidente de desacato de tutela promovido por Sandra Paola Medina \u00a0Carrillo respecto de las aqu\u00ed actoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las gestoras suplican la protecci\u00f3n de la prerrogativa al \u00a0debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostienen, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 11, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a012 de abril de 2012, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada por Sandra Paola Medina respecto de las aqu\u00ed \u00a0querellantes, orden\u00e1ndoles a \u00e9stas \u201cadelantar \u00a0las acciones tendientes para el desalojo de los invasores de las \u00a0viviendas de inter\u00e9s social de la Urbanizaci\u00f3n Nueva \u00a0Castilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Apelada la \u00a0determinaci\u00f3n precedente por las tutelantes, fue revocada por \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, empero, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia T-740 de 2012, efectu\u00f3 la \u00a0revisi\u00f3n de una serie de fallos, incluido el aqu\u00ed \u00a0rese\u00f1ado, proferidos por diversos juzgados del Distrito \u00a0Judicial del citado municipio, \u201cen \u00a0los que se resolvieron las solicitudes de amparo de tutela promovidas \u00a0por los propietarios y\/o adjudicatarios de las viviendas de inter\u00e9s \u00a0social de la \u2018Urbanizaci\u00f3n Nueva Castilla\u2019, que \u00a0fueron ocupadas por v\u00edas de hecho (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En dicho \u00a0fallo, esa Corte consider\u00f3 que se configuraba una vulneraci\u00f3n \u00a0\u201cal \u00a0derecho fundamental a una vivienda digna de los propietarios de los \u00a0inmuebles de inter\u00e9s social, a quienes a la fecha no se les \u00a0hab\u00eda realizado la entrega real, material y efectiva de los \u00a0inmuebles dado que se encontraban ocupados por invasores\u201d; \u00a0adicionalmente, advirti\u00f3 que tambi\u00e9n persist\u00eda \u00a0una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas superiores de los \u00a0ocupantes de hecho \u201cen \u00a0tanto constituyeran sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, poblaci\u00f3n vulnerable o personas en estado de \u00a0debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, prosiguen, el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0constitucional \u201cemiti\u00f3 \u00a0una serie de \u00f3rdenes complejas que implicaban la elaboraci\u00f3n \u00a0de un Plan de Acci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con todas las \u00a0entidades involucradas, tanto del orden municipal como del orden \u00a0nacional\u201d, \u00a0a fin de concretar la entrega real y material de las viviendas de \u00a0inter\u00e9s social a quienes les fueron adjudicadas, actividad que \u00a0deb\u00eda surtirse con posterioridad \u201ca \u00a0que se reubicaran\u201d \u00a0los ocupantes de hecho, por lo cual, \u201chizo \u00a0extensiva las medidas de protecci\u00f3n a \u00e9ste grupo \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Comentan que la providencia arriba rese\u00f1ada les fue \u00a0\u201cnotificada \u00a0el 3 de julio de 2013\u201d, \u00a0y el \u201c11 \u00a0de agosto de 2014\u201d, \u00a0por petici\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Paola Medina, se dio \u00a0apertura al incidente de desacato, y dentro de la oportunidad \u00a0respectiva, pusieron de presente al a \u00a0quo \u00a0\u201cla \u00a0imposibilidad de adelantar el desalojo de la familia invasora de la \u00a0vivienda de propiedad de la accionante\u201d, \u00a0especialmente, porque el censo elaborado y el an\u00e1lisis del \u00a0mismo, hab\u00eda concluido que esas personas cumpl\u00edan \u201ccon \u00a0alguna de las condiciones para ser consideradas poblaci\u00f3n \u00a0vulnerable\u201d, \u00a0de ah\u00ed que lo admisible, seg\u00fan las aqu\u00ed \u00a0tutelantes, era ejecutar las acciones de \u201creubicaci\u00f3n \u00a0transitoria y permanente\u201d, \u00a0labores que vienen implementando actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Relatan que el 6 de febrero de 2015, el Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 el comentado incidente, \u00a0imponi\u00e9ndoles sanci\u00f3n por incumplimiento de la tutela, \u00a0decisi\u00f3n confirmada en consulta por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de la citada capital. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Refieren que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00ba 0028 de 27 \u00a0de febrero siguiente, se dio la orden de desalojo extra\u00f1ada, \u00a0corriendo traslado de la misma a la Inspectora Octava Urbana \u00a0Municipal de Polic\u00eda, quien \u201cha \u00a0suspendido la diligencia en tres oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0De acuerdo a lo antelado, aducen que el 13 de mayo de 2015 le \u00a0pidieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito vincular a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal a la nombrada inspectora y al Director de Justicia y Orden \u00a0P\u00fablico, \u201cbajo \u00a0el argumento esencial de que el cumplimiento de la orden de desalojo \u00a0radica en cabeza de \u00e9stos y no de los incidentados (sic)\u201d, \u00a0tal requerimiento fue desestimado al desatarse la se\u00f1alada \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Piden, por \u00a0tanto, invalidar \u201ctodas \u00a0las actuaciones surtidas a partir del auto por el cual se admiti\u00f3 \u00a0el incidente de desacato\u201d, \u00a0ordenando reiniciar dicho tr\u00e1mite requiriendo al \u201cDirector \u00a0de Justicia y Orden P\u00fablico y a la Inspectora Octava Urbana \u00a0Municipal de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito se opuso al ruego tuitivo, \u00a0manifestando que no convoc\u00f3 a los mencionados funcionarios \u00a0porque \u201cno \u00a0fueron parte de la sentencia de tutela\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual mal har\u00eda ordenando su enteramiento \u00a0\u201ccuando \u00a0los hoy accionantes son \u00a0quienes deben cumplir con la orden emitida \u00a0por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que si bien las tutelantes adelantaron diferentes \u00a0actividades tendientes a cumplir lo dispuesto por el precitado \u00a0Tribunal, tambi\u00e9n es cierto que aqu\u00e9llas contaron con \u00a0un t\u00e9rmino \u201cabundante \u00a0para cumplir con lo ordenado en el fallo\u201d; \u00a0sin embargo, transcurridos 3 a\u00f1os ni el Alcalde Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9, como tampoco la Gestora Urbana \u201cdieron \u00a0estricto cumplimiento a lo all\u00ed indicado\u201d \u00a0(fls. 26 a 30, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez D\u00e9cimo Civil Municipal se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que el expediente contentivo del \u00a0incidente de desacato se encuentra \u00a0en el despacho del ad \u00a0quem, \u00a0result\u00e1ndole imposible efectuar \u201cpronunciamiento \u00a0detallado sobre las actuaciones all\u00ed contenidas\u201d \u00a0(fl. 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Sandra \u00a0Paola Medina arguy\u00f3 que es madre cabeza de familia y que la \u00a0vivienda \u201ca\u00fan \u00a0sin entregar\u201d, \u00a0la adquiri\u00f3 desde el 2006, con un subsidio que le otorg\u00f3 \u00a0el Gobierno Nacional, la cual no ha podido disfrutar \u201cpor \u00a0culpa de las [aqu\u00ed] \u00a0accionantes\u201d \u00a0(fl. 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por ausencia de v\u00eda de hecho, no \u00a0sin antes destacar que los accionados declararon el incumplimiento de \u00a0las \u00f3rdenes de la Corte Constitucional porque las tutelantes \u00a0no hab\u00edan \u201cdesalojado \u00a0y reubicado\u201d \u00a0a los invasores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, para as\u00ed \u00a0dar paso a la devoluci\u00f3n de los inmuebles a los \u201cpropietarios \u00a0de \u00a0las viviendas de inter\u00e9s social de la Urbanizaci\u00f3n \u00a0Nueva Castilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, destac\u00f3 que no era posible la vinculaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Inspector de Polic\u00eda y el Director de Justicia y Orden \u00a0P\u00fablico, \u201cen \u00a0tanto que no fueron vinculados dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a0analizado, ni mucho menos, est\u00e1n relacionados concretamente \u00a0dentro de la orden de amparo que la Corte Constitucional profiri\u00f3\u201d \u00a0(fls. \u00a096 a 106, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon las promotoras realzando los argumentos del libelo \u00a0genitor, agregando que el Tribunal constitucional a \u00a0quo \u00a0no examin\u00f3 si el incumplimiento declarado por los estrados \u00a0accionados tuvo el \u00a0soporte probatorio conducente para concluir \u201cla \u00a0existencia de una conducta omisiva o una desatenci\u00f3n \u00a0injustificada de las \u00f3rdenes de la Corte Constitucional\u201d \u00a0(fls. \u00a0114 a 116, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre \u00a0la procedencia del resguardo constitucional contra el incidente de \u00a0desacato, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos \u00a0dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento \u00a0del fallo que ampara las garant\u00edas b\u00e1sicas amenazadas o \u00a0puestas en inminente riesgo de manera ileg\u00edtima, dada la \u00a0conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la \u00a0inicial encaminada a obtener dicha determinaci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al punto, se ha sostenido que \u00b4que el incidente de desacato, \u00a0per se, culmina con una decisi\u00f3n judicial, la cual, prima \u00a0facie, podr\u00eda estimarse que es susceptible de ser enjuiciada \u00a0mediante otra acci\u00f3n de tutela. Empero, examinado el tema en \u00a0conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n judicial en comento, no \u00a0puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una \u00a0actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, \u00a0lo que exige una valoraci\u00f3n panor\u00e1mica, como tal \u00a0omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite tutelar. De ah\u00ed la \u00a0\u00edntima relaci\u00f3n existente entre la tutela y su \u00a0desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si \u00a0hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea el mismo que \u00a0conoci\u00f3 del amparo (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Excepcionalmente, se abrir\u00eda paso el amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en la fase incidental, siempre que, como lo \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, adem\u00e1s de \u00a0cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este \u00a0mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados \u00a0defectos \u201csustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto \u00a0[y] f\u00e1ctico\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0viabilidad de este instrumento respecto de actuaciones como la \u00a0presente \u201ccuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso subjudice, \u00a0el amparo resulta \u00a0improcedente, porque si bien, como viene de afirmarse, de manera \u00a0excepcional se ha admitido la procedencia del amparo cuando se \u00a0advierten conculcadas las garant\u00edas de defensa o de debido \u00a0proceso de los intervinientes en el incidente de desacato, al \u00a0examinar el tr\u00e1mite surtido en \u00e9ste, no se vislumbra \u00a0las irregularidades denunciadas por las accionantes, pues la negativa \u00a0de los tutelados de vincular a la Inspectora \u00a0Octava de Polic\u00eda Urbana y al Director de Justicia y Orden \u00a0P\u00fablico, ambos de la ciudad de Ibagu\u00e9, no se infiere \u00a0descabellada, teniendo en cuenta que aqu\u00e9llos no fueron \u00a0citados ni intervinieron en el auxilio primigenio, raz\u00f3n por \u00a0la cual no estaban obligados prima \u00a0facie \u00a0 a acatar el fallo all\u00ed dictado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de \u00a0los jueces de instancia, la Corte no encuentra que las sanciones \u00a0impuestas sean infundadas o caprichosas, de modo que con ellas se \u00a0hubiera incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida \u00a0a su consideraci\u00f3n con base en la valoraci\u00f3n efectuada \u00a0al \u00a0material demostrativo obrante en la actuaci\u00f3n y las \u00a0manifestaciones de los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, conviene destacar, que la decisi\u00f3n adoptada es el \u00a0resultado de la actitud negligente de los incidentados para cumplir \u00a0la sentencia T-740 \u00a0de 2012 de la Corte Constitucional, quienes \u00a0pese a gestionar los tr\u00e1mites tendientes a trasladar a los \u00a0invasores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, entre ellos, \u00a0ofrecerles a \u00e9stos \u201calternativas \u00a0de reubicaci\u00f3n transitoria\u201d \u00a0sin \u00a0obtener su benepl\u00e1cito, \u00a0y tratar acercamientos con el Ministerio de Vivienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico para implementarles una soluci\u00f3n definitiva de \u00a0\u201cvivienda \u00a0digna\u201d, \u00a0lo \u00a0cierto es que no \u00a0ha sido posible efectivizar la entrega del inmueble \u201cinvadido\u201d \u00a0a la se\u00f1ora Sandra Paola Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, debe destacarse la imposibilidad de esta Corporaci\u00f3n \u00a0de revisar la determinaci\u00f3n original de amparar el derecho o \u00a0cambiar el alcance o contenido sustancial de la providencia de tutela \u00a0originaria, pues en relaci\u00f3n a \u00e9sta opera el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares contornos, expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque se \u00a0permitir\u00eda una espiral infinita de demandas de tutela \u00a0enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse \u00a0antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede \u00a0soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido est\u00e1 \u00a0relacionado con garant\u00edas esenciales, al punto que, si el \u00a0debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso \u00a0espec\u00edfico resultan afectados y profundamente movediza la \u00a0efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica \u00a0que la decisi\u00f3n debe significar por su propia naturaleza \u00a0(\u2026)4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, rad. 00382, citada el 15 de febrero de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 2013-00239-00. \u00a0<\/p>\n<p>2Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2013, rad. 02272-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}