{"id":91530,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10048-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10048-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10048-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 10048 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10048-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01614-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0el Banco BBVA Colombia frente a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por las magistradas \u00a0Adriana Largo Taborda y Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, \u00a0vincul\u00e1ndose al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales de debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0ordinario que le inici\u00f3 La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que la \u00a0entidad bancaria fue condenada en un asunto de responsabilidad \u00a0fiscal, en forma solidaria con la se\u00f1ora Orfa Libia Morales \u00a0P\u00e1ez, mediante fallo No. 133 de 12 de septiembre de 2001 por \u00a0parte de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abel \u00a0fallo de responsabilidad fiscal est\u00e1 precedido de un fraude \u00a0mediante cheques ocurrido en la Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0Distrital, cliente bancario que extravi\u00f3 su chequera y \u00a0permiti\u00f3 que terceros accedieran a los formularios de cheques \u00a0originales para perpetrar el fraude\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abla \u00a0aseguradora Previsora S.A., al amparo de una p\u00f3lizas \u00a0adquiridas por la entidad estatal afectada con el quebranto, sufrag\u00f3 \u00a0la suma de $216 millones de pesos a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0fue promovido invocando la acci\u00f3n subrogatoria, \u00abaludiendo \u00a0que el Banco era responsable del siniestro, exponiendo como \u00fanico \u00a0argumento la existencia de un fallo de responsabilidad fiscal \u00a0proferido por la Contralor\u00eda e ignorando que al ejercer la \u00a0acci\u00f3n subrogatoria dicha compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0ocupaba el lugar de la v\u00edctima (secretaria de educaci\u00f3n \u00a0distrital) y por tanto ten\u00eda que probar todos los elementos de \u00a0la responsabilidad civil por pago irregular de cheques, de que trata \u00a0el art\u00edculo 733 del C. de Comercio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que el \u00a0despacho vinculado dict\u00f3 sentencia el 27 de mayo de 2014, en \u00a0el que lo conden\u00f3 a pagar las sumas reclamadas, \u00a0inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0empero el ad-quem \u00a0encartado confirm\u00f3 el fallo de primer grado, \u00aben \u00a0una apresurada y apretada s\u00edntesis el tribunal dedujo que como \u00a0el Banco no hizo una tarea probatoria rigurosa, sus excepciones \u00a0estaban llamadas al fracaso, omitiendo de ese modo las reglas \u00a0fundamentales probatorias en litigios de fraude mediante cheques al \u00a0amparo del art\u00edculo 733 del C. de Co., y las vicisitudes \u00a0inusuales del litigio materia de tutela\u2026 estando claro que la \u00a0aseguradora por el hecho de haber pagado parte del siniestro pas\u00f3 \u00a0a ocupar el lugar de la v\u00edctima (Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0Distrital), al pretender ejercer la acci\u00f3n subrogatoria ten\u00eda \u00a0a su cargo la tarea de demostrar con suficiencia y plenitud que el \u00a0Banco BBVA era el responsable del sinestro, sin que para ello le \u00a0bastara \u00fanicamente aportar el acto administrativo expedido por \u00a0la Contralor\u00eda, con el que se condenaba solidariamente al \u00a0Banco por el fraude cometido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abdejar \u00a0sin valor y efecto jur\u00eddico la sentencia de fecha 23 de enero \u00a0de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y que \u00a0profiera una decisi\u00f3n ajustada a derecho, con arreglo a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 733 del C. de Co.\u00bb (fls. \u00a036-44 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, infirm\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0acuerdo con la relaci\u00f3n de procesos entregada a este juzgado \u00a0los d\u00edas 9 y 13 de mes de febrero de 2014, as\u00ed como del \u00a0censo f\u00edsico de expedientes realizado por el suscrito titular, \u00a0no se encuentra enlistado el expediente g\u00e9nesis de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional u otro en el que se encuentre encartada \u00a0alguna de las personas o entidades intervinientes en la tutela \u00a0presentada\u2026\u00bb (fl. \u00a054 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada sustanciadora cuestionada, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abmediante \u00a0sentencia de 23 de enero hoga\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n \u00a0decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0demandado BBVA Colombia S.A., contra el fallo proferido el 27 de mayo \u00a0de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad, en el proceso ordinario instaurado por la Previsora \u00a0S.A., providencia en la que constan las razones de hecho y derecho \u00a0que sirvieron de fundamento para tomar la decisi\u00f3n que puso \u00a0fin a la alzada. Huelga aclarar que el expediente fue devuelto al \u00a0Juzgado de origen 20 de marzo del corriente a\u00f1o\u00bb (fl. \u00a056). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0cuanto a los hechos y las causales que invoca el accionante en la \u00a0tutela y que se ventilaron dentro del proceso civil en ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n subrogatoria de la Previsora contra el BBVA \u00a0Colombia, esta entidad se abstiene de pronunciarse, como ya se \u00a0manifest\u00f3 no fue nunca vinculada al proceso, ya que las \u00a0pretensiones de la demanda gira alrededor de hechos ajenos a la \u00a0funci\u00f3n constitucional y legal de control y vigilancia de la \u00a0Contralor\u00eda de Bogot\u00e1\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00ablo que si se tiene claro para el ente de control y la \u00a0ciudadan\u00eda del Distrito Capital, declarado por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa, es que el BBVA Banco Ganadero, fue \u00a0declarado responsable fiscalmente ya que \u201cactu\u00f3 con \u00a0negligencia y poco cuidado al permitir la consignaci\u00f3n y pago \u00a0de los cheques con firma falsificada lo \u00a0que ocasion\u00f3 un \u00a0perjuicio patrimonial al Fondo Educativo Regional de Bogot\u00e1, \u00a0FER, haci\u00e9ndolo responsable fiscalmente es decir \u00a0patrimonialmente\u201d y en consecuencia fue obligada a resarcir el \u00a0da\u00f1o causado por el manejo de los dineros entregados en \u00a0custodia\u00bb (fls. \u00a060-63). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Previsora S.A., refiri\u00f3 que \u00abnos \u00a0oponemos a todas y cada una de las peticiones formuladas por el \u00a0apoderado de la entidad accionante, en tanto que la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta conforme a derecho y no transgrede ning\u00fan derecho \u00a0constitucional del Banco BBVA de Colombia, contrario a lo que se \u00a0afirma por su apoderado general\u00bb \u00a0(fls. 79-83). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende \u00abdejar \u00a0sin valor y efecto jur\u00eddico la sentencia de fecha 23 de enero \u00a0de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y que \u00a0profiera una decisi\u00f3n ajustada a derecho, con arreglo a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 733 del C. de Co.\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 3 de mayo \u00a0de 2004 el Juzgado Catorce Civil del Circuito admiti\u00f3 la \u00a0demanda ordinaria promovida por la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros contra BBVA Banco Ganadero, mediante la cual se pretend\u00eda \u00a0\u00abdeclarar \u00a0que la Previsora S.A., en virtud de la subrogaci\u00f3n de los \u00a0derechos contemplados en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo \u00a0Comercio, est\u00e1 legitimada para cobrar, y por ende, para \u00a0recibir el pago de indemnizaci\u00f3n que por concepto de fallo con \u00a0responsabilidad fiscal y jurisdicci\u00f3n coactiva en contra del \u00a0BBVA, a quien hall\u00f3 como responsable fiscal en cuant\u00eda \u00a0de $643.991.364. Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n \u00a0cond\u00e9nese al demandado BBVA a pagar la suma de \u00a0$216.070.833,33, suma que pag\u00f3 la Previsora S.A., como \u00a0garante\u2026\u00bb (fls. \u00a064-70 y 80 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>b) A trav\u00e9s \u00a0de apoderado contest\u00f3 el libelo y aleg\u00f3 como \u00a0excepciones de m\u00e9rito \u00abpago \u00a0v\u00e1lido de los instrumentos, culpa de la v\u00edctima-exoneraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad e improcedencia de los perjuicios en la forma \u00a0pedida\u00bb, adem\u00e1s \u00a0pidi\u00f3 interrogatorio de parte de la Previsora S.A., y oficiar \u00a0a la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 para que remitiera \u00a0copia autentica del dictamen pericial rendido en el juicio fiscal \u00a0 \u00a0(fls. \u00a097-101 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) Mediante auto \u00a0de 20 de abril de 2012 la citada autoridad decret\u00f3 las \u00a0siguientes pruebas \u00abparte \u00a0demandante. 1. T\u00e9ngase como pruebas las documentales allegadas \u00a0de ser legales y procedentes. 2. L\u00edbrense los oficios \u00a0solicitados a numerales 6.2.1., 6.2.2., 6.2.3., 6.2.4., 6.2.5., \u00a06.2.7., 6.2.8., 6.2.9., 6.2.10., 6.2.11., 6.2.12., del ac\u00e1pite \u00a0de pruebas visible a folios 67 y 68 y el requerido a folio 109 \u2026 \u00a0parte demandada \u2026 \u00a07. Interrogatorio de parte \u2026 8. \u00a0respecto de los oficios solicitados, el requerido para la Contralor\u00eda \u00a0Distrital de Bogot\u00e1, deber\u00e1 estarse a lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00ba de este auto y lo requerido en la demanda por la \u00a0actora\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que no le mereci\u00f3 reparo alguno al quejoso \u00a0 \u00a0(fls. 208) \u00a0<\/p>\n<p>d) El 3 de julio \u00a0de 2013 se dispuso \u00abdeclarar \u00a0precluido el periodo probatorio en el presente asunto, comoquiera que \u00a0se ha practicada la totalidad de las pruebas decretadas. Correr \u00a0traslado a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de ocho (8) \u00a0d\u00edas a fin de que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que no fue objeto de recurso alguno (fl. 220) \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 19 de \u00a0septiembre de 2013 el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0y el 27 de mayo de 2014 dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, \u00a0denominadas \u201cPago V\u00e1lido de los Instrumentos\u201d, \u00a0\u201cCulpa de la V\u00edctima y Exoneraci\u00f3n de \u00a0Responsabilidad\u201d y la \u201cGen\u00e9rica\u201d. Declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n denominada \u201cImprocedencia de los \u00a0Perjuicios en la Forma Pedida\u201d. Condenar a la sociedad \u00a0demandada a reembolsar a la demandante, la suma de $251.441.316,85 \u00a0\u2026\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por el aqu\u00ed accionante \u00a0 (fls. 224-233). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El 23 de enero \u00a0de 2005 el \u00a0Tribunal cuestionado al desatar la alzada confirm\u00f3 \u00a0la sentencia al considerar que \u00abel \u00a0\u00e9xito de la acci\u00f3n subrogatoria est\u00e1 supeditado \u00a0a que dentro del proceso la parte actora logre demostrar: a) la \u00a0existencia de un contrato de seguro, b) el pago v\u00e1lido en \u00a0virtud a ese contrato, c) que el da\u00f1o ocasionado por el \u00a0tercero sea de los amparados por la p\u00f3liza y d) que acaecido \u00a0el siniestro nazca para el asegurador una acci\u00f3n contra el \u00a0responsable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, anot\u00f3 \u00a0que \u00abaplicadas \u00a0las anteriores premisas a la soluci\u00f3n del presente asunto y de \u00a0cara a la limitaci\u00f3n que al momento de resolver la alzada le \u00a0impone el art\u00edculo 357 del C. de P. C. al ad-quem, desde ya se \u00a0advierte que los argumentos de la censura no tienen el alcance \u00a0suficiente para quebrar la sentencia de primera instancia, comoquiera \u00a0que los motivos de inconformidad no atacan los elementos de la acci\u00f3n \u00a0que se acaban de referir, sino que se centran en cuestionar la forma \u00a0en que el a-quo decidi\u00f3 respecto de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que en \u00a0\u00ablo que respecta a la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0contractual que dio origen al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0realizada por la actora, en el expediente obra copia de documentos \u00a0relacionados con la p\u00f3liza de \u201cseguro manejo p\u00f3liza \u00a0global sector oficial\u201d donde aparece como tomadora, asegurada y \u00a0afianzada la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital, vigente entre \u00a0los a\u00f1os 1998 \u00a0a 1999, con un valor asegurado de $200.000\u2026 \u00a0con la demanda se allegaron otros documentos que dan cuenta del pago \u00a0efectuado el 25 de octubre de 2002 por la aseguradora demandante, a \u00a0favor del Fondo Educativo Regional FER, con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0de responsabilidad fiscal emitido por la Contralor\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1, por la suma de $196.780.161,02\u2026 lo que ata\u00f1e \u00a0a la ocurrencia del siniestro cumple se\u00f1alar que si bien las \u00a0copias de la actuaci\u00f3n adelantada ante la Contralor\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 se aportaron en forma simple, tales documentos \u00a0sumados a las manifestaciones de la pasiva al responder los hechos \u00a03.3. y 3.7. de la demanda y de su representante legal al absolver el \u00a0interrogatorio permiten establecer que ciertamente existi\u00f3 el \u00a0proceso de responsabilidad fiscal en contra de la aqu\u00ed demanda \u00a0y que por virtud del mismo se suscit\u00f3 el pago de una suma de \u00a0dinero por parte de la Previsora S.A. \u2026 tampoco llama a duda \u00a0que acaecido el referido siniestro, naci\u00f3 para la aseguradora \u00a0la acci\u00f3n contra los responsables solidarios de aquel, entre \u00a0quienes estaba BBVA Banco Ganadero S.A., hoy BBVA persona jur\u00eddica \u00a0que fue hallada responsable fiscal dentro del juicio de esa \u00a0naturaleza\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00absi bien es cierto que a la luz del citado art\u00edculo \u00a01096, dentro de este proceso la demandada estaba facultada para \u00a0oponer al asegurador las mismas excepciones que pod\u00eda hacer \u00a0valer contra el damnificado, y que en esa direcci\u00f3n el BBVA \u00a0Colombia S.A., aleg\u00f3 varios medios de defensa encaminados a \u00a0demostrar su ausencia de responsabilidad en el desmedro econ\u00f3mico \u00a0sufrido por la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital, lo cierto es \u00a0que revisada la actuaci\u00f3n, brilla por su ausencia cualquier \u00a0medio de confirmaci\u00f3n de las excepciones propuestas\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0sostuvo que \u00a0\u00ablas excepciones denominadas \u201cpago v\u00e1lido de los \u00a0instrumentos\u201d y \u201cculpa de la v\u00edctima\u201d, se \u00a0centraron en el argumento de que al momento del pago los cheques \u00a0expedidos fraudulentamente, se efectu\u00f3 un proceso de visaci\u00f3n, \u00a0que era aceptado \u00a0como suficiente, sin que en el mismo se detectara \u00a0falsedad alguna, por no ser notoria, raz\u00f3n por la cual el \u00a0banco debi\u00f3 ser exonerado de responsabilidad. No obstante, \u00a0revisado el expediente la parte accionada guard\u00f3 absoluta \u00a0pasividad para demostrar el sustento f\u00e1ctico de sus \u00a0afirmaciones, n\u00f3tese que las \u00fanicas pruebas pedidas \u00a0para el efecto \u00a0fueron el interrogatorio al representante legal de la \u00a0actora y que se oficiara a la Contralor\u00eda para que remitiera \u00a0copia autentica de un dictamen pericial rendido en el juicio fiscal \u00a0con radicaci\u00f3n 03999, sin obtener confesi\u00f3n alguna de \u00a0representante de la demandante y tampoco efectu\u00f3 ninguna \u00a0gesti\u00f3n encaminada a allegar la referida prueba pericial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0\u00aben este asunto la actora no cumpli\u00f3 la carga probatoria \u00a0de su incumbencia a la luz del art\u00edculo 177 C.P.C., \u00a0limit\u00e1ndose a exponer argumentos carentes de sustento \u00a0probatorio que a su juicio, lo exim\u00edan de la responsabilidad \u00a0contractual endilgada en cuanto a la negligencia en el manejo del \u00a0contrato de cuenta corriente bancaria que lo v\u00ednculo con la \u00a0Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la \u00a0providencia cuestionada (23 de enero de 2015), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado confirm\u00f3 la de primer grado y, con ello \u00a0agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio descrito \u00a0anteriormente, \u00a0no se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos en cada \u00a0una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades \u00a0f\u00e1cticas del caso y, en un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 1096 C. de \u00a0Co. 177, 357 C.P.C.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0colegiado enjuiciado, luego de verificar los presupuestos para la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n subrogatoria que nos ocupa, procedi\u00f3 \u00a0a constatar el cumplimiento de cada uno de ellos con el material \u00a0probatorio recaudado, esto es, encontr\u00f3 acreditado: i) \u00a0La existencia de la relaci\u00f3n contractual \u00a0que dio origen a la \u00a0indemnizaci\u00f3n (p\u00f3liza de seguro), ii) \u00a0El pago efectuado por la Previsora por la suma de $ 196.780.161, \u00a0161,02 en calidad de garante, iii) \u00a0Con ocasi\u00f3n de las p\u00f3lizas vigentes para el momento del \u00a0siniestro debi\u00f3 cancelar el monto ordenado en el \u00a0juicio de \u00a0responsabilidad fiscal adelantado en contra del aqu\u00ed gestor y \u00a0iv) \u00a0En virtud del \u00absiniestro\u00bb \u00a0naci\u00f3 para la Previsora S.A., la facultad de accionar contra \u00a0los \u00abresponsables \u00a0fiscales\u00bb \u00a0entre los que se encuentra el BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado lo \u00a0anterior, prosigui\u00f3 a examinar las excepciones propuestas por \u00a0el demandado (aqu\u00ed accionante), respecto de las cuales hall\u00f3 \u00a0que los supuestos f\u00e1cticos que sirvieron de soporte a las \u00a0mismas no fueron demostrados en el asunto que nos ocupa, lo que le \u00a0permiti\u00f3 concluir que \u00abla \u00a0parte actora (sic) no cumpli\u00f3 la carga probatoria de su \u00a0incumbencia a la luz del art\u00edculo 177 C.P.C., limit\u00e1ndose \u00a0a exponer argumentos \u2013 carentes de sustento probatorio- que a \u00a0su juicio, lo exim\u00edan de la responsabilidad contractual \u00a0endilgada en cuanto a la negligencia en el manejo del contrato de \u00a0cuenta corriente bancaria que lo vincul\u00f3 con la Secretaria de \u00a0educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sea del caso \u00a0precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0desempe\u00f1o del Tribunal encartado, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo dem\u00e1s, y en lo que se refiere a la inconformidad del \u00a0quejoso por la \u00a0\u00abomisi\u00f3n de pruebas pedidas\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente el oficio solicitado para obtener de la \u00a0Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 copia autentica del dictamen \u00a0pericial practicado en el juicio de responsabilidad fiscal, \u00a0advierte \u00a0la Sala que el amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, toda \u00a0vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la \u00a0prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que el \u00a0demandado (aqu\u00ed accionante) guard\u00f3 una posici\u00f3n \u00a0sosegada frente a la desatenci\u00f3n que reclama, pues el auto de \u00a03 de julio de 2013, en el que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0precluida la etapa probatoria\u00bb, \u00a0toda vez que el interesado no interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0am\u00e9n, que una vez fue decretada en el auto de 20 de abril de \u00a02012, atr\u00e1s rese\u00f1ado, el interesado no procur\u00f3 \u00a0la satisfacci\u00f3n de la misma; por lo tanto en esas ocasiones \u00a0tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo \u00a0hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 fenecer el tiempo procesal para \u00a0que le fuera revisado su desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, no se diga \u00a0que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto de que \u00a0el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es \u00a0quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el \u00a0inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar la \u00a0actuaci\u00f3n del despacho \u00a0encartado, cuando lo cierto es que el \u00a0accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, \u00a025 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. \u00a000651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10048-2015 \u00a0 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