{"id":91532,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10062-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10062-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10062-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 10062 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10062-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01610-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (31) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Gustavo Parra Herrera frente a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, Juzgado Sexto Penal Municipal \u00a0de esta misma ciudad, extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0acusadas dentro del juicio adelantado en su contra por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abpasado \u00a0tres a\u00f1os de haberse adelantado la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0la se\u00f1ora juez sexta penal municipal con funciones de \u00a0conocimiento, se percata que el tr\u00e1mite penal est\u00e1 a \u00a0punto de prescribir por vencimiento de t\u00e9rminos, es entonces \u00a0donde empieza a correr \u00a0con la pr\u00e1ctica del juicio oral, \u00a0conllevando con esto la necesidad para ella de evacuar las pruebas en \u00a0el menor tiempo posible \u00a0sin acatar que en su tr\u00e1nsito por \u00a0esta carrera se llevar\u00eda por delante derechos fundamentales \u00a0que todos dentro de un proceso tenemos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00aben \u00a0audiencia preparatoria, el Juzgado sexto penal municipal con \u00a0funciones de conocimiento no se pronunci\u00f3 admitiendo o negando \u00a0documentos que ser\u00edan incorporados por la testigo BEATRIZ \u00a0ARCINIEGAS \u2026 posteriormente se continu\u00f3 con los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes a la audiencia preparatoria donde \u00a0nuevamente la se\u00f1ora juez le niega a mi apoderado una prueba \u00a0sobreviniente, consistente en documentos que conten\u00edan \u00a0informaci\u00f3n y con los que pretend\u00edamos demostrar que \u00a0nunca he dejado de estar al lado de mi hijos y colaborarles en todo \u00a0lo que me \u00a0es posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abteniendo \u00a0en cuenta que la sentencia proferida en mi contra fue condenatoria, \u00a0lo cual se dio precisamente porque las pruebas aportadas no fueron \u00a0valoradas como deber\u00eda hacerse hecho, adem\u00e1s porque la \u00a0se\u00f1ora BEATRIZ que era una testigo clave para mi dentro del \u00a0proceso, no se pudo traer para ser escuchada e introdujera los \u00a0documentos que solo ella podr\u00eda introducir, dado que la se\u00f1ora \u00a0juez sexta penal municipal no nos dio nueva oportunidad de poder \u00a0traerla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00a0inconforme con la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, empero el superior confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado, raz\u00f3n por la que promovi\u00f3 el \u00abrecurso \u00a0extraordinario\u00bb pero \u00a0fue inadmitido y luego de subsanada rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abdeclare \u00a0que las sentencias proferidas por el juzgado sexto penal municipal \u00a0con funciones de conocimiento de Bucaramanga y Tribunal Superior Sala \u00a0Penal de Bucaramanga, la nulidad o en su defecto se revoque por \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales como lo es el debido \u00a0proceso, y a los principios de defensa, contradicci\u00f3n, \u00a0igualdad, imparcialidad, legalidad, entre otros\u00bb (fls. \u00a01-16 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n mediante auto de 25 de junio de 2015 \u00a0admiti\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada, empero, en prove\u00eddo \u00a0de 8 de julio siguiente declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por \u00a0falta de competencia, en raz\u00f3n de que el 25 de marzo de este \u00a0a\u00f1o se inadmiti\u00f3 el \u00abrecurso \u00a0extraordinario\u00bb \u00a0(fls. 46, 47 y 103-106 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal encartado, manifest\u00f3 que observa \u00abesta \u00a0magistratura que el se\u00f1or Gustavo Parra Herrera radica su \u00a0inconformidad con la providencias emitidas por esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0y por la H. Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de \u00a0Casaci\u00f3n interpuesta, debate que desborda el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n de este instituto constitucional, pues, admitir que \u00a0mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para \u00a0verificar situaciones que fueron objeto de decisi\u00f3n por las \u00a0autoridades competentes conforme al tr\u00e1mite establecido por el \u00a0legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, \u00a0es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios \u00a0de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la preclusi\u00f3n \u00a0de los actos procesales, lo cual es improcedente\u00bb (fl. \u00a0130-132 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad municipal censurada, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse \u00a0puede evidenciar en el diligenciamiento adelantado, que durante el \u00a0decurso del tr\u00e1mite procesal se fijaron las fechas de las \u00a0audiencias de manera oportuna y diligente, ejerciendo control \u00a0a los \u00a0t\u00e9rminos del proceso penal, el cual se prolong\u00f3 por las \u00a0numerosas omisivas con el que se estaba dilatando el proceso y \u00a0arriesgando el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, el cual se prolong\u00f3 por las reiteradas inasistencias \u00a0del defensor, doctor RAMIRO MERCHAN MERCHAN, a las diversas \u00a0audiencias programadas por el despacho; comportamiento omisivo con el \u00a0que se arriesgaba el proceso al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, motivo por el cual la se\u00f1ora Juez \u00a0titular dispuso la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria para \u00a0que se estudiara la posible falta en que pudo incurrir el togado, por \u00a0el incumplimiento a sus deberes profesionales, contrariando lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32 de la ley 1123 de 2007\u00bb \u00a0(fls. \u00a0149-153). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Segunda Local de Gir\u00f3n, refiri\u00f3 que \u00abcontrario \u00a0a lo manifestado por el accionante, la Juez Sexta Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga, posibilit\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Defensor el ejercicio de todos los recursos que la ley le otorga \u00a0frente a las decisiones que adopt\u00f3 ese despacho, \u00a0garantiz\u00e1ndole de esta manera al acusado el derecho de defensa \u00a0y al debido proceso, circunstancia que se podr\u00e1n corroborar en \u00a0los audios que soporta cada una de las audiencias tramitadas\u00bb \u00a0(fls. 182-187). \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0inform\u00f3 que \u00abmediante \u00a0providencia de 25 de marzo de 2015 la Sala resolvi\u00f3 inadmitir \u00a0el libelo de casaci\u00f3n presentado por el defensor del \u00a0prenombrado contra la sentencia de segunda instancia que lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable del referido punible (inasistencia \u00a0alimentaria)\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abes \u00a0evidente que el demandante pretende a trav\u00e9s de este medio \u00a0oponerse \u00a0a la providencia contra la cual dirige la acci\u00f3n por \u00a0no encontrase de acuerdo con los planteamientos y decisiones que all\u00ed \u00a0se adoptaron, circunstancia que permite advertir que la acci\u00f3n \u00a0interpuesta no est\u00e1 llamada a prosperar, pues este mecanismo \u00a0impugnaticio no est\u00e1 instituido para volver a debatir aspectos \u00a0que ya han sido definidos por la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0cual si se tratase de una instancia adicional a los procedimientos \u00a0ordinarios, cuya tem\u00e1tica s\u00f3lo podr\u00eda ser \u00a0abordada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, a \u00a0partir de las taxativas causales dispuestas por el legislador para \u00a0tal fin\u00bb \u00a0(fls. 188-191). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende se declare la \u00abnulidad \u00a0o revoquen las sentencias proferidas por el juzgado sexto penal \u00a0municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga y Tribunal \u00a0Superior Sala Penal de Bucaramanga\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 24 de julio \u00a0de 2014 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento profiri\u00f3 fallo en el que conden\u00f3 al \u00a0quejoso por el \u00abdelito \u00a0de Inasistencia Alimentaria, a la pena principal de TREINTA Y CUATRO \u00a0(34) MESES DE PRISI\u00d3N Y MULTA DE 20,875 SALARIOS MINIMOS \u00a0LEGALES MENSUALES VIGENTES\u00bb \u00a0(fls. 155-180). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 21 de agosto \u00a0de 2014 el tribunal encartado confirm\u00f3 la providencia dictada \u00a0por el a-quo \u00a0(fls. 133-140). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 25 de marzo \u00a0de 2015 la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Gustavo Parra Herrera \u00a0(aqu\u00ed accionante) (fls.208-222). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0cuanto a la queja que el gestor enfila contra el ad-quem \u00a0acusado, observa la Sala que el reclamo constitucional resulta \u00a0improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, \u00a0pues si bien formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal \u00a0impugnaci\u00f3n fue inadmitida por no reunir los par\u00e1metros \u00a0contemplados en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del \u00a0motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, \u00a0oportunidad que no puede pretender recuperar por v\u00eda de \u00a0tutela, dada su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0que, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud \u00a0formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial (CSJ \u00a0STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, que fue el organismo de cierre en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, se observa que no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda \u00a0que se le enrostra, toda vez que su resoluci\u00f3n de no dar \u00a0tr\u00e1mite a la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sustentada \u00a0en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula \u00a0el preciso tema abordado, concluyendo que el recurrente no cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos previstos en dicha normatividad, por \u00aben \u00a0la postulaci\u00f3n de las censuras el actor le es imperioso \u00a0respetar el principio de correcci\u00f3n material, conforme al cual \u00a0las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en \u00a0un todo con la realidad procesal. En el caso objeto de examen, \u00a0advierte la Sala que el actor no cumple dichos requisitos de \u00a0sustentaci\u00f3n de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, resalt\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0efecto, es evidente la falta de claridad que caracteriza el libelo, \u00a0pues el impugnante empieza cuestionado a los falladores por no \u00a0valorar las pruebas de la defensa y por vulnerar el debido proceso, \u00a0el derecho de defensa, el libre acceso a la justicia y el cobro \u00a0\u201ccobro de dineros no debidos por el investigado\u201d, sin \u00a0indicar la causal de casaci\u00f3n que le sirve de apoyo a su \u00a0postulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien posteriormente precisa que acude a la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, a rengl\u00f3n seguido cuestiona a los \u00a0juzgadores por incurrir en violaci\u00f3n indirecta\u2026 \u00a0haciendo alusi\u00f3n as\u00ed a los diversos motivos de casaci\u00f3n \u00a0previstos en la ley procesal, los cuales intenta sustentar en forma \u00a0simult\u00e1nea, con evidente desatenci\u00f3n del principio \u00a0l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n que rigen esta sede \u00a0extraordinaria, a cuyo tenor algo no puede ser y no ser al mismo \u00a0tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abconstituye \u00a0un contrasentido reprochar la incursi\u00f3n en un error de juicio \u00a0y, al propio tiempo, cuestionar la validez de la actuaci\u00f3n \u00a0aduciendo la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de \u00a0defensa, pues lo primero implica reconocer que el tr\u00e1mite \u00a0procesal se adelant\u00f3 conforme a las reglas legales, situaci\u00f3n \u00a0que, empero, se niega cuando se plantea la incursi\u00f3n de \u00a0irregularidades en el curso de la actuaci\u00f3n. De cualquier \u00a0forma, encuentra la Sala que el libelista no sustenta adecuadamente \u00a0ninguna de los motivos casacionales que esboza\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abincorrectamente \u00a0denuncia de manera simult\u00e1nea varios motivos de nulidad. Es \u00a0as\u00ed como primero reprocha al juzgador no practicar algunas \u00a0pruebas y admitir otra sin haber sido descubierta; luego le censura \u00a0incurrir en falta de motivaci\u00f3n y, finalmente, lo cuestiona \u00a0por proseguir la actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el joven \u00a0DAP\u00c1 despu\u00e9s de cumplir la mayor\u00eda de edad, \u00a0irregularidades excluyentes entre s\u00ed, en virtud al diverso \u00a0contenido y cobertura que revisen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00aben atenci\u00f3n, por tanto, a las m\u00faltiples \u00a0falencias advertidas en la confecci\u00f3n de la demanda objeto de \u00a0examen, la Sala la inadmitir\u00e1, considerando adem\u00e1s la \u00a0no concurrencia de circunstancia vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales que imponga superar los desaciertos t\u00e9cnicos \u00a0para decidir de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno puede \u00a0entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle \u00a0una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho \u00a0no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 \u00a0demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda \u00a0a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas \u00a0v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de \u00a0intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 \u00a0Abr. 2011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10062-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01610-00 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}