{"id":91535,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10076-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10076-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10076-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 10076 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10076-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-01468-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y \u00a0uno (31) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 25 de junio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Luz \u00a0Marina Carrillo Torres en representaci\u00f3n de su hija menor de \u00a0edad, contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Quince y \u00a0Veintisiete Civil del Circuito, Diecis\u00e9is de Familia y \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, todos de Bogot\u00e1, \u00a0el \u00a0Defensor de Familia \u00a0adscrito al Juzgado de Familia nombrado, as\u00ed como las \u00a0partes y los intervinientes de los procesos a los que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de su hija a la vida, a la integridad f\u00edsica, \u00a0a la salud, a la seguridad social, a la alimentaci\u00f3n, a la \u00a0educaci\u00f3n y a la igualdad, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia de 24 \u00a0de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, que se advierta \u00a0al Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, \u00abque \u00a0en un t\u00e9rmino no mayor a 48 Horas, ordene \u00abel EMBARGO \u00a0PREVALENTE \u00a0por \u00a0causa de Alimentos, sobre la oficina \u00a0801 \u00a0de la carrera 13 No. 32-51, Parque Residencial Baviera, conforme lo \u00a0ordenado por el Auto de fecha dieciocho (18) del Julio del 2014, \u00a0Oficio 1132, proferido por el JUZGADO \u00a0DIECIS\u00c9IS DE FAMILIA DE BOGOTA para \u00a0los fines pertinentes en el momento procesal oportuno\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo se ordene al juez demandado la revocatoria de la providencia en \u00a0que no aplica el mandato del art. 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, para que en su lugar d\u00e9 cabal aplicaci\u00f3n \u00a0a la norma y al art. 134 del C. del Menor, en raz\u00f3n al \u00a0privilegio de que este goza, encaminadas a la protecci\u00f3n y \u00a0resarcimiento de los derechos fundamentales de la menor\u00bb \u00a0(sic) (fl. \u00a085, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que luego de \u00a0adelantar proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos en favor \u00a0de su hija y en contra del padre de la misma William Percy Welton \u00a0Serrano, debi\u00f3 promover juicio ejecutivo ante el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, por 90 cuotas que \u00a0adeudaba el nombrado desde el mes de diciembre de 2007, cada una por \u00a0valor de $2\u2019000.000.oo para un total de $180\u2019000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como contra Welton Serrano cursan dos procesos ejecutivos \u00a0hipotecarios del Banco AV Villas, el primero No. \u00a0925-2001, del que actualmente \u00a0conoce el Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por remisi\u00f3n del \u00a0Quince \u00a0Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, en el que fue embargada la Oficina \u00a0801 de la carrera 13 No. 32-51 Torre 3, Parque Residencial Baviera, \u00a0con Matricula Inmobiliaria 50C-1365488, y \u00a0el segundo, que tramita el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito igualmente de esta \u00a0capital, enviado \u00a0por el Veintisiete \u00a0Civil del Circuito, en \u00a0que se embarg\u00f3 el \u00a0inmueble distinguido con Matricula Inmobiliaria 50C-1365533, que \u00a0corresponde a la Oficina 1004 de la misma direcci\u00f3n ya \u00a0relacionada, solicit\u00f3 al Juzgado de Familia que conoce de la \u00a0ejecuci\u00f3n alimentaria el embargo de tales bienes, a lo que se \u00a0accedi\u00f3 mediante \u00a0auto de 24 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Revela \u00a0que por lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0134 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, se comunic\u00f3 \u00a0la orden de \u00abembargo \u00a0prevalente por alimentos\u00bb \u00a0a los nombrados despachos, por oficios n\u00fameros 1132 y 1333, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en repuesta, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0tendr\u00e1 en cuenta en el momento legal oportuno la PRELACION \u00a0DE CREDITO solicitado \u00a0mediante oficio No. 1333 del 18 de julio del 2014\u00bb, \u00a0y por su parte, el Quinto \u00a0de la misma especialidad, \u00abdesconociendo \u00a0los derechos fundamentales y prevalentes de la menor demandante\u00bb, \u00a0respondi\u00f3 el 24 de julio del a\u00f1o anterior, \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud que antecede, t\u00e9ngase en cuenta \u00a0en su momento \u00a0legal \u00a0oportuno, si \u00a0fuere posible, el \u00a0anterior EMBARGO \u00a0DE REMANENTES\u00bb, \u00a0esto es, \u00a0\u00abse \u00a0neg\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a la orden en menci\u00f3n, \u00a0poniendo en grave riesgo el cobro de un cr\u00e9dito de primera \u00a0causa, de primera clase, diciendo que es con los remanentes, si fuera \u00a0posible, que la menor debe solventar sus necesidades de alimentaci\u00f3n, \u00a0vivienda, educaci\u00f3n, vestuario y recreaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0de otra parte, que en el a\u00f1o 2004 fue a ella diagnosticado \u00a0trastorno mixto con depresi\u00f3n mayor y ansiedad, por lo que fue \u00a0hospitalizada en diferentes ocasiones, tiempo en la cual no pudo \u00a0continuar su labor profesional como abogada que ejerc\u00eda en la \u00a0oficina 801 ya mencionada, y de la que ha tenido la posesi\u00f3n \u00a0desde el 2001, que igualmente inici\u00f3 estudios de psicolog\u00eda \u00a0en la universidad UNAD y lider\u00f3 durante varios a\u00f1os, \u00a0\u00abProtesta \u00a0Nacional por el ineficiente Servicio en Salud Mental y su incidencia \u00a0en el Suicidio\u00bb, \u00a0pero como a comienzos del a\u00f1o 2014 sufri\u00f3 una nueva \u00a0reca\u00edda en su enfermedad, los s\u00edntomas de depresi\u00f3n \u00a0y ansiedad le impidieron nuevamente trabajar, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual, \u00a0present\u00e9 \u00a0fuera del \u00a0plazo, \u00a0el Recurso de Reposici\u00f3n y Apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia de fecha veinticuatro \u00a0(24) de Julio del 2014\u00bb, \u00a0objeto de reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0de otro lado, que \u00a0el \u00a0padre de su hija \u00abes \u00a0un Adulto mayor de 65 a\u00f1os, que no tiene trabajo, ni ha \u00a0constituido negocios comerciales, no devenga pensi\u00f3n, se \u00a0encuentra en quiebra econ\u00f3mica, viviendo en condiciones \u00a0paup\u00e9rrimas, por lo que ha sido imposible cobrar los valores \u00a0mencionados, y hacer valer los derechos de mi menor hija\u00bb, \u00a0y como los recursos econ\u00f3micos de ella son limitados debido a \u00a0su estado de salud, \u00abla \u00a0menor ha vivido cambios bruscos en su estilo de vida, educaci\u00f3n \u00a0y recreaci\u00f3n, por lo que asiste a Terapia Psicol\u00f3gica y \u00a0no quisiera matricularla en Colegio P\u00fablico, teniendo en \u00a0cuenta que antes estudiaba en uno de los colegios m\u00e1s costosos \u00a0de la ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirma que acude a la acci\u00f3n de tutela \u00abporque \u00a0[s]e \u00a0ve en la obligaci\u00f3n de asegurar no solo el presente sino el \u00a0futuro de la sobrevivencia de mi hija\u00bb, \u00a0en tanto que \u00abconminar \u00a0a una menor, a que se le paguen sus alimentos con unos remanentes muy \u00a0improbables, es una pr\u00e1ctica contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0y las normas especiales\u00bb, \u00a0contenidas en los art\u00edculos 2493 y 2495 del C\u00f3digo \u00a0Civil (fls. 77 a 96, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juez atacado, adem\u00e1s de hacer llegar en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo el proceso ejecutivo hipotecario del \u00a0Banco Comercial AV. Villas S.A. contra William Welton Serrano all\u00ed \u00a0adelantado, puso de presente que en relaci\u00f3n con las \u00a0razones aducidas por la accionante, mediante providencia de 24 de \u00a0julio de 2014 tuvo en cuenta el embargo proveniente del Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto de recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria por parte de la quejosa, de manera extempor\u00e1nea, y \u00a0por auto de 30 de enero de 2015 neg\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud incoada por la actora, respecto de hacerse parte dentro del \u00a0mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que se alegan, \u00abdeber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta que una vez se den los presupuestos del Art. 542 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se pondr\u00e1n a \u00a0disposici\u00f3n del proceso de alimentos que cursa en el Juzgado \u00a016 de Familia, los dineros existentes hasta la concurrencia de las \u00a0liquidaciones de cr\u00e9dito y costas practicadas y aprobadas\u00bb \u00a0(fl. \u00a0117, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 negar el amparo respecto a \u00a0ese estrado porque no ha lesionado ninguna prerrogativa a la \u00a0solicitante del amparo, toda vez que \u00a0\u00aben \u00a0lo relacionado con la comunicaci\u00f3n de embargo prevalente \u00a0emitida por el Juzgado DIECISEIS DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1, a \u00a0trav\u00e9s de su oficio N\u00b0 \u00a01333 \u00a0del 18 de julio de 2014, debe indicarse que por auto adiado el 4 de \u00a0agosto de 2014 (fl.350 c-1) y al tenor de los previsto en el art\u00edculo \u00a0542 del C. de P.C., se dispuso tener en cuenta en el momento procesal \u00a0oportuno, la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos solicitada por el \u00a0mencionado despacho Judicial\u00bb \u00a0(fl. 99, \u00eddem). \u00a0Igualmente \u00a0hizo \u00a0llegar copia de la actuaci\u00f3n referida adelantada en el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario N\u00b0 2001-925-27 (fls. 104 a 109 ib). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por su parte, la Juez Veintisiete Civil del Circuito de la misma \u00a0urbe, refiri\u00f3 que el proceso ejecutivo hipotecario del \u00a0Banco AV. Villas S.A. contra William Welton Serrano lo remiti\u00f3 \u00a0el 22 de noviembre de 2013 al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad (fl. \u00a0132, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El titular \u00a0del Juzgado Diecis\u00e9is de Familia, aunque de manera \u00a0extempor\u00e1nea, inform\u00f3 que en ese Despacho cursa \u00a0proceso ejecutivo de alimentos promovido por Luz Marina Carrillo \u00a0Torres contra William Percy Welton Serrano, el cual se encuentra con \u00a0auto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en firme y \u00a0con liquidaciones de cr\u00e9dito y costas aprobadas; habi\u00e9ndose \u00a0decretado medida cautelar de embargo prevalente sobre bienes del \u00a0ejecutado bajo \u00f3rdenes de otros estrados, fue comunicada a los \u00a0Juzgados Segundo y Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 a petici\u00f3n de la demandante (fl. 143, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00abla \u00a0actora, no recurri\u00f3 oportunamente el auto que por esta v\u00eda \u00a0reprocha, a partir de una valoraci\u00f3n subjetiva de su \u00a0contenido, ni acudi\u00f3 de manera tempestiva a su reclamo \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, trasgrediendo los principios de \u00a0subsidiaridad e inmediatez que regenta la acci\u00f3n supralegal, \u00a0lo que aunado al hecho que no se encuentra en la decisi\u00f3n \u00a0censurada la incursi\u00f3n en alguna de las causales especiales de \u00a0procedibilidad que habilitan \u00e9sta contra decisiones \u00a0judiciales, el amparo reclamado deviene improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo anterior, que lo \u00a0que protege la tutela es la amenaza y no el riesgo hipot\u00e9tico \u00a0de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0relaci\u00f3n con los embargos de alimentos que se decretan sobre \u00a0bienes cautelados en juicios de otra naturaleza -como los civiles-, \u00a0fue clara la Corte Constitucional al se\u00f1alar que los mismos no \u00a0est\u00e1n cobijados por una prelaci\u00f3n de embargos, amen que \u00a0la ley no se lo reconoce, pero que el juzgador debe, al momento de \u00a0hacer el pago a los acreedores, hacer efectiva la prelaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos que a estos corresponde, acorde con las directrices \u00a0contenidas en las normas sustanciales, de manera que cuando el juez \u00a0accionado proceda a hacer la distribuci\u00f3n correspondiente ser\u00e1 \u00a0que se podr\u00e1 verificar si efectivamente desatiende o no la \u00a0orden del juez de familia, lo que coloca el reclamo planteado contra \u00a0el funcionario como incierto y eventual, lo que va en contrav\u00eda \u00a0de la esencia de la acci\u00f3n tutelar \u00a0(\u2026) no \u00a0puede olvidar la accionante que ante la concurrencia de tales \u00a0embargos, se debe adelantar la actuaci\u00f3n hasta el remate del \u00a0bien, momento en el que se requerir\u00e1 a los juzgados que \u00a0hubieren comunicado embargos por cr\u00e9ditos prevalentes para que \u00a0remitan la liquidaci\u00f3n definitiva de las obligaciones que ante \u00a0ellos se cobran, para con soporte en las mismas hacer la distribuci\u00f3n \u00a0del remate; determinaci\u00f3n contra la que, por dem\u00e1s, los \u00a0Interesados podr\u00e1n interponer los recursos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0acot\u00f3, que en \u00a0el proceso objeto de censura, al cumplirse con los presupuestos \u00a0exigidos para el remate de bienes, se llev\u00f3 a cabo diligencia \u00a0con ese prop\u00f3sito desde el pasado 12 \u00a0de julio de 2007, \u00a0que \u00a0fue declarada desierta por ausencia de postores, ante lo cual el \u00a0Banco Av. Villas solicit\u00f3 la adjudicaci\u00f3n por cuenta de \u00a0su cr\u00e9dito, \u00absin \u00a0que a la fecha se hubiera adoptado una decisi\u00f3n frente a dicho \u00a0pedimento, y con posterioridad a ello se recibi\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n que da cuenta de la cautela ordenada por el \u00a0Juzgado de Familia, de la cual se tom\u00f3 nota por el juzgador, \u00a0por auto del 24 de julio de 2014, sin que fuera impugnado \u00a0oportunamente; cautela que seg\u00fan manifiesta el accionado ser\u00e1 \u00a0atendida cuando se den las condiciones del art\u00edculo 542 del \u00a0C.P.C., sin que merezca ning\u00fan reproche dicho proceder, toda \u00a0vez que no aparece en modo alguno el desconocimiento de su parte de \u00a0la prevalencia que tiene el cr\u00e9dito alimentario\u00bb; \u00a0no obstante, requiri\u00f3 al Juzgado accionado para que impulsara \u00a0el proceso, \u00abdado \u00a0el estado en que se encuentran las peticiones pendientes de resolver \u00a0y la sobreviniente reclamaci\u00f3n de la ni\u00f1a Elizabeth \u00a0Welton Carrillo, de marcada incidencia en el resultado del pleito\u00bb \u00a0(fls. \u00a0133 a 140, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el \u00a0escrito de tutela (fls. 168 a 177, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, la queja va dirigida \u00a0puntualmente contra el auto de 24 de julio de 2014, por el cual el \u00a0Juzgado accionado al resolver la comunicaci\u00f3n de embargo \u00a0prevalente recibida del Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, indic\u00f3 \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud que antecede, T\u00c9NGASE en cuenta \u00a0en su momento \u00a0legal \u00a0oportuno si \u00a0fuere posible el \u00a0anterior embargo \u00a0de remanentes\u00bb \u00a0(fl. 20, cdno 1), \u00a0dentro del proceso ejecutivo \u00a0con t\u00edtulo hipotecario que \u00a0el Banco \u00a0Comercial AV Villas S.A. contra William Welton Serrano, pues \u00a0en sentir de la aqu\u00ed interesada, en tal providencia se neg\u00f3 \u00a0a dar aplicaci\u00f3n a la orden de embargo prevalente, que \u00a0conforme al art\u00edculo 134 del C\u00f3digo de la Infancia y de \u00a0la Adolescencia, tienen los cr\u00e9ditos por alimentos en favor de \u00a0los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que dicha justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica \u00a0suficiente para obtener lo pretendido, pues las copias aportadas por \u00a0la propia accionante, demuestran la \u00a0actuaci\u00f3n que durante tal \u00e9poca ella consolid\u00f3 \u00a0como abogada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que tramita el \u00a0Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de junio de 2014 le solicit\u00f3 a tal estrado, el cumplimiento \u00a0\u00abde \u00a0la preferencia de los derechos que le corresponden\u00bb \u00a0a su hija menor de edad (fls. 12 a 15, cdno 1); \u00a0el Juzgado en auto \u00a0de 2 de julio resolvi\u00f3, \u00abde \u00a0conformidad con el escrito que antecede, una vez se allegue el oficio \u00a0del Juzgado 16 de Familia comunicando la medida, se resolver\u00e1 \u00a0lo pertinente\u00bb \u00a0(fl. \u00a016, \u00eddem); \u00a0el 18 de julio la interesada radic\u00f3 escrito en el que \u00a0manifest\u00f3 hacer entrega del oficio del 18 de julio de 2014, \u00a0\u00abque \u00a0hace relaci\u00f3n al embargo prevalente por alimentos, proferido \u00a0mediante auto de 24 de junio de 2014, expedido por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0ejecutivo de alimentos (\u2026)\u00bb, \u00a0(fl. \u00a019, ib); \u00a0y en respuesta el Juzgado accionado profiri\u00f3 el auto de 24 de \u00a0julio aqu\u00ed atacado (fl. 20, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 14 \u00a0de agosto concurri\u00f3 nuevamente la actora, para interponer \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria frente \u00a0al anterior (fls. 21 a 25, \u00eddem), \u00a0a los que el despacho resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite dada su \u00a0extemporaneidad en tanto que, \u00abel \u00a0auto censurado fue notificado en estado del 28 de julio de 2014, lo \u00a0que lleva a establecer que la ejecutoria se cumpli\u00f3 el 31 de \u00a0ese mes y a\u00f1o, en tanto el recurso se radic\u00f3 el 14 de \u00a0agosto, es decir 9 d\u00edas despu\u00e9s de haber tomado \u00a0ejecutoria\u00bb \u00a0(fl. 27, \u00eddem), \u00a0sin \u00a0que la interesada elevara objeci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n \u00a0con la misma, para luego comparecer nuevamente el 27 de octubre \u00a0solicitando ser reconocida como parte (fls. 28 a 31, ib), \u00a0raz\u00f3n por la cual, su alegato en los t\u00e9rminos que \u00a0fueron expuestos en antelaci\u00f3n, resulta ajeno a la \u00f3rbita \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho lo anterior, se resalta que el \u00a0amparo suplicado frente a esa puntual tem\u00e1tica resulta \u00a0improcedente, si \u00a0se tiene en cuenta que la accionante nada hizo en su momento para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que ahora ataca por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, como tampoco impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del \u00a029 de agosto que declar\u00f3 extempor\u00e1neos los recursos, \u00a0oportunidad en la que pudo plantear los hechos que ahora alega \u00a0relacionados con la enfermedad que padece, por lo que cerrada le \u00a0qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de la tutela, en virtud \u00a0de su car\u00e1cter subsidiario y residual, m\u00e1xime si desde \u00a0que fue proferido el \u00faltimo de los \u00a0autos relacionados (29 de \u00a0agosto de 2014) y la fecha en que se interpuso la tutela (19 de junio \u00a0de 2015, fl 77, cdno 1), ha transcurrido con largueza m\u00e1s de \u00a0seis meses, tiempo razonable que ha considerado la jurisprudencia \u00a0constitucional para invocar el amparo, circunstancia \u00a0que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a02008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC7044-2015, 4 junio \u00a0rad. 00083-02 y STC9327-2015, 17 jul. rad. \u00a000264-02). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la \u00a0Sala reiteradamente ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 01230-01, reiterada en STC9483-2014 y \u00a0STC7044-2015, 4 jun. \u00a0rad. 00083-02). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en cuanto al supuesto desacato del \u00a0Juzgado \u00a0accionado frente a la expl\u00edcita orden dada por el de Familia \u00a0que adelanta la ejecuci\u00f3n alimentaria, la actora, de \u00a0considerar que no se ha dado cumplimiento a la misma, puede acudir \u00a0ante tal juzgador y solicitar el acatamiento, al ser esa autoridad la \u00a0encargada de hacer consumar su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \u00a0llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE 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