{"id":91536,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10077-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10077-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10077-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 10077 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC10077-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 17001-22-13-000-2015-00189-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y \u00a0a la \u00a0\u00abCarta \u00a0Ibero Americana de Usuarios de la Justicia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al acumular las acciones populares que promovi\u00f3 contra el \u00a0Banco Davivienda S.A. \u2013 Agencia Sup\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que \u00abrevoque \u00a0el pretendido auto que acumul\u00f3 [sus] \u00a0acciones populares\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0dentro \u00a0la acciones constitucionales referidas en l\u00edneas anteriores, a \u00a0pesar de que \u00ablas \u00a0pretensiones y las leyes\u00bb \u00a0eran diferentes, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio dispuso \u00a0acumularlas, \u00ablo \u00a0cual no es correcto en derecho\u00bb, \u00a0vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales invocados (fls. 2 y \u00a03, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, luego de memorar \u00a0las actuaciones que conoci\u00f3 dentro de las acciones \u00a0constitucionales promovidas por el actor, se\u00f1al\u00f3 en \u00a0suma, que no ha lesionado las prerrogativas superiores referidas por \u00a0aqu\u00e9l (fls. 14 y 15, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la representante legal del Banco Davivienda S. A. \u2013 \u00a0Sucursal Manizales, indic\u00f3 que \u00ab[e]s \u00a0claro que las razones que argumenta el accionante corresponden a una \u00a0posici\u00f3n e interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma, por \u00a0tal raz\u00f3n carece de sustento para argumentar una supuesta \u00a0violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, as\u00ed mismo (\u2026) \u00a0la tutela resulta \u00a0improcedente para resolver las peticiones del se\u00f1or Arias \u00a0Idarraga, toda vez que las mismas se deben tramitar por el Juez \u00a0accionado en el curso del proceso\u00bb \u00a0(fls. 40 a 42, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez la Defensora del Pueblo Regional de Caldas, adujo que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales invocados por el gestor del \u00a0amparo, pues \u00abdesconoc[e] \u00a0los motivos que \u00a0originan la (\u2026) \u00a0acci\u00f3n de tutela y por el contrario a lo que \u00e9l se\u00f1ala, \u00a0es[a] \u00a0Regional le ha presentado todo el apoyo jur\u00eddico que ha \u00a0requerido (\u2026), \u00a0adem\u00e1s [que] \u00a0presta[n] asesor\u00eda \u00a0personal 1 vez por semana y telef\u00f3nica en un promedio de 4 \u00a0veces por semana\u00bb \u00a0(fls. 45 y 46, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0la Alcaldesa de Sup\u00eda (Caldas), sostuvo que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0del Municipio ha estado enmarcada en la legalidad y \u00a0de acuerdo a las oportunidades procesales otorgadas, raz\u00f3n por \u00a0la cual no ha habido ninguna violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fls. 59 a 53, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras considerar que la decisi\u00f3n \u00a0de la Juez accionada \u00abno \u00a0luce ni arbitraria ni caprichosa, ni desatiende la finalidad ni la \u00a0naturaleza de las acciones populares, ni se aparta de los principios \u00a0rectores de su tr\u00e1mite; por el contrario, atiende a los de \u00a0econom\u00eda celeridad y eficacia procesal para lograr fluidez en \u00a0la soluci\u00f3n oportuna de tales procesos\u00bb \u00a0(fls. 55 a 63, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando los mismo motivos expuestos en el \u00a0libelo genitor de tutela (fl. \u00a081, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el auto de 26 de marzo de 2015, por medio del cual el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Riosucio resolvi\u00f3 no revocar la \u00a0providencia del d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o, que \u00a0dispuso, entre otras, \u00abadmiti[r] \u00a0las \u00a0acciones populares acumuladas instauradas por el se\u00f1or JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA contra el BANCO DAVIVIENDA con sede en el \u00a0municipio de Sup\u00eda Caldas\u00bb \u00a0(fls. 35 a 37, Cit.), \u00a0pues en sentir del aqu\u00ed interesado, con dicha decisi\u00f3n \u00a0se desconoci\u00f3 que en cada una de las controversias \u00a0constitucionales por \u00e9l incoadas, se esgrim\u00edan \u00a0dis\u00edmiles pretensiones y la violaci\u00f3n de normas \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada dicha \u00a0determinaci\u00f3n con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica \u00a0que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, \u00a0no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el Juzgado convocado \u00a0para mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n, precis\u00f3 en \u00a0lo fundamental, luego de citar el art\u00edculos 44 de la Ley 472 \u00a0de 1998 y 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida \u00a0que ante los vac\u00edos de la normatividad que rige ese mecanismo \u00a0constitucional, el primero hace remisi\u00f3n expresa a la ley \u00a0adjetiva y el segundo regula la acumulaci\u00f3n de procesos, que \u00a0\u00abes \u00a0procedente la acumulaci\u00f3n de las acciones populares, por \u00a0tratarse de acciones populares interpuestas por el mismo accionante, \u00a0contra la misma entidad, y por el mismo asunto, esto es, vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos colectivos, por lo que se continuar\u00e1 su tr\u00e1mite \u00a0por esta v\u00eda procesal con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0los postulados de econom\u00eda y celeridad que deben estar \u00a0presentes en estas acciones constitucionales\u00bb \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que \u00a0expone el aqu\u00ed interesado no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0siendo que en la decisi\u00f3n censurada se observaron las normas \u00a0que eran aplicables para el caso concreto, de all\u00ed que la \u00a0determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o contraria al \u00a0ordenamiento que el legislador dispuso para ello, m\u00e1xime \u00a0cuando, tal como lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0las pretensiones del actor est\u00e1n dirigidas a mejorar las \u00a0condiciones del p\u00fablico en general y en especial de las \u00a0personas discapacitadas que hacen uso de los servicios de la entidad \u00a0financiera, en la medida que solicit\u00f3 que \u201cse \u00a0implementen servicios sanitarios para el p\u00fablico y las \u00a0personas discapacitadas (\u2026), [y] \u00a0ventanillas \u00a0preferentes\u201d (fl. 62, \u00edd.), \u00a0pues \u00a0aqu\u00e9l no puede de dejar de lado, que precisamente la citada \u00a0controversia tiene una car\u00e1cter especial que requiere de la \u00a0prevalencia de los principios de la econom\u00eda y la celeridad \u00a0procesal, en la medida que se trata de la protecci\u00f3n de \u00a0derechos de \u00edndole colectivo, tal como lo dispone art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre la tem\u00e1tica particular planteada a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional, la Corte de vieja data puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acumulaci\u00f3n de procesos jam\u00e1s ri\u00f1e con la \u00a0naturaleza de las acciones populares, pues, como se dej\u00f3 \u00a0dicho, \u00e9stas buscan la prevenci\u00f3n y el restablecimiento \u00a0de los derechos colectivos de la comunicada de una manera pronta, \u00a0eficaz y con observancia del principio de la econom\u00eda \u00a0procesal; as\u00ed mimos, la acumulaci\u00f3n de procesos es una \u00a0figura utilizada, precisamente para que varios litigios sean \u00a0tramitados en un solo haz, con la finalidad de economizar los costos \u00a0del proceso y garantizar seguridad jur\u00eddica para los \u00a0administrados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0cuando el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 472 de 1998, establece \u00a0que en el tr\u00e1mite de las acciones populares debe tenerse en \u00a0cuenta, entre otros principios, el de la econom\u00eda, se refiere \u00a0a que el juzgador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicar \u00a0aquellos mecanismos que ayuden a ahorrar esfuerzos en la tramitaci\u00f3n \u00a0de la queja colectiva, como por ejemplo acumulaci\u00f3n de los \u00a0proceso, ya que, sin la observancia de esta figura, podr\u00edan \u00a0haber decisiones en distinto sentido frente a id\u00e9nticos hechos \u00a0y un mismo demandado, generando de este modo, alta incertidumbre \u00a0incompatible con el ideal de coherencia y armon\u00eda que se \u00a0espera de la jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC. 19 oct. 2010, rad. 00442-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0resta se\u00f1alar que tampoco se encuentra vulneraci\u00f3n \u00a0alguna al derecho fundamental a la igualdad, pues si bien el actor \u00a0alega dicha circunstancia, no acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0caso de contornos similares en el que se hubiera concedido el amparo \u00a0en los t\u00e9rminos que ahora pretende. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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