{"id":91537,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10078-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10078-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10078-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 10078 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC10078-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 63001-22-14-000-2015-00105-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luz \u00a0Stella Buitrago Camargo contra \u00a0la Polic\u00eda \u00a0Nacional &#8211; Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Armenia -Parse, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no dar \u00a0tr\u00e1mite a la querella policiva que promovi\u00f3 contra \u00a0N\u00e9stor Jonatan Rodr\u00edguez Tabares, Estefan\u00eda \u00a0Molina y Yeison Quiceno. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Armenia, \u00abdar \u00a0el tr\u00e1mite a la denuncia que present[\u00f3] \u00a0y de esta forma se \u00a0atienda el debido proceso que a la misma le asiste por encontrarse \u00a0aportados todos los datos que permiten su continuidad bajo radicado \u00a02014-05-0567 y 2014-09-1055\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del asunto referido en l\u00edneas anteriores, en el que denunci\u00f3 \u00a0los atentados contra su vida, pese a que aport\u00f3 la direcci\u00f3n \u00a0para la notificaci\u00f3n de los querellados, el Comandante de la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Armenia no ha dado el tr\u00e1mite \u00a0que corresponde a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que dicha justificaci\u00f3n no es suficiente para no \u00a0continuar \u00abcon \u00a0el proceso, puesto que las direcciones aportadas \u00a0(\u2026) son las \u00a0correctas\u00bb \u00a0(fls. 1 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Comandantes del \u00a0Departamento de Polic\u00eda del Quind\u00edo \u00a0y de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Armenia, coincidieron en \u00a0se\u00f1alar, que frente al tr\u00e1mite de las querellas \u00a0promovidas por la interesada, \u00a0\u00absiempre se le \u00a0ha prestado atenci\u00f3n y se le ha adelantado el debido \u00a0procedimiento a sus requerimientos, sin embargo, la se\u00f1ora ha \u00a0actuado en forma descort\u00e9s con los funcionarios que le han \u00a0recepcionado las denuncias dej\u00e1ndose las respectivas \u00a0constancias en el libro de Poblaci\u00f3n a folios 167 y 168 en \u00a0informe de novedad No. 4949 dirigido al Comandante de[l] \u00a0Departamento de \u00a0Polic\u00eda Quind\u00edo\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que cuando se notific\u00f3 a la interesada de la imposibilidad de \u00a0la comunicaci\u00f3n con los querellados a trav\u00e9s de los \u00a0oficios de 12 y 22 de noviembre de 2014, pues aqu\u00e9llos no \u00a0residen en las direcciones por ella proporcionadas, hizo caso omiso y \u00a0guard\u00f3 silencio sin proporcionar las direcciones \u00a0correspondientes, y tampoco aport\u00f3 m\u00e1s datos para \u00a0lograr la plena identificaci\u00f3n de aqu\u00e9llos (fls. 17 y \u00a018 y fls. 32 y 33, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al considerar que dentro de los \u00a0tr\u00e1mites policivos \u00a0aludidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00abnunca \u00a0se presentaron las dilaciones o incorrecciones de tal magnitud (\u2026), \u00a0que desembocaran en la perturbaci\u00f3n de la dispensa fundamental \u00a0esgrimida, m\u00e1xime cuando (\u2026), \u00a0se constata que dentro del derrotero 2014 \u00a0-05-0567 (\u2026), \u00a0se efectu\u00f3 en su momento la audiencia necesaria para definir \u00a0la medida correctiva a adoptarse, en la cual los querellados \u00a0expusieron sus descargos y se comprometieron a no realizar conductas \u00a0contravensionales frente a la reclamante, mientras que en la causa \u00a02014-09-1055, se solicit\u00f3 oportunamente a esa \u00faltima \u00a0ciudadana que estableciera cu\u00e1les eran las reales direcciones \u00a0de los denunciados, puesto que ellos no resid\u00edan en el lugar \u00a0inicialmente indicado (\u2026); \u00e1mbito en el que la \u00a0accionante, lejos de asumir una actitud receptiva, opt\u00f3 por no \u00a0colaborar con la autoridad encartada, tal como se verifica en los \u00a0diferentes informes elaborados sobre el particular\u00bb \u00a0(fls. 128 a 132, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin se\u00f1alar los motivos de su inconformidad \u00a0(fl. 141, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional \u00a0fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n, \u00a0si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera inmediata, a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin que se \u00a0constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al \u00a0Polic\u00eda Nacional \u2013Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Armenia -Parce, \u00abdar \u00a0el tr\u00e1mite a la denuncia que present[\u00f3] \u00a0(\u2026) por \u00a0encontrarse aportados todos los datos que permiten su continuidad \u00a0bajo radicado 2014-05-0567 y 2014-09-1055\u00bb, \u00a0pues en su sentir, no existe justificaci\u00f3n alguna para que no \u00a0se prosiguiera con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, de la revisi\u00f3n de las copias adosadas al \u00a0expediente, se resalta de entrada que la \u00a0petici\u00f3n elevada frente a la citada tem\u00e1tica resulta \u00a0improcedente, si \u00a0se tiene en cuenta que en la causa No. 2014-09-1055, la accionante en \u00a0una conducta constitutiva de incuria, dej\u00f3 de atender los \u00a0requerimientos realizados por el Comandante de la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda Armenia, con el fin de identificar plenamente a los \u00a0querellados y su domicilio (fl. 22, Cit.), \u00a0por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito \u00a0de la tutela, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0de acuerdo a lo dispuesto en el \u00a0inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que para la unidad policial convocada era \u00a0imposible continuar con dicho tr\u00e1mite notificando a los \u00a0querellados mediante edicto emplazatorio, pues de acuerdo a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Departamental \u00a0de Polic\u00eda del Quind\u00edo, ten\u00eda que existir la \u00a0plena identificaci\u00f3n de los implicados, \u00a0luego entonces, su conducta se acompasa a lo dispuesto en la citada \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a0 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC5341-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del \u00a0amparo, \u00a0del examen de las pruebas allegadas al expediente \u00a0y el informe presentado por las autoridades convocadas, se advierte \u00a0que tal y como lo \u00a0puntualiz\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la citada unidad policial le imparti\u00f3 a la querella No. \u00a02014-05-056 el procedimiento que el legislador dispuso para ello, \u00a0esto es, las notificaciones a los querellados, la audiencia, la \u00a0amonestaci\u00f3n y el compromiso de no reincidencia (fl. 20, cdno. \u00a01), en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 201 y siguientes \u00a0ib\u00eddem, \u00a0201 y 203 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, raz\u00f3n \u00a0por la cual no existe la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, m\u00e1xime, cuando se respet\u00f3 el \u00a0debido proceso y la defensa a cada una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE 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