{"id":91538,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10079-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10079-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10079-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 10079 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10079-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-21-000-2015-00079-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Stuard \u00a0Sossa Lara contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional \u2013 Armada Nacional \u00a0de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental a la \u00a0\u00abestabilidad \u00a0laboral\u00bb, \u00a0presuntamente conculcado por la autoridad accionada con la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0279 del 21 de marzo de 2014, en virtud de la cual fue retirado \u00a0del servicio activo de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que \u00abse \u00a0ordene [su] \u00a0(\u2026) \u00a0reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, en el orden que le \u00a0corresponder\u00eda estar en el Escalaf\u00f3n Militar con \u00a0relaci\u00f3n a [sus] \u00a0compa\u00f1eros de curso\u00bb; que \u00a0\u00abse \u00a0revoque la Resoluci\u00f3n No. 0279 del 21 de [m]arzo \u00a0de 2014, notificada el 20 de [s]eptiembre \u00a0de 2014, Acto Administrativo expedido por la Armada Nacional, y por \u00a0medio de[l] \u00a0cual [es] \u00a0retira[do] \u00a0del servicio\u00bb, y, \u00a0finalmente, que \u00abla \u00a0condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidaci\u00f3n \u00a0la variaci\u00f3n promedio mensual del \u00edndice de precios al \u00a0consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la \u00a0ejecutoria del correspondiente fallo definitivo\u00bb (fl. \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que en \u00a0desempe\u00f1o de su cargo como militar en el grado de Suboficial \u00a0Jefe, sufri\u00f3 una serie de lesiones como consecuencia de una \u00a0situaci\u00f3n de acoso laboral; que a pesar de encontrarse en \u00a0terapias m\u00e9dicas, su enfermedad de estr\u00e9s postraum\u00e1tico \u00a0\u00abno \u00a0ha sido evaluad[a] \u00a0adecuadamente\u00bb \u00a0por la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00abestando \u00a0en tratamiento psiqui\u00e1trico y (\u2026) \u00a0excusado del servicio, solicit[\u00f3] \u00a0el retiro de la Instituci\u00f3n, sin ser consciente de la decisi\u00f3n \u00a0que estaba tomando\u00bb, \u00a0por lo que en consecuencia, la misma profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0279 del 21 de marzo de 2014 ordenando su retiro del servicio \u00a0activo de la Armada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que dicho acto administrativo le fue notificado el 2 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o; no obstante, en raz\u00f3n de su discapacidad \u00a0mental, s\u00f3lo pudo conocerlo realmente el 20 de septiembre \u00a0siguiente, fecha en la cual \u00abverdaderamente \u00a0[s]e \u00a0encontraba con[s]ciente \u00a0de lo que hac\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advierte, que por encontrarse para la \u00e9poca \u00abexcusado \u00a0del servicio por incapacidad m\u00e9dica, dicho acto no pod\u00eda \u00a0ser proferido\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual considera que se ha adelantado un \u00abproceso \u00a0administrativo errado\u00bb \u00a0que desconoce el \u00abdebido \u00a0proceso laboral que siempre debe estar presente en estas actuaciones, \u00a0m\u00e1s aun cuando con ello se est\u00e1[n] \u00a0vulnerando derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fls. 1 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Armada Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, dando \u00a0contestaci\u00f3n al escrito de tutela, indic\u00f3 que no \u00a0procede la revocatoria directa del acto administrativo pretendida por \u00a0el actor, puesto que analizando lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a093 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, se encuentra que el caso en concreto no \u00a0se enmarca en ninguna de las causales de procedencia taxativamente \u00a0se\u00f1aladas por la norma, en raz\u00f3n a que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0279 del 21 de marzo de 2014 fue expedida bajo \u00a0las formalidades legales que rigen este tipo de actuaciones \u00a0administrativas, pues se expidi\u00f3 con fundamento en el numeral \u00a01, literal a, del art\u00edculo 100 del Decreto 1790 de 2000 (\u2026), \u00a0la \u00a0Instituci\u00f3n en cumplimiento a la solicitud elevada por el \u00a0actor, procedi\u00f3 a aceptar su retiro, el cual se encontraba \u00a0elevado en debida forma, valga indicar que de acuerdo a la Circular \u00a0No. 94 del 5 de mayo de 2006 y circular 1364 del 13 de noviembre de \u00a02013, estas deben ser de forma libre y voluntaria y se aceptar\u00e1n \u00a0siempre y cuando no existan razones del servicio que requieran la \u00a0permanencia del militar en actividad (\u2026) \u00a0[p]areciera \u00a0que las afirmaciones del actor est\u00e1n encaminadas a revivir \u00a0t\u00e9rminos, pues si consideraba que la Resoluci\u00f3n No. \u00a00279 del 21 de marzo de 2014, hab\u00eda sido expedida en forma \u00a0irregular, lo que proced\u00eda era demandar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la nulidad y no pretender utilizar la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo subsidiario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0resalt\u00f3, que no se observa \u00abla \u00a0actual existencia de un perjuicio irremediable para la parte \u00a0accionada, no hay elemento de juicio que demuestre la posible \u00a0existencia de un perjuicio de esa naturaleza, y menos que mediante \u00a0prueba siquiera sumaria haya vislumbrado tal condici\u00f3n para \u00a0tornar procedente la procedente acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto al acoso laboral mencionado en el escrito de tutela, inform\u00f3 \u00a0que por no haberse logrado un acuerdo en la audiencia adelantada, se \u00a0procedi\u00f3 a remitir el caso a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, tal y como lo establece la Ley 1010 de 2006 (fls.89 \u00a0a 94, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que no se satisface \u00a0el criterio de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues \u00a0indic\u00f3, que aunque se encuentra cumplido el requisito de \u00a0inmediatez por haber solicitado el actor conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial el pasado 18 de diciembre, el amparo deviene \u00a0improcedente por existir otro medio de defensa judicial que le \u00a0permite igualmente reclamar lo pretendido, pues \u00abcuenta \u00a0con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa acci\u00f3n \u00a0que constituye un mecanismo de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo \u00a0en el que adem\u00e1s existe la posibilidad de solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que estima \u00a0perturbadores de sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advirti\u00f3, que frente al asunto no puede predicarse perjuicio \u00a0irremediable alguno, \u00abtoda \u00a0vez que el acto administrativo que hoy cuestiona el accionante es \u00a0consecuencia directa de una decisi\u00f3n que goza de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad, en la medida que se presume ha sido adoptada de \u00a0conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico superior; adem\u00e1s \u00a0de no vislumbrarse de modo alguno en la actuaci\u00f3n \u00a0circunstancia que d\u00e9 cuenta del referido perjuicio\u00bb \u00a0(fls. \u00a0121 a 129, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante intenta la revocatoria del fallo \u00a0constitucional de primera instancia, alegando en suma, que \u00abla \u00a0negativa a tutelar [sus] \u00a0derechos \u00a0(\u2026) \u00a0est\u00e1 incursa en violaci\u00f3n directa de norma sustancial\u00bb, \u00a0puesto \u00a0que no fueron valoradas las pruebas por \u00e9l aportadas al \u00a0presente tr\u00e1mite, como lo son \u00ablas \u00a0constancias de las excusas de servicios con la[s] \u00a0cual[es] \u00a0dem[ostr\u00f3] \u00a0[su] \u00a0discapacidad psicof\u00edsica cuando solicit[\u00f3 \u00a0su] \u00a0retiro\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando aleg\u00f3 haber agotado el mecanismo \u00a0ordinario enunciado por el Tribunal al demandar el acto \u00a0administrativo que se cuestiona, siendo cosa distinta que hubiese \u00a0sido rechazado \u00abpor \u00a0extemporaneidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3, que las consideraciones del Juez constitucional de \u00a0primera instancia no encuentran soporte legal, puesto que \u00a0efectivamente se encuentra sufriendo un perjuicio irremediable al \u00a0tener que entregar la vivienda fiscal que tiene, como consecuencia \u00a0del retiro de la Armada Nacional (fls. 135 y 136, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0cuenta de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho amparo debe ser formulado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y ante la falta de \u00a0medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0respecto esta Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01, reiterada en CSJ STC, 17 jul. 2014, \u00a0rad. 00180-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se \u00a0advierte de entrada que la petici\u00f3n de amparo es improcedente, \u00a0como quiera que la Resoluci\u00f3n cuestionada por el accionante, \u00a0esto es, la que resolvi\u00f3 \u00abretirar[lo] \u00a0del servicio activo de la Armada Nacional por \u201cSOLICITUD \u00a0PROPIA\u201d\u00bb \u00a0(fls. 58 y 59, cdno. 1), \u00a0data del 21 de marzo del 2014, y le fue notificada el 2 de abril \u00a0siguiente (fl. 98, \u00eddem), en tanto que la presente demanda \u00a0constitucional se radic\u00f3 solo hasta el 10 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso (fl. 1, \u00eddem), circunstancia que evidencia la \u00a0tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque se advierte que el se\u00f1or Sossa Lara solicit\u00f3 \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial pretendiendo la nulidad de la \u00a0referida Resoluci\u00f3n y el consecuente restablecimiento de sus \u00a0derechos, se pone de presente que ello ocurri\u00f3 8 meses despu\u00e9s \u00a0de la notificaci\u00f3n de dicho acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo -m\u00e1s de catorce \u00a0(14) meses-, sin que el accionante solicitara la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos que considera vulnerados con dicha decisi\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad del inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que cuando la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 ago. \u00a02007, rad. 00188-01, reiterada en CSJ \u00a0STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0es preciso se\u00f1alar que el accionante contaba con el medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que impone la \u00a0improcedencia del amparo dado que dicha acci\u00f3n estuvo a su \u00a0disposici\u00f3n para que pudiera debatir lo resuelto y aun as\u00ed \u00a0injustificadamente dej\u00f3 pasar la oportunidad para instaurarla, \u00a0tal y como se lo hizo saber la Procuradur\u00eda 192 Judicial I \u00a0para Asuntos Administrativos en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial al afirmar que \u00abaparentemente \u00a0el medio de control presenta la caducidad\u00bb \u00a0(fl. 64, cdno. 1), pues la solicitud de conciliaci\u00f3n fue \u00a0radicada el pasado 18 de diciembre, mientras que la resoluci\u00f3n \u00a0No. 279 del 21 de marzo de 2014, se itera, le fue notificada el 2 de \u00a0abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 ene. \u00a02003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013, \u00a0rad. 2013-00113-00 y STC, 18 jun. 2014, rad. 00867-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular, se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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