{"id":91539,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10080-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10080-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10080-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 10080 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10080-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00367-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por E. \u00a0M. G. en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor XXX, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quince Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Dieciocho de Familia de dicha urbe, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo, en la forma antes mencionada, \u00a0reclama de manera transitoria la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, \u00aba \u00a0la posesi\u00f3n\u00bb, \u00a0a los derechos del ni\u00f1o y a la vivienda digna, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la \u00a0diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Dieciocho de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, dentro de la sucesi\u00f3n de Daniel Borda Zubieta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado \u00a0accionado, \u00abREVO[CAR] \u00a0el \u00a0auto calendado 16 de abril del a\u00f1o 2015, por medio del cual \u00a0[se] \u00a0rechaz[\u00f3] \u00a0la oposici\u00f3n a la entrega del apartamento 504 y garaje \u00a0ubicados en la Transversal 19 Bis N\u00famero 46-38 de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., del veh\u00edculo Renault 9 GTS con placas \u00a0LMF043 y de los muebles enceres objeto de la entrega\u00bb; \u00a0\u00abADMIT[IR] \u00a0la \u00a0oposici\u00f3n a la entrega (\u2026) con fundamento en los \u00a0testimonios que se valoran en (\u2026) esta tutela\u00bb; \u00a0\u00abremit[ir] \u00a0el \u00a0despacho comisorio al comitente para lo de su cargo\u00bb; \u00a0y, \u00abla \u00a0indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, as\u00ed como el \u00a0pago de las costas y dem\u00e1s perjuicios sufrido[s]\u00bb \u00a0(fl. 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que en la referida \u00a0diligencia de entrega llevada a cabo el 16 de abril de los \u00a0corrientes, la juez acusada incurri\u00f3 en causal de procedencia \u00a0del amparo por los defectos procedimental y f\u00e1ctico, \u00abal \u00a0abstenerse caprichosamente de aceptar la oposici\u00f3n [que \u00a0present\u00f3] y \u00a0aplicar el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0descalificando los testimonios de los se\u00f1ores Alberto de Jes\u00fas \u00a0Soto Jaramillo y Juan Fernando Jim\u00e9nez L\u00f3pez, \u00a0y al \u00abcarec[er] \u00a0de \u00a0sustento probatorio suficiente para sustentar la decisi\u00f3n de \u00a0rechazar la oposici\u00f3n a la entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que la funcionaria encausada \u00abdebi\u00f3 \u00a0considerar que si bien es cierto que el causante aparece como titular \u00a0del dominio de los bienes inmuebles [objeto \u00a0de entrega], \u00a0tambi\u00e9n lo es que de conformidad con el art\u00edculo 2518 \u00a0del C\u00f3digo Civil: \u201cSe gana por prescripci\u00f3n el \u00a0dominio de los bienes corporales, ra\u00edces\u2026 que est\u00e9n \u00a0en el comercio humano y se han pose\u00eddo con las condiciones \u00a0legales\u201d\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que debi\u00f3 declararse impedida para conocer de la \u00a0diligencia, por cuanto que en anterior oportunidad hab\u00eda sido \u00a0cuestionada en una acci\u00f3n del mismo linaje por no haber \u00a0ordenado la recepci\u00f3n de unos testimonios dentro de la misma, \u00a0mostr\u00e1ndose renuente al cumplimiento de la orden que le fue \u00a0impartida por el juez de tutela, raz\u00f3n por la que considera \u00a0vulnerados sus garant\u00edas constitucionales y las de su nieta, \u00a0especialmente \u00abel \u00a0derecho fundamental (\u2026) de tener una vivienda digna hasta su \u00a0mayor\u00eda de edad\u00bb \u00a0(fls. 19 a \u00a032, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, luego de memorar las \u00a0actuaciones de las que ha conocido con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0sucesorio cuestionado donde se orden\u00f3 la entrega de los bienes \u00a0adjudicados a los herederos del causante, indic\u00f3 que dentro de \u00a0\u00e9stas \u00abno \u00a0se encuentra ninguna violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u00bb \u00a0(fls. \u00a0106 a 108, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0secretaria del Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0se\u00f1al\u00f3, en lo fundamental, que la decisi\u00f3n de \u00a0rechazar la oposici\u00f3n a la entrega presentada por la \u00a0accionante, fue \u00abobjeto \u00a0(\u2026) de recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que el Despacho \u00abde \u00a0acuerdo a lo normado por [el] \u00a0art[\u00edculo] \u00a0338 \u00a0del C.P.C., suspendi\u00f3 la diligencia y (\u2026) se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para la continuaci\u00f3n de la [misma] \u00a0el \u00a0d\u00eda 30 de abril de 2015, (\u2026) indic[\u00e1ndole] \u00a0a \u00a0la apoderada de la opositora que sobre la concesi\u00f3n del \u00a0recurso se resolver\u00e1 una vez finalice la diligencia de \u00a0entrega\u00bb \u00a0(fls. 111 y \u00a0112, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada \u00a0Magdalena Borda Hern\u00e1ndez, intervino de manera extempor\u00e1nea, \u00a0oponi\u00e9ndose \u00a0a lo pretendido \u00a0(fls. 4 y 5, Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada por prematura, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Juez accionada no ha tenido oportunidad de pronunciarse frente al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de \u00a0rechazar la oposici\u00f3n, puesto que, indudablemente el inciso \u00a03\u00ba, numeral 2\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0338 del C.P.C., difiere el pronunciamiento del juez comisionado sobre \u00a0la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, a la \u00a0finalizaci\u00f3n de la diligencia, recurso, que, valga anotar, \u00a0constituye el mecanismo previsto por el legislador para la efectiva \u00a0defensa de los derechos de la accionante dentro del tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, lo que, sin duda, convierte en inviable la presente \u00a0tutela, al estar ya planteada la inconformidad, por ese medio ante el \u00a0juez natural de la causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3, frente a las actuaciones del juzgado de familia \u00a0vinculado, que \u00abno \u00a0encuentra la Sala que [\u00e9ste] \u00a0haya \u00a0vulnerado a la accionante derecho fundamental alguno, toda vez que la \u00a0diligencia de entrega se adelanta en virtud de las providencias del \u00a021 de abril y 8 de julio de 2014, emitidas con respeto del debido \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a0114 a 119, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo \u00a0los mismos planteamientos en que sustent\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo (fls. \u00a0120 a 126, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que lo finalmente pretendido por la \u00a0se\u00f1ora E. M. G., es que se revoque el prove\u00eddo de 16 de \u00a0abril de los corrientes por medio del cual se dispuso rechazar la \u00a0oposici\u00f3n que present\u00f3 a la diligencia de entrega \u00a0ordenada por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 (fl. 3 \u00a0reverso, cdno. 1), dentro de la sucesi\u00f3n de \u00a0Daniel Borda Zubieta, y, que como consecuencia de ello, se admita la \u00a0misma y se remitan las diligencias al Despacho comitente, pues \u00a0en su sentir, tal decisi\u00f3n fue producto de una indebida \u00a0valoraci\u00f3n de los testimonios recaudados durante la aludida \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, se observa que la accionante por intermedio de su \u00a0representante judicial, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la citada determinaci\u00f3n, con los mismos argumentos y \u00a0con la misma pretensi\u00f3n por la que fue interpuesta la acci\u00f3n \u00a0de tutela, mecanismo que acorde al informe rendido por el Despacho \u00a0convocado se encuentra pendiente de ser resuelto, pues la referida \u00a0diligencia de entrega fue suspendida para ser continuada el 5 de \u00a0agosto hoga\u00f1o, fecha en la que como se lee del acta que \u00a0contiene lo que se ha efectuado de la misma, se decidir\u00e1 sobre \u00a0su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 En este orden de ideas, se concluye que la presente acci\u00f3n \u00a0deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito \u00a0al amparo cuando est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos \u00a0ordinarios de defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender \u00a0reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el \u00a0Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y \u00a0tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para \u00a0interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, \u00a0se ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en STC5332-2014 \u00a0y STC-4694-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta, entonces, ostensible, que si la parte aqu\u00ed \u00a0interesada hizo uso del mecanismo vertical de defensa contra la \u00a0actuaci\u00f3n que considera lesiva de sus derechos fundamentales, \u00a0no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea \u00a0la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al \u00a0juez natural, por cuanto que, se itera, el \u00a0juez constitucional no puede anticipar o interferir en una eventual \u00a0decisi\u00f3n de \u00e9ste, \u00a0teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior es que ha dicho la Corte de tiempo atr\u00e1s, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y \u00a0en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de \u00a0cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento \u00a0el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada entre otras en \u00a0STC12369-2014; \u00a0STC16535-2014; \u00a0STC-096-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 Adicionalmente, la \u00a0Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por \u00a0la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues la sola \u00a0circunstancia de que se haya dado la orden \u00a0de entrega del inmueble que habita la actora, no acarrea per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0de las caracter\u00edsticas antes aludidas, pues \u00a0si bien podr\u00eda considerarse que en s\u00ed misma la \u00a0disposici\u00f3n podr\u00eda ocasionar afectaci\u00f3n, no \u00a0puede perderse de vista que no s\u00f3lo ella es la consecuencia \u00a0l\u00f3gica del litigio adelantado, sino que, como se dijo, est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite el instrumento ordinario de defensa que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha puntualizado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos \u00a0t\u00e9rminos, es decir, no se prob\u00f3 el menoscabo \u00a0irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y \u00a0urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los \u00a0tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos por el \u00a0legislador\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 may. \u00a02011, Rad. 00216-01; reiterada en STC4498-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}