{"id":91540,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10081-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10081-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10081-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 10081 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10081-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00955-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Rojas contra \u00a0los Juzgados \u00a0Veintinueve Civil del Circuito y \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de dicha \u00a0urbe, \u00a0el se\u00f1or Yimmy \u00a0Humberto Mogoll\u00f3n Castillo, \u00a0y \u00a0la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso \u00a0ejecutivo singular que promovi\u00f3 en su contra Claudia Fajardo \u00a0Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abdej[e] \u00a0sin \u00a0ning\u00fan efecto las sentencias dictadas por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0(7\u00ba) Civil Municipal y Juzgado Veintinueve (29) Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 respectivamente, de manera que se[a] \u00a0absuel[to] \u00a0(\u2026) de las pretensiones de la demanda\u00bb (fl. \u00a051, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que las providencias \u00a0cuestionadas adolecen de causal de procedencia del amparo por defecto \u00a0sustantivo, por cuanto que en ellas no se tuvieron en cuenta los \u00a0art\u00edculos 187, 179, 180, 194, 195 y 197 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ya que no dieron por demostrada la excepci\u00f3n \u00a0de incumplimiento de contrato que formul\u00f3, al restarle m\u00e9rito \u00a0probatorio a los testimonios rendidos por los se\u00f1ores Jimmy \u00a0Humberto Mogoll\u00f3n Castillo y Jaime Humberto Mogoll\u00f3n \u00a0Palacios, pese a que no fueron tachados de falso por la contraparte y \u00a0la demandante acept\u00f3 haber suscrito un acuerdo extraprocesal \u00a0para no interponer en contra suya acciones civiles y penales, luego \u00a0de haberlo privado de la tenencia del local comercial objeto de \u00a0arrendamiento, hecho que omitieron esclarecer por la falta del \u00a0decreto oficioso de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0los operadores judiciales accionados tambi\u00e9n incurrieron en \u00a0los defectos f\u00e1ctico y error inducido, por cuanto dejaron de \u00a0\u00abpracticar \u00a0la totalidad de las pruebas solicitadas\u00bb, \u00a0como el interrogatorio de parte a la demandante Vilma Alcira Cardona \u00a0Castillo y los testimonios de \u00ablas \u00a0personas que estuvieron y presenciaron en el lugar de los hechos, el \u00a0despojo arbitrario del local\u00bb, \u00a0los cuales solicit\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0a m\u00e1s que fueron inducidos en error por la parte actora con la \u00a0introducci\u00f3n de unos hechos falsos en el acuerdo extraprocesal \u00a0aludido, pues se\u00f1alaron en dicho documento que el \u00a0coarrendatario Jimmy Humberto Mogoll\u00f3n Castillo \u00abhac[\u00eda] \u00a0entrega \u00a0real y material del local comercial dado en arrendamiento de forma \u00a0voluntaria y libre de apremios el d\u00eda de la firma del presente \u00a0acuerdo\u00bb, \u00a0y que \u00abse \u00a0compromet[\u00eda] \u00a0a \u00a0retirar todo tipo de mercanc\u00eda de su propiedad y cualquier \u00a0otro elemento adicional de [su] \u00a0propiedad \u00a0y que no haga parte del local comercial, las cuales declara haber \u00a0retirado a entera satisfacci\u00f3n\u00bb, \u00a0cuando en realidad, tal y como lo atestiguaron aqu\u00e9l y su \u00a0padre dentro del juicio debatido, fueron desalojados de forma \u00a0arbitraria del referido bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n de tutela es viable por cuanto cumple con los \u00a0requisitos formales de procedibilidad y porque las decisiones \u00a0[cuestionadas] \u00a0afectaron \u00a0[sus] \u00a0derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y (\u2026) a la igualdad\u00bb \u00a0(fls. 47 a \u00a060, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Bogot\u00e1, luego de \u00a0memorar las \u00a0actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasi\u00f3n de \u00a0la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n que se cuestiona, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo frente a dicha dependencia judicial, tras \u00a0considerar, puntualmente, que \u00abno \u00a0se ha violado los derechos alegados por el accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a059 y 60, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, a trav\u00e9s \u00a0de su secretario, simplemente remiti\u00f3 el expediente contentivo \u00a0del memorado asunto (fl. 63, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Veintid\u00f3s Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de la citada localidad, refiri\u00f3 \u00a0que \u00ab[s]e \u00a0remit[\u00eda] \u00a0en \u00a0[sus] \u00a0descargos \u00a0a lo contenido en el [citado] \u00a0expediente\u00bb \u00a0(fls. 153, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado a \u00a0este tr\u00e1mite constitucional guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0actor no promovi\u00f3 recurso alguno contra los prove\u00eddos \u00a0calendados el 29 de agosto de 2012 y el 12 de marzo de 2013, por \u00a0medio de los cuales se emiti\u00f3 el decreto de pruebas y se fij\u00f3 \u00a0fecha para recaudar los testimonios solicitados por la parte \u00a0demandada, lo que de suyo implica que no puede ser utilizada esta \u00a0acci\u00f3n para alegar que dejaron de practicarse, pues el momento \u00a0procesal oportuno para aducir ello ces\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se hall\u00f3 de las sentencias proferidas \u00a0el 18 de \u00a0marzo y el 15 de diciembre de 2014 por los Juzgados 7\u00ba Civil \u00a0Municipal y 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, \u00a0tuvieron su cimiento en el ejercicio aplicativo razonable del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se encontr\u00f3 acreditado que los jueces hubieren sido \u00a0inducidos a error, pues no se prob\u00f3 que el acuerdo \u00a0extraprocesal aportado fuera ap\u00f3crifo, lo que permite afirmar \u00a0que la actuaci\u00f3n adelantada por las autoridades judiciales \u00a0encartadas no fue caprichosa y no est\u00e1 viciada por v\u00eda \u00a0de hecho alguna, por lo que no puede ser objeto de censura por esta \u00a0v\u00eda constitucional, menos a\u00fan, si se tiene en cuenta \u00a0que su labor se encuentra regida por los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior\u00bb \u00a0(fls. \u00a0154 a 157, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 180 y 181, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 18 de \u00a0marzo de 2014, por medio de la cual el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 dispuso, entre otros, \u00abDECLARAR \u00a0NO PROBADAS, las \u00a0excepciones de fondo denominadas i) \u201cExcepci\u00f3n \u00a0de contrato no cumplido\u201d; ii) \u00a0\u201cExcepci\u00f3n \u00a0de cobro de no lo debido\u201d; y \u00a0la de iii) \u201cInexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u201d\u00bb, \u00a0y, \u00abSEGUIR \u00a0ADELANTE CON LA EJECUCI\u00d3N\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso ejecutivo singular que adelant\u00f3 en su contra la \u00a0se\u00f1ora Claudia Fajardo Moreno (fls. 2 a 12, cdno. 1), \u00a0as\u00ed como frente \u00a0a la providencia dictada el 15 de diciembre siguiente por el Juzgado \u00a0Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente dicha determinaci\u00f3n (fls. 13 a 26, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Rojas solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas \u00a0decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que \u00a0no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de ejecuci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo singular debatido, luego de analizar las normas \u00a0del Estatuto Procesal Civil referentes al proceso ejecutivo y al \u00a0r\u00e9gimen probatorio, as\u00ed como las del C\u00f3digo \u00a0Civil y la Ley 823 de 2003 alusivas al contrato de arrendamiento, y \u00a0las pruebas recaudadas oportunamente dentro de la rese\u00f1ada \u00a0ejecuci\u00f3n, concluy\u00f3, por un lado, que el documento \u00a0allegado como base de recaudo constitu\u00eda t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, y, por el otro, que no estaban demostradas las excepciones \u00a0de m\u00e9rito presentadas por la parte demandada, aqu\u00ed \u00a0accionante, ya que no exist\u00eda evidencia probatoria alguna que \u00a0lograra dar certeza que la demandante hubiese incumplido el acuerdo \u00a0extrajudicial suscrito entre ella y el se\u00f1or Yimmy Humberto \u00a0Mogoll\u00f3n Castillo, coarrendatario del local comercial objeto \u00a0del contrato de arrendamiento arrimado como t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0hecho en que estaban sustentadas las excepciones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3 \u00a0frente al documento arrimado como t\u00edtulo de recaudo, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExaminado \u00a0en conjunto el material probatorio acreditado, encuentra el despacho \u00a0respaldada la ejecuci\u00f3n en el contrato de arrendamiento \u00a0suscrito por los contendientes, el 22 de marzo de 2008, sobre el \u00a0local comercial No. 1049, ubicado en la carrera 21 N. 9-31 Centro \u00a0Comercial San Vicente Plaza P.H de Bogot\u00e1, por un per\u00edodo \u00a0inicial de doce meses, contados a partir del 1\u00ba de abril de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen del t\u00edtulo adosado como base recaudo por esta v\u00eda, \u00a0extrae el despacho que se trata de un documento proveniente de las \u00a0partes, el cual no ha sido objeto de reparo alguno, no aparece \u00a0impugnada su autenticidad, y tampoco el contenido o la exactitud de \u00a0sus estipulaciones; de otra parte, contiene las menciones necesarias \u00a0en cuanto a los rubros que se cobran ejecutivamente, [canon de \u00a0arrendamiento causado durante el per\u00edodo 1\u00ba de marzo a 30 \u00a0de julio de 2009 y la cl\u00e1usula penal pactada, por lo que no \u00a0cabe duda que constituye el t\u00edtulo ejecutivo que faculta a la \u00a0actora para ejercer la acci\u00f3n ejecutiva que de \u00e9l se \u00a0desprende\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo dicho, en relaci\u00f3n a las excepciones propuestas por el \u00a0querellante, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0mismo, milita a folio 4, documento original contentivo del \u201cAcuerdo \u00a0extrajudicial sobre contrato de arrendamiento Local 1049 del Centro \u00a0Comercial San Vicente Plaza P.H\u201d, suscrito por el apoderado \u00a0judicial de la demandante y el se\u00f1or Yimmy Humberto Mogoll\u00f3n \u00a0Castillo, quien figura tambi\u00e9n como arrendatario, por el que \u00a0se declararon los contratantes \u201ca paz y salvo por todo concepto \u00a0dentro de la relaci\u00f3n contractual, renunciando expresamente a \u00a0iniciar cualquier acci\u00f3n de car\u00e1cter civil o penal\u201d. \u00a0A su vez, en el numeral 2\u00ba, el se\u00f1or Mogoll\u00f3n \u00a0Castillo, se comprometi\u00f3 a \u201ccancelarla suma de dos \u00a0millones doscientos veintitr\u00e9s mil ciento treinta pesos m\/cte \u00a0(2.223.130,oo), por concepto de cuotas de administraci\u00f3n \u00a0causadas sobre el local en menci\u00f3n (\u20269\u201d, al paso \u00a0que en el numeral que sigue, dejaron constancia de la entrega real y \u00a0material que hiciera el arrendatario de dicho local comercial el d\u00eda \u00a06 de agosto de 2009, con la advertencia en la parte final del \u00a0documento: \u201cEs entendido que el incumplimiento de cualquiera de \u00a0las obligaciones dar\u00e1 lugar a que se prosiga toda acci\u00f3n \u00a0judicial que aqu\u00ed se renuncia y se deje sin valor al presente \u00a0acuerdo, para lo cual no habr\u00e1 lugar o necesidad a \u00a0requerimiento judicial o extrajudicial alguno (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 1757 del estatuto \u00a0civil, en armon\u00eda [con \u00a0el] 177 de la \u00a0codificaci\u00f3n procedimental \u201cIncumbe a las partes probar \u00a0los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico \u00a0que aquellas persiguen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Sin embargo, el material probatorio arrimado adolece de fuerza \u00a0demostrativa suficiente en torno al incumplimiento achacado a la \u00a0demandante en sustento de las exceptivas y con el que se pretende \u00a0justificar el incumplimiento del demandado de las obligaciones \u00a0perseguidas por esta v\u00eda. Si bien es cierto, los dos testigos \u00a0coinciden en afirmar el lanzamiento arbitrario de que fue objeto el \u00a0local 1049 por la administraci\u00f3n y persona encargada del local \u00a0\u201cVilma Cardona de la Inmobiliaria\u201d, no se acredit\u00f3 \u00a0en forma alguna que el incumplimiento derivado de dicho lanzamiento \u00a0haya provenido directamente de la arrendadora [o] \u00a0de persona autorizada por \u00e9sta, a lo que se suma la precaria \u00a0credibilidad de tales pruebas testimoniales, si se tiene en cuenta \u00a0que se tratan del arrendatario principal Yimmy Humberto Mogoll\u00f3n \u00a0Castillo y de su padre, pues con ning\u00fan otro medio de prueba \u00a0se verifican sus dichos. Contrario sensu, de dichas recaudaciones \u00a0testimoniales se desprende el incumplimiento en el pago de los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se puede pasar por alto que si bien existi\u00f3 un \u00a0acuerdo extrajudicial en relaci\u00f3n con las obligaciones \u00a0emanadas del contrato de arrendamiento sobre el local 1049, \u00a0espec\u00edficamente en torno a los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento, comprometi\u00e9ndose las partes a no dar inicio a \u00a0ninguna acci\u00f3n civil o penal, lo cierto es que seg\u00fan \u00a0acordaron expresamente en la parte final del mismo documento, \u201cel \u00a0incumplimiento de cualquiera de las obligaciones dar\u00e1 lugar a \u00a0que se prosiga toda acci\u00f3n judicial que aqu\u00ed se \u00a0renuncia\u2026\u201d, sin que resulte admisible para el despacho \u00a0la presi\u00f3n que se alega en sustento de las exceptivas para \u00a0suscribir dicho acuerdo o el desconocimiento de la advertencia en \u00a0menci\u00f3n, pues tampoco fue aportado ning\u00fan elemento de \u00a0juicio con miras a su demostraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 2 a 12, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la ad \u00a0quem, como \u00a0se anticip\u00f3, asinti\u00f3 el razonamiento antes expuesto, \u00a0precisando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0quer\u00eda el impugnante restarle valor a los argumentos del a quo \u00a0respecto del poder demostrativo de las declaraciones de Jaime y Yimmy \u00a0Mogoll\u00f3n (fls. 38 a 40 y 51 a 55, cdno. 1) no debi\u00f3 \u00a0aseverar la inexistencia del negocio jur\u00eddico extraprocesal \u00a0que reposa en el expediente (fl. 4, ib), por medio del cual, dijo \u00a0tambi\u00e9n, se extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n coercida, \u00a0pues ello resulta un contrasentido argumentativo, debido a que, de \u00a0una parte, es el contrato que alude el acuerdo extraprocesal lo que \u00a0permite el presente proceso, y, de otra, podr\u00eda decirse que \u00a0dicho acuerdo extraprocesal reviste una forma de extinci\u00f3n \u00a0obligacional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ora, \u00a0esa afirmaci\u00f3n del censor no tiene cabida en el presente \u00a0asunto, en medida que en la misma demanda \u00a0se expresa y reconoce el aludido acuerdo extraprocesal como celebrado \u00a0por la demandante (fls. 4 y 6, cdno. 1), bajo las perspectivas \u00a0confesionales que contraen los art\u00edculos 195 y 197 del C. de \u00a0P. C., logr\u00e1ndose la ratificaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico \u00a0que, acusa el impugnante, como ausente de consentimiento o voluntad \u00a0expresada. \u00a0<\/p>\n<p>Ergo, \u00a0el acuerdo extraprocesal se dio, tiene valides formal, y material, y, \u00a0adem\u00e1s, comporta Ley para las partes, si se sigue el tenor del \u00a0art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil y 864 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que finalmente se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n a la \u00a0fuerza demostrativa de los testimonios que aduce el tutelante no \u00a0fueron debidamente valorados, que \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0\u00e9ste respecto, nota el Despacho que contiene mayor habilidad \u00a0demostrativa el contrato extraprocesal celebrado por los testigos y \u00a0la demandante (fl. 4, cdno. 1) al cifrar \u201c\u2026TERCERO: El \u00a0se\u00f1or Yimmy Humberto Mogoll\u00f3n Castillo, hace entrega \u00a0real y material del local comercial dado en arrendamiento en forma \u00a0voluntaria y libre de apremios el d\u00eda de la firma del presente \u00a0acuerdo\u2026\u201d esto es \u201c\u2026 el d\u00eda seis \u00a0(06) de agosto (\u2026) de dos mil nueve (2009)\u2026\u201d en \u00a0aras de determinar los efectos temporales para la exigibilidad de las \u00a0pretensas obligaciones contractuales, pues, no puede perderse de \u00a0vista que \u201c\u2026el incumplimiento de cualquiera de las \u00a0obligaciones dar\u00e1 lugar a que se prosiga toda acci\u00f3n \u00a0judicial que se renuncia y se deje sin valor el presente acuerdo\u2026\u201d \u00a0en la forma que la Ley tambi\u00e9n contempla el fen\u00f3meno \u00a0(C.C. inc. 1\u00ba art. 1625 y Ley 153 de 1.887, art. 38)\u00bb \u00a0(fls. 13 a 26, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades \u00a0judiciales censuradas edificaron las providencias aqu\u00ed \u00a0cuestionadas, relacionados con que, en s\u00edntesis, no existe \u00a0prueba que d\u00e9 certeza acerca del incumplimiento del acuerdo \u00a0extrajudicial celebrado entre la ejecutante y el coarrendatario del \u00a0local comercial materia del contrato de arrendamiento allegado como \u00a0t\u00edtulo de recaudo, no revelan arbitrariedad o desmesura que en \u00a0el campo de los derechos fundamentales propicie la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, \u00a0en tanto que si bien los testimonios de los se\u00f1ores Jaime \u00a0Humberto Mogoll\u00f3n y Yimmy Humberto Mogoll\u00f3n Castillo no \u00a0fueron tachados de falsos, estos no fueron dejados de ser valorados \u00a0por la juez accionada, sino que les fue restada su fuerza persuasiva \u00a0en atenci\u00f3n a que \u00e9stos son codeudores de la obligaci\u00f3n \u00a0perseguida, los que por dem\u00e1s no contaban con otro medio de \u00a0prueba que los corroborara, sin que pueda aducirse que las \u00a0funcionarias censuradas incurrieron en un defecto procedimental al no \u00a0haber decretado de oficio las pruebas necesarias para esclarecer tal \u00a0situaci\u00f3n, pues el aqu\u00ed interesado debi\u00f3 \u00a0procurar, en su debida oportunidad, el decreto y recaudo de las \u00a0mismas, lo cual no hizo, ya que, como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0guard\u00f3 silencio frente al prove\u00eddo que neg\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de los testimonios que echa de menos, cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en las causales de procedencia del amparo denunciadas, \u00a0\u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00ab\u201cno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces.\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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