{"id":91542,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10084-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10084-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10084-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 10084 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10084-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01447-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Herrera Castillo contra \u00a0los Juzgados \u00a0Treinta y Nueve Civil del Circuito, \u00a0Veintinueve \u00a0y \u00a0Treinta \u00a0y Cuatro \u00a0Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n, todos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a \u00abacceder \u00a0a una administraci\u00f3n imparcial, justa y transparente\u00bb, \u00a0y, a la \u00a0\u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional del circuito \u00a0accionada, al revocar la sentencia de primera instancia, y ordenar \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n promovida en su contra por \u00a0Eli\u00e9cer Castellanos Z\u00e1rate. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se deje sin efecto la decisi\u00f3n de segundo grado, \u00a0\u00abpor \u00a0desconocer la materializaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y \u00a0declarar probada la renuncia de la misma respecto de [\u00e9l]\u00bb \u00a0(fls. 9 y 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que la \u00a0ejecuci\u00f3n referida en l\u00edneas anteriores, se inici\u00f3 \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener exigir el pago de $6.500.00.oo, \u00a0suma \u00a0contenida en letra de cambio suscrita el 23 de marzo de 2007; \u00a0que una vez notificado del mandamiento de pago librado en su contra y \u00a0de Martha C\u00f3rdoba de Herrera, propuso la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0y nulidad por falta de notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que mediante sentencia del 21 de junio de 2013 el Juzgado Treinta y \u00a0Cuatro Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta ciudad \u00a0resolvi\u00f3 de fondo el asunto, declarando probadas las \u00a0excepciones propuestas, dando por terminado el proceso; no obstante, \u00a0apelada la decisi\u00f3n por la parte ejecutante, \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma urbe revoc\u00f3 lo \u00a0resuelto en contrav\u00eda de sus intereses, ordenando seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n (fls. \u00a02 a 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, luego de hacer \u00a0un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso en \u00a0referencia, solicit\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n, \u00a0toda vez que las mismas \u00abse \u00a0ajustaron a todos y cada uno de los par\u00e1metros exigidos por la \u00a0ley\u00bb (fls. 23 \u00a0a 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, se \u00a0opuso al \u00e9xito de la presente salvaguarda, toda vez que no se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez, pues se cuestiona la \u00a0providencia emitida el 28 de enero de 2014 \u00a0(fls. \u00a036 y 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0la misma urbe, fue suprimido por disposici\u00f3n de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 52 reverso, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada por incumplir con el requisito de inmediatez, tras advertir \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0haberse interpuesto la presente acci\u00f3n de tutela el 17 de \u00a0junio hoga\u00f1o, es decir, aproximadamente un a\u00f1o y cinco \u00a0meses despu\u00e9s de la providencia cuestionada, proferida el 28 \u00a0de enero de 2014, no cabe duda que tal periodo sobrepasa un t\u00e9rmino \u00a0razonable para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que se aducen vulnerados, tom\u00e1ndola \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir que si bien el ejecutado Jos\u00e9 Guillermo Herrera \u00a0Castillo formul\u00f3 incidente de nulidad el 14 de febrero de 2014 \u00a0(fls 1 a 3 c. Incidente), mediante providencia el 2 de septiembre de \u00a02014 (fl. 7 ib\u00eddem) el juzgado del conocimiento rechaz\u00f3 \u00a0de plano tal solicitud, contra la que se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue declarado inamisible el 9 de octubre \u00a0siguiente por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, por \u00a0manera que a\u00fan si se tuviera en cuenta este \u00faltimo \u00a0extremo temporal, la acci\u00f3n igualmente deviene improcedente \u00a0por no atender el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la demora en la formulaci\u00f3n del amparo \u00a0constitucional desvirt\u00faa el car\u00e1cter urgente, impl\u00edcito \u00a0en la acci\u00f3n constitucional bajo an\u00e1lisis, la cual \u00a0tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata e impostergable \u00a0del derecho fundamental afectado, siendo oportuno se\u00f1alar que \u00a0la aceptaci\u00f3n del amparo en tales condiciones, podr\u00eda \u00a0llegar a afectar el derecho a la seguridad jur\u00eddica de las \u00a0partes o intervinientes en un proceso\u00bb (fls. \u00a027 a 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, tras indicar que s\u00ed \u00a0se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, toda vez que \u00abla \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n registrada con miras a lograr el \u00a0reconocimiento de los derechos (\u2026) alegados fue resuelta el 15 \u00a0de abril de 2015\u00bb, \u00a0motivo por el cual solo han transcurrido \u00abdos \u00a0meses y dos d\u00edas\u00bb \u00a0(fls. 49 y 50, \u00a0cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que la censura \u00a0est\u00e1 encaminada concretamente, contra la sentencia proferida \u00a0el 28 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, por medio de la cual se \u00a0resolvi\u00f3 \u00abModificar \u00a0la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Treinta \u00a0y Cuatro Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0(\u2026); Declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiario en relaci\u00f3n a Martha C\u00f3rdoba \u00a0de Herrera (\u2026); Seguir adelante la ejecuci\u00f3n para el \u00a0cumplimiento de las obligaciones descritas en el mandamiento \u00a0ejecutivo proferido el 10 de diciembre de 2008 pero \u00fanicamente \u00a0en punto de Jos\u00e9 Guillermo Herrera Castillo\u00bb (fls. \u00a037 a 44, cdno. Corte), \u00a0dentro del \u00a0proceso ejecutivo promovido por Eli\u00e9cer Castellanos Z\u00e1rate \u00a0en contra de Jos\u00e9 Guillermo Herrera Castillo y Martha C\u00f3rdoba \u00a0de Herrera, pues \u00a0en sentir del ejecutado, se desconoci\u00f3 la operancia del \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en contravenci\u00f3n a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 357 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirti\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0 se incumple con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene cuenta \u00a0que la decisi\u00f3n reprochada data del 28 de enero de 2014, \u00a0mientras \u00a0que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 17 de junio de los \u00a0corrientes (fl. 11, cdno. 1), lo que evidencia que transcurri\u00f3 \u00a0con largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es \u00a0estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones \u00a0que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados \u00a0con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan \u00a0pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo -casi 17 meses, desde que \u00a0fue proferida la decisi\u00f3n criticada, sin que la accionante \u00a0solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que hoy considera \u00a0vulnerados con dicha providencia, cuesti\u00f3n que pone de relieve \u00a0su inactividad y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de \u00a0inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de \u00a0una garant\u00eda de linaje constitucional fundamental impone, en \u00a0el terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto \u00a0lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ \u00a0STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que el pronunciamiento judicial reprochado \u00a0tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la \u00a0llevaron a adoptar la determinaci\u00f3n de no declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada por el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Guillermo Herrera Castillo, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0auscultar la letra se observa que su pago se pact\u00f3 para el 23 \u00a0de enero de 2008, momento a partir del cual empez\u00f3 a correr el \u00a0t\u00e9rmino extintivo que se consum\u00f3 en l\u00ednea de \u00a0principio el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2011, sin que se \u00a0puede predicar que se interrumpi\u00f3 en virtud de la demanda \u00a0presentada el 11 de noviembre de 2008 (folio 4), pues el mandamiento \u00a0de pago comunicado mediante estado el 12 de diciembre de 2008 no fue \u00a0notificado dentro del a\u00f1o siguiente conforme dispone el \u00a0art\u00edculo 90 del CPC, sino el 7 de junio y 27 de julio de 2012 \u00a0respectivamente. En consecuencia, el fen\u00f3meno prescriptivo se \u00a0consolid\u00f3 el 23 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se observa sin dificultad que en el asunto se configur\u00f3 \u00a0la renuncia del fen\u00f3meno extintivo en relaci\u00f3n al \u00a0demandado Jos\u00e9 Guillermo Herrera castillo para cuyo efecto \u00a0conviene traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo \u00a0Civil que claramente ense\u00f1a que puede renunciarse expresa o \u00a0t\u00e1citamente, pero solo despu\u00e9s de cumplida, se\u00f1alando \u00a0a rengl\u00f3n seguido, que ser\u00e1 t\u00e1cita cuando el que \u00a0puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho \u00a0del due\u00f1o o del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior aplicado al caso en comento deja ver que el demandado Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Castillo renunci\u00f3 a los beneficios de la \u00a0prescripci\u00f3n que se hab\u00eda consolidado por el paso del \u00a0tiempo, pues obs\u00e9rvese que en el transcurso de la diligencia \u00a0de secuestro realizada el 16 de marzo de 2011 efectu\u00f3 la \u00a0siguiente declaraci\u00f3n: \u201cyo s\u00e9 de la deuda y pues \u00a0mi intenci\u00f3n es llegar a un acuerdo con don ELIECER para \u00a0pagarle\u201d (folio 38 cuaderno de medidas cautelares). \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad que muestra sin ambages que el deudor lejos de disentir \u00a0sobre la prestaci\u00f3n acept\u00f3 su existencia sin \u00a0dubitaciones, dejando claro incluso que estaba dispuesto a \u00a0sufragarla, lo que de suyo implica que no pretende asistirse de los \u00a0beneficios de la prescripci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a037 a 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el \u00a0l\u00edmite propio de la acci\u00f3n de tutela, e \u00a0independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias \u00a0pudiera tener la Corte, se comprueba que en el presente caso no hay \u00a0una evidente separaci\u00f3n entre lo resuelto por la autoridad \u00a0judicial acusada y lo que en ese particular terreno prev\u00e9n las \u00a0normas que rigen el proceso de car\u00e1cter coercitivo, por lo que \u00a0no es posible acudir exitosamente al instrumento de la salvaguarda, \u00a0toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce a los \u00a0jueces autonom\u00eda e independencia para interpretar y aplicar la \u00a0ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a \u00a0descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una \u00a0determinada hermen\u00e9utica (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, \u00a0reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013, rad. 01303). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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