{"id":91547,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10130-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10130-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10130-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 10130 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10130-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01560-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Luis Enrique D\u00edaz Guzm\u00e1n frente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0concretamente contra la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, y el \u00a0Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo \u00a0hipotecario que junto a \u00d3scar Iv\u00e1n D\u00edaz Guzm\u00e1n \u00a0y Heydi Guzm\u00e1n de D\u00edaz les inici\u00f3 Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que con \u00a0ocasi\u00f3n de los bienes embargados y secuestrados en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0la entidad bancaria alleg\u00f3 el aval\u00fao correspondiente, \u00a0pero como este le gener\u00f3 inconformidad lo objet\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el a-quo \u00a0cuestionado en auto de 16 de enero de 2012 dispuso \u00abuna \u00a0vez se haya resuelto el incidente ordenado en el cuaderno (5) se \u00a0proceder\u00e1 a imprimir el tr\u00e1mite respectivo a la \u00a0objeci\u00f3n que se present\u00f3 contra el aval\u00fao \u00a0comercial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el mismo \u00a0funcionario en prove\u00eddo de 10 de febrero de 2014 \u00abrequiri\u00f3 \u00a0sin indicar a que parte, se presentara una actualizaci\u00f3n del \u00a0aval\u00fao catastral, estando pendiente de imprimir el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente de la objeci\u00f3n que se encontraba pendiente de \u00a0resolver como lo hab\u00eda manifestado en auto de 16 de enero de \u00a02012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00a0\u00abinteresado \u00a0en que se resolviera por fin la objeci\u00f3n al aval\u00fao que \u00a0se hab\u00eda formulado aport\u00e9 el certificado catastral en \u00a0donde aparec\u00eda el aval\u00fao catastral actualizado, lo que \u00a0de acuerdo con el aval\u00fao comercial aportado como prueba de la \u00a0objeci\u00f3n formulada, no era suficiente para estimar el valor \u00a0real del precio de los inmuebles, pero de manera alguna ni tampoco lo \u00a0he manifestado as\u00ed, ello implicaba, como lo pretende hacer ver \u00a0el Despacho, una renuencia a la objeci\u00f3n formulada y tampoco \u00a0tal percepci\u00f3n del se\u00f1or juez encuentra respaldo legal \u00a0que le permita as\u00ed deducirlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que en \u00a0prove\u00eddo de 7 de octubre del a\u00f1o anterior 2014 \u00a0\u00abmanifest\u00f3 \u00a0el se\u00f1or juez que el aval\u00fao a tenerse en cuenta es el \u00a0aportado por la demandante a folios 245 a 248 del cuaderno de medidas \u00a0desconociendo de manera ilegal el que ya se hab\u00eda presentado \u00a0con anterioridad por la activa el cual hab\u00eda sido objetado y \u00a0la misma se encontraba pendiente de imprim\u00edrsele el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, es decir que el t\u00e9rmino para aportar un nuevo \u00a0aval\u00fao ya hab\u00eda precluido restando entonces \u00a0pronunciarse el despacho con relaci\u00f3n a la objeci\u00f3n al \u00a0aval\u00fao ya formulada oportunamente y legalmente. Adicionalmente \u00a0en la citada providencia indic\u00f3 el despacho que por haberse \u00a0aportado el aval\u00fao catastral requerido por el despacho en auto \u00a0de 10 de febrero de 2014, dicha conducta dej\u00f3 sin efecto \u00a0jur\u00eddico alguno el reparo formulado por la ejecutada contra la \u00a0valoraci\u00f3n anterior, sin indicar cu\u00e1l es la norma \u00a0procesal que establece tal efecto con lo que ha creado el se\u00f1or \u00a0juez un efecto jur\u00eddico sin que exista norma procesal que lo \u00a0permita\u2026\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, pero ambos le fueron resueltos desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que por lo \u00a0anterior intent\u00f3 \u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0y queja, en raz\u00f3n de esta ultima el tribunal cuestionado en \u00a0prove\u00eddo de 27 de abril de 2015 consider\u00f3 bien denegada \u00a0la alzada \u00a0\u00absin \u00a0detenerse a revisar las graves irregularidades enunciadas en el \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de queja con lo que \u00a0nuevamente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0ordene al se\u00f1or Juez 26 Civil del Circuito imprimirle el \u00a0tr\u00e1mite legal dispuesto por la legislaci\u00f3n procesal \u00a0para surtir y decidir la objeci\u00f3n por error grave instaurada \u00a0en contra del avalu\u00f3 inicialmente aportado por la demandante\u00bb \u00a0(fls. \u00a03-7 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0encartado, inform\u00f3 que el expediente \u00abfue \u00a0remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 el 23 de \u00a0julio del presente a\u00f1o, por tal motivo, no podemos dar raz\u00f3n \u00a0de los hechos en que se fundamenta la tutela\u00bb (fl. \u00a031 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0acusado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 6 de \u00a0noviembre de 2008 el a-quo \u00a0encartado \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago en favor de Bancolombia y en contra \u00a0de Luis Enrique D\u00edaz Guzm\u00e1n (aqu\u00ed accionante), \u00a0Heiddy Guzm\u00e1n de D\u00edaz, Mar\u00eda del Pilar Guzm\u00e1n \u00a0y \u00d3scar Iv\u00e1n D\u00edaz Guzm\u00e1n (fls. 50-51 \u00a0Cdno.1 original). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 19 de mayo \u00a0de 2010 se dict\u00f3 sentencia en la que se orden\u00f3 \u00abseguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n y decretar la venta en p\u00fablica \u00a0subasta\u00bb \u00a0(fls. 108-110). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 19 de \u00a0octubre de 2011 se corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de \u00a0tres d\u00edas del aval\u00fao allegado por el demandante, \u00a0respecto del cual el quejoso present\u00f3 escrito de objeci\u00f3n \u00a0 por error grave (fl. 33 Cdno.6). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 16 de enero \u00a0de 2012, la citada autoridad se\u00f1al\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez se haya resuelto el incidente ordenado en el cuaderno (5) se \u00a0proceder\u00e1 a imprimir el tr\u00e1mite respectivo a la \u00a0objeci\u00f3n que se present\u00f3 contra el aval\u00fao \u00a0comercial\u00bb, (fls. \u00a034 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 10 de \u00a0febrero de 2014, se dispuso \u00abprevio \u00a0a dar tr\u00e1mite a la solicitud que antecede, all\u00e9guese \u00a0actualizado al a\u00f1o 2014 el aval\u00fao de los inmuebles \u00a0objeto del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 516 del C.P.C., aportando el certificado de \u00a0catastro\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que no fue objeto de recurso alguno; por el \u00a0contrario el demandante \u00aballeg\u00f3 \u00a0aval\u00fao catastral\u00bb \u00a0y el extremo pasivo aport\u00f3 \u00abautoeval\u00fao \u00a0de impuesto predial vigencia fiscal 2014\u00bb, \u00a0escritos que se pusieron en conocimiento el 25 de junio de 2014 y no \u00a0fueron objetados \u00a0(fls. 243, 245-248, 266-268 y 272 \u00a0Cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 25 de junio \u00a0siguiente, el despacho encartado dispuso \u00abpor \u00a0sustracci\u00f3n de materia el despacho se abstiene a pronunciarse \u00a0respecto de la objeci\u00f3n presentada contra el aval\u00fao \u00a0comercial del inmueble, toda vez que por auto de la misma fecha se \u00a0orden\u00f3 correr traslado de las actualizaciones de los aval\u00faos \u00a0allegados por las partes\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que no fue cuestionada (fl. 35 Cdno. 6). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 El 17 de \u00a0julio de 2014 se\u00f1al\u00f3 \u00abvisto \u00a0el informe secretarial precedente, y toda vez que no fue objetado el \u00a0aval\u00fao comercial de los inmuebles perseguidos, el juzgado le \u00a0imparte aprobaci\u00f3n\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n contra la que el aqu\u00ed accionante interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, pero se \u00a0mantuvo la misma y se neg\u00f3 la alzada el 7 de octubre \u00a0siguiente, no obstante el quejoso insisti\u00f3 con \u00abreposici\u00f3n \u00a0y queja\u00bb \u00a0por lo que se ordenaron las copias respectivas \u00a0 (fls. 274-280 y \u00a0282-287 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>h) El ad-quem \u00a0censurado en prove\u00eddo de 27 de abril de 2015, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n que la parte demandada \u00a0interpuso contra el prove\u00eddo de 17 de julio de 2014\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00aben \u00a0el tr\u00e1mite del recurso de queja el escrutinio se limita \u00a0\u00fanicamente a determinar la concurrencia de los mentados \u00a0presupuestos que de hallar acreditados declar\u00f3 mal denegado el \u00a0recurso de que se trata y, consecuentemente, lo conceder\u00e1 en \u00a0el efecto que le corresponda, en caso contrario, lo declarar\u00e1 \u00a0bien denegado y ordenar\u00e1 devolver la actuaci\u00f3n al \u00a0inferior, para que se incorpore al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, seguidamente \u00a0precis\u00f3 que \u00abde \u00a0entrada se advierte el acierto de la decisi\u00f3n de instancia, si \u00a0en cuenta se tiene que la determinaci\u00f3n censurada es aquella \u00a0mediante la cual el juzgador al considerar que frente al aval\u00fao \u00a0del inmueble presentado por el demandante no se formul\u00f3 \u00a0objeci\u00f3n decidi\u00f3 impartirle aprobaci\u00f3n, la cual \u00a0no ha sido beneficiada con el recurso de alzada, pues la misma no se \u00a0encuentra relacionada entre aquellas consagradas en el art\u00edculo \u00a0351 del C.P.C., ni en otra norma especial como susceptible de dicho \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, sin que sea dable, como antes se anot\u00f3, \u00a0a esta Corporaci\u00f3n evaluar argumentos adicionales, ni abrir \u00a0paso a la alzada por v\u00eda de interpretaciones anal\u00f3gicas, \u00a0amen que en estrictez el referido prove\u00eddo es un auto de mero \u00a0tr\u00e1mite, al margen de que eventualmente pudiera estar \u00a0pendientes de definir alguna objeci\u00f3n, que bien podr\u00eda \u00a0al ser desatada ser cuestionada ante el superior, pues en este \u00a0puntual evento el prove\u00eddo no resolv\u00eda ninguna\u00bb \u00a0(fls. 12-15). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, y en lo que respecta a la \u00a0inconformidad que involucra la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al haber proferido el auto de 27 de abril de 2015, \u00a0en el que consider\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0estado bien denegado por el \u00a0a-quo, \u00a0oportunidad con la que se finiquit\u00f3 el tema objeto de debate; \u00a0advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 351 y 378 C.P.C.), \u00a0descart\u00e1ndose un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, el \u00a0desempe\u00f1o de la funcionaria encartada, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, se \u00a0ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, y en lo que se refiere al proceder del a-quo \u00a0cuestionado respecto a la inconformidad del gestor ante la ausencia \u00a0de pronunciamiento de la objeci\u00f3n realizada al primer aval\u00fao \u00a0allegado por el demandante, advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para \u00a0la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que el \u00a0demandado (aqu\u00ed accionante) guard\u00f3 una posici\u00f3n \u00a0sosegada frente a la omisi\u00f3n que reclama, pues los autos de 10 \u00a0de febrero y 25 de junio de 2014, en los que \u00absolicit\u00f3 \u00a0allegar el aval\u00fao actualizado de los bienes cautelados\u00bb \u00a0y en el que se \u00ababstuvo \u00a0de pronunciarse respecto de la objeci\u00f3n alegada\u00bb, \u00a0respectivamente, toda vez que el interesado no interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, am\u00e9n que \u00a0el \u00abaval\u00fao \u00a0actualizado\u00bb \u00a0aportado por el extremo activo no le mereci\u00f3 reparo alguno; \u00a0por lo tanto en esas ocasiones tuvo la oportunidad de intervenir en \u00a0defensa de sus intereses y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, no se diga \u00a0que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto de que \u00a0el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es \u00a0quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el \u00a0inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar la \u00a0actuaci\u00f3n del despacho \u00a0encartado, cuando lo cierto es que el \u00a0accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, \u00a025 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. \u00a000651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10130-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01560-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio 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