{"id":91549,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10132-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10132-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10132-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 10132 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10132-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Clara In\u00e9s Su\u00e1rez Su\u00e1rez frente a la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena, Luis \u00a0Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez y Juan Pablo Su\u00e1rez \u00a0Orozco, vincul\u00e1ndose al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos S.A.S., inici\u00f3 a Miguel Eduardo \u00a0Barreto Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis de su confuso \u00a0escrito, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que la \u00a0demanda ejecutiva \u00abten\u00eda \u00a0como fin cobrar 157 cuotas de capital causadas entre el 13 de \u00a0septiembre de 1997 al 13 de septiembre de 2010\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite dentro del cual el deudor \u00abse \u00a0notific\u00f3 por medio de apoderado el d\u00eda 23 de julio de \u00a02012 y propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, con base \u00a0en: que existi\u00f3 un proceso ejecutivo adelantado en el juzgado \u00a012 civil del circuito de Bogot\u00e1, que termin\u00f3 el 7 de \u00a0febrero de 1998 por ley 546 de 1999, present\u00f3 nueva demanda el \u00a014 de febrero 2011, mandamiento de pago 2 de marzo de 2011 y se \u00a0notific\u00f3 al sr. Eduardo Barreto Gonz\u00e1lez, el d\u00eda \u00a023 de julio de 2013. Se concluye que al presentar la demanda no se \u00a0interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo, pues no se cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de haberse notificado dentro del a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que la \u00a0exceptiva propuesta \u00abfue \u00a0acogida parcialmente por el a-quo en sentencia que fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n y que fue revocada por el honorable tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, circunstancia que da origen a la presente tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abel \u00a0d\u00eda 27 de febrero de 2012, en mi condici\u00f3n de tercero, \u00a0puesto que no estaba vinculada al proceso, ofert\u00e9 por la \u00a0compra de los derechos litigiosos para la cesi\u00f3n aleatoria de \u00a0unos supuestos derechos crediticios, que la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos S.A.S., adelantaba ante el juzgado 18 civil \u00a0del circuito de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abhasta \u00a0el d\u00eda 22 de agosto de 2012 el despacho me vincul\u00f3 al \u00a0proceso por pasiva. El d\u00eda 12 de septiembre de 2012 se me \u00a0notific\u00f3 el mandamiento de pago. Conteste la demanda en tiempo \u00a0y propuse la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, con base en los \u00a0mismos argumentos presentados por el deudor Miguel Eduardo Barreto \u00a0Gonz\u00e1lez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se deje \u00absin \u00a0piso la sentencia en virtud de extralimitaci\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0el juzgador al tomar una v\u00eda de hecho fundamentada en todo \u00a0anterior\u00bb (fls. \u00a016-21 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho convocado, inform\u00f3 que \u00abrevisado \u00a0el inventario entregado por la oficina de reparto proveniente de los \u00a0Juzgados D\u00e9cimo y Veinte Civil Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad suprimidos el 31 de diciembre de 2014, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 a este sede judicial en virtud del \u00a0reparto realizado en el Acuerdo CSBTA15-384 del 4 de febrero de 2015, \u00a0y efectuada la b\u00fasqueda en los procesos que reposan en esta \u00a0sede, no se encontr\u00f3 ning\u00fan expediente donde fuesen \u00a0parte Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A., \u00a0contra Miguel Eduardo Barreto Gonz\u00e1lez. No obstante lo \u00a0anterior examinado en el sistema de consulta de procesos de la Rama \u00a0Judicial se evidencia que el expediente fue remitido por el Juzgado \u00a0Dieciocho Civil de Circuito al despacho del Dr. German Valenzuela \u00a0Valbuena de la Sala Civil del Tribunal Suprior de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fl. \u00a032 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 18 Civil del Circuito, manifest\u00f3 que el expediente \u00a0\u00abactualmente \u00a0se encuentra en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., en \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y fue remitida el 29 de \u00a0julio de 2014, conforme a las constancias que reposan en la historia \u00a0procesal del sistema de gesti\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(fl. 36). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A., se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0obligaciones a cargo del accionante no figura a nuestro cargo, dado \u00a0que esta compa\u00f1\u00eda efect\u00fao la cesi\u00f3n de \u00a0las obligaciones a un tercero, as\u00ed las cosas es el nuevo \u00a0acreedor en este caso la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Pe\u00f1a \u00a0Hern\u00e1ndez, quien es el actual titular del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fls. 39-42). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende se deje \u00absin \u00a0piso la sentencia en virtud de extralimitaci\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0el juzgador al tomar una v\u00eda de hecho fundamentada en todo \u00a0anterior\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 7 de febrero \u00a0de 2008 el despacho 12 Civil del Circuito, resolvi\u00f3 \u00abdecretar \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario de Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda \u00a0Granahorrar contra Miguel Eduardo Barreto Gonz\u00e1lez, con base \u00a0en la causal 3\u00aa art\u00edculo 42 Ley 546 de 1999 y sentencia \u00a0C.955 cuyo alcance ya no admite duda en virtud de la interpretaci\u00f3n \u00a0de su propio fallo que hizo la Corte Constitucional\u00bb \u00a0(fls. 183-187). \u00a0<\/p>\n<p>c) En auto de 17 \u00a0de agosto de 2012, el citado funcionario se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abrevisado \u00a0el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble con \u00a0matr\u00edcula No. 50C-988535 objeto de garant\u00eda real, se \u00a0observa que su actual propietaria es la se\u00f1ora CLARA INES \u00a0SU\u00c1REZ SU\u00c1REZ (aqu\u00ed accionante). Por \u00a0consiguiente, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 554 del CPCP, el despacho la tiene como \u00a0sustituta. Notif\u00edquese el mandamiento de pago en los t\u00e9rminos \u00a0all\u00ed dispuestos a efectos de que ejerza su derecho a la \u00a0defensa\u00bb \u00a0(fl. 117 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) En virtud de lo \u00a0anterior la quejosa se \u00abnotific\u00f3 \u00a0personalmente\u00bb \u00a0el 18 de septiembre de 2012 y, mediante abogado propuso como \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0 (fls. 120-123). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 11 de \u00a0febrero de 2013 el funcionario Noveno Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, acept\u00f3 la cesi\u00f3n de los derechos \u00a0litigiosos que hace Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos S.A.S., a Mar\u00eda Cristina Pe\u00f1a Hern\u00e1ndez \u00a0y, esta a su vez lo hizo \u00a0Ruth Eseneth Pinto Ar\u00e9valo (fls. 164 \u00a0y 171). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 30 de mayo \u00a0de 2014 el funcionario 2\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0dentro del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0probada parcialmente la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00a0\u201cprescripci\u00f3n\u201d, invocada por los demandados. Como \u00a0consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se ordena seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n \u00fanicamente sobre las cuotas \u00a0causadas entre el 13 de octubre de 2009 y el 13 de septiembre de \u00a02010\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por ambas partes (fls. 216-223). \u00a0<\/p>\n<p>g) El 2 de julio \u00a0de 2015 ad-quem \u00a0acusado al desatar la alzada, resolvi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0el ordinal primero de la sentencia apelada, de fecha y origen \u00a0prenotados. En su lugar declarar no probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n alegada. Modificar el ordinal segundo de la \u00a0sentencia apelada, en el sentido de ordenar seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n respecto de las cuotas causadas desde enero de 2000, \u00a0inclusive, hasta septiembre de 2010\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto sostuvo que \u00abno \u00a0cabe duda que en este caso Clara In\u00e9s Su\u00e1rez Su\u00e1rez \u00a0ostenta la calidad de deudora porque en el curso del proceso adquiri\u00f3 \u00a0el inmueble gravado con hipoteca, eventualidad acogida en el \u00a0par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 554 del C.P.C., al \u00a0se\u00f1alar que \u201csi el bien ya no pertenece al demandado, el \u00a0juez de oficio tendr\u00e1 como sustituto al actual propietario a \u00a0quien se le notificara el mandamiento de pago\u201d. De all\u00ed \u00a0que ese rol habilite al sucesor para proponer las defensas que \u00a0considere id\u00f3neas, sin que bajo ninguna circunstancias pueda \u00a0pensarse que el derecho real con que est\u00e1 gravado el predio \u00a0pierde por ello alguno de sus atributos, particularmente el que hace \u00a0a la facultad de persecuci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que \u00abresulta \u00a0incontrovertible que la se\u00f1ora Su\u00e1rez Su\u00e1rez no \u00a0adquiri\u00f3 la mencionada condici\u00f3n antes de haber \u00a0comprado el bien materia de este juicio, por lo que las \u00a0comunicaciones que remiti\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos (demandante original y hoy cedente del \u00a0cr\u00e9dito) los d\u00edas 26 de julio y 8 de noviembre de \u00a02011,no sirven al efecto de acreditarla como deudora, y menos, por \u00a0esa senda, de ver interrumpida o renunciada la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva que hasta ese momento hab\u00eda corrido o se hab\u00eda \u00a0consumado, seg\u00fan el caso\u2026 a tono con lo expuesto, es de \u00a0notar qe en el sub lite no se acredit\u00f3 el perfeccionamiento de \u00a0un convenio entre deudor primitivo y novo deudor, a fin de trastocar \u00a0la parte pasiva de la obligaci\u00f3n, y menos que del mismo \u00a0hubiese existido aceptaci\u00f3n del acreedor. Tampoco se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de una oferta dirigida por alguno de aquellos al \u00a0acreedor-demandante y avalada expresamente por \u00e9l\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A la par, refiri\u00f3 \u00a0que \u00abjur\u00eddicamente \u00a0no hubo a partir de las comunicaciones de 26 de julio y 8 de \u00a0noviembre de 2011 una asunci\u00f3n liberatoria o concurrente de la \u00a0obligaci\u00f3n a expensas de Clara In\u00e9s Su\u00e1rez \u00a0Su\u00e1rez, de suerte que tales propuestas de pago carecen de \u00a0eficacia para que la prescripci\u00f3n se entienda interrumpida o \u00a0renunciada, pues un acontecimiento as\u00ed solo puede ser \u00a0consecuencia del acto exclusivo del deudor, como se advierte del \u00a0contenido de los art\u00edculos 2539 y 2514 del C\u00f3digo \u00a0Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00abasunto muy distinto a considerar, lo constituyen los efectos \u00a0de las manifestaciones que la aludida persona hubiere exteriorizado \u00a0despu\u00e9s de haber troncado su calidad de tercero al de \u00a0propietario del bien vinculado a la obligaci\u00f3n en comento, \u00a0pues bajo tales condiciones tienen plena aplicaci\u00f3n, sin duda, \u00a0las reglas previstas en las normas sustantivas reci\u00e9n citadas. \u00a0En este sentido, si la se\u00f1ora Su\u00e1rez adquiri\u00f3 el \u00a0bien hipotecado el 24 de febrero de 2012, y el d\u00eda 27 \u00a0siguiente radic\u00f3 ante la entidad acreedora, Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos ltda., lo que denomin\u00f3 una \u00a0\u201coferta para cesi\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito\u201d, \u00a0documento en el que reconoci\u00f3 el derecho de cr\u00e9dito de \u00a0esta, y m\u00e1s a\u00fan, solicit\u00f3 fuera aceptada su \u00a0proposici\u00f3n de pagar la suma de $70.000.000 para el 15 de \u00a0marzo de ese mismo a\u00f1o, lo que no puede tomarse sino como una \u00a0petici\u00f3n de plazo, es a todas luces claro, con tal proceder, \u00a0que renunci\u00f3 a la prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 2514 del C.C., fen\u00f3meno que acaece cuando \u00a0\u201cel que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que \u00a0reconoce el derecho del due\u00f1o o del acreedor; por ejemplo, \u00a0cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripci\u00f3n, \u00a0el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga \u00a0inter\u00e9s o pide plazos. Si tal es el contexto en que debe \u00a0resolverse la alzada, y sobre la base ya anunciada de que la nueva \u00a0due\u00f1a sustituya procesalmente al deudor original, resta pues \u00a0dar aplicaci\u00f3n al imperativo rese\u00f1ado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abhay \u00a0que resaltar que ning\u00fan reproche expusieron las partes \u00a0respecto a la conclusi\u00f3n del a-quo en punto a las cuotas \u00a0causadas y cobradas desde el 13 de septiembre de 1997 hasta el 13 de \u00a0diciembre de 1999, las cuales consider\u00f3 solucionadas tras \u00a0aplicarse los correspondientes alivio al cr\u00e9dito despu\u00e9s \u00a0de su reliquidaci\u00f3n, como consta en la \u201ccertificaci\u00f3n \u00a0de reliquidaci\u00f3n definitiva\u201d\u2026 en lo que tiene que \u00a0ver con las dem\u00e1s entidades objeto de ejecuci\u00f3n, es \u00a0pertinente advertir que el criterio de esta Sala ha sido que en los \u00a0procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de proferirse la Ley \u00a0546 de 1999, terminados en aplicaci\u00f3n de dicha normatividad, y \u00a0en los que se formul\u00f3 en tiempo la acci\u00f3n hipotecaria, \u00a0resultando de ello la interrupci\u00f3n civil de los t\u00e9rminos \u00a0prescriptivos de las cuotas aceleradas \u201cresulta \u00a0desproporcionado no contabilizar en la segunda ejecuci\u00f3n el \u00a0tiempo durante el que estuvo interrumpida la prescripci\u00f3n en \u00a0la actuaci\u00f3n pret\u00e9rita, la cual se extiende hasta la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abnaturalmente \u00a0es deber que la ya citada renuncia cobija todas estas cuotas, que \u00a0cabe acotar prescribieron por cuenta de que el mandamiento de pago \u00a0notificado por estado al demandante el 4 de marzo de ese a\u00f1o, \u00a0solo fue puesto en conocimiento de la demandada Clara In\u00e9s \u00a0Su\u00e1rez hasta el 18 de septiembre de 2012, es decir, por fuera \u00a0del interregno de que trata el art\u00edculo 90 del C.P.C. y por \u00a0supuesto abarca tambi\u00e9n las dem\u00e1s que se hicieron \u00a0exigibles hasta el mes de febrero de 2009, esto es, tres a\u00f1os, \u00a0antes de la comunicaci\u00f3n en comento. De otra parte, los \u00a0instalamentos causados desde marzo de este \u00faltimo a\u00f1o \u00a0hasta septiembre de 2010 se deben interpretar cobijados por los \u00a0efectos de la interrupci\u00f3n natural (art. 2539 C.C.), habida \u00a0cuenta que con relaci\u00f3n a esas obligaciones el respectivo \u00a0t\u00e9rmino no se hab\u00eda consumado\u00bb (fls. \u00a040-54 Cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la providencia rese\u00f1ada, proferida \u00a0por el despacho encartado, en el que revoc\u00f3 la emitida en \u00a0primer grado, esto es, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada y \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n respecto de las \u00a0cuotas causadas desde enero de 2000, inclusive, hasta septiembre de \u00a02010\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0dentro del litigio descrito anteriormente; advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 554, C.P.C. y 2452, 2539, 2514 C. Civil), \u00a0descart\u00e1ndose \u00a0por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0colegiado censurado, luego de verificar que la gestora ten\u00eda \u00a0la calidad de deudora \u00a0por haber adquirido en el curso del asunto que nos ocupa el inmueble \u00a0gravado con hipoteca, constat\u00f3 que ella, como propietaria el \u00a027 de febrero de 2012, present\u00f3 ante la entonces acreedora, \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento una \u00aboferta \u00a0para cesi\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito\u00bb, escrito \u00a0con el que reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n a favor de aquella, \u00a0solicitando adem\u00e1s le fuera aceptada la propuesta de pagar la \u00a0suma de $70.000.000, \u00a0proceder \u00a0que se traduce en una \u00a0\u00abpetici\u00f3n de plazo\u00bb, cuya \u00a0consecuencia es, seg\u00fan el legislador la renuncia a la \u00a0prescripci\u00f3n, de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02514 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el \u00a0desempe\u00f1o del ad-quem \u00a0encartado, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, se \u00a0ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10132-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}