{"id":91550,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10133-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10133-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10133-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 10133 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10133-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01623-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Ricardo Ranulfo Rivera Montenegro frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, concretamente \u00a0contra el magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narv\u00e1ez, y el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales a libre desarrollo de la \u00a0personalidad, vida digna y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo \u00a0singular adelantado a continuaci\u00f3n del juicio ordinario que le \u00a0 inici\u00f3 Ana Mar\u00eda Erazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis de su confuso \u00a0escrito, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el \u00a0\u00abproceso \u00a0ordinario\u00bb \u00a0suscitado entre las mismas partes culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria en su contra el 24 de noviembre de 2010, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el superior, oportunidad en la que se le \u00a0orden\u00f3 pagar $244.041.666.03 por \u00abconcepto \u00a0de frutos percibidos en exceso a su derecho de cuota y en calidad de \u00a0condue\u00f1o de la finca PALMAS \u00a0\u201cCHILLALDE\u201d durante \u00a0el periodo 1\u00ba de junio de 1995 a 6 de noviembre de 2003\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que a \u00a0continuaci\u00f3n promovieron el asunto que nos ocupa, empero \u00a0con \u00a0el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Salazar Rodr\u00edguez \u00a0(apoderado de la demandante) celebr\u00f3 un contrato de \u00a0transacci\u00f3n en virtud del cual pag\u00f3 las sumas de \u00a0$267.320.399 por concepto de capital, intereses e indexaci\u00f3n y \u00a0$40.098.060 por honorarios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el citado \u00a0jurista incumpli\u00f3 con el citado negocio, pues no hab\u00eda \u00a0allegado al juzgado el memorial solicitando la aprobaci\u00f3n del \u00a0\u00abcontrato \u00a0de transacci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin embargo con posterioridad (19 de junio de 2013) el togado \u00a0requiri\u00f3 \u00abdesistimiento \u00a0de la acci\u00f3n y el archivo del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el 15 de \u00a0septiembre de 2014 el despacho encartado \u00abopta \u00a0por hacer nueva liquidaci\u00f3n de la deuda y al mismo tiempo \u00a0resuelve negar el desistimiento hecho por el Doctor Guillermo Le\u00f3n \u00a0Salazar\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que el \u00a0ad-quem \u00a0censurado al desatar la alzada el 2 de junio de 2015 confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo del a-quo, \u00a0pero \u00abomiti\u00f3 \u00a0referir de fondo el desistimiento instaurado por el doctor Guillermo \u00a0Le\u00f3n Salazar Rodr\u00edguez que en tiempo oportuno y en \u00a0ejercicio de las facultades obtenidas, otorgadas por su representada \u00a0Ana Mar\u00eda Erazo de Burbano propuso expresamente el \u00a0desistimiento de la acci\u00f3n ejecutiva del proceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias proferidas en \u00a0primera y segunda instancia por parte de las autoridades encartadas \u00a0(fls. \u00a0166-179 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0cuestionado, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0tutelante se siente inconforme con lo tramitado dentro del proceso \u00a0referido, es la no aprobaci\u00f3n por parte del Juzgado para \u00a0aceptar el contrato de transacci\u00f3n suscrito dentro del proceso \u00a0ejecutivo 1996-00188 que se inici\u00f3 en el mismo cuaderno y a \u00a0ra\u00edz de la condena que se le impuso a su defendido dentro de \u00a0un proceso ordinario, pues, dicha transacci\u00f3n en la que \u00a0aparece como firmantes la parte demandada, y el apoderado de la parte \u00a0demandante que para la fecha era el abogado Guillermo Salazar, fue \u00a0contradicha por la misma demandante se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0Erazo, quien revoc\u00f3 el poder a su abogado Guillermo Salazar y \u00a0manifest\u00f3 que se opon\u00eda al memorial en el que se su \u00a0abogado desist\u00eda de la demanda. As\u00ed las cosas, y puesto \u00a0en conocimiento de esta situaci\u00f3n, el Juzgado decide a trav\u00e9s \u00a0de auto motivado y debidamente notificado, no aceptar ni la \u00a0transacci\u00f3n ni el desistimiento presentado por el apoderado \u00a0Guillermo Salazar y en su defecto continua el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, anot\u00f3 que \u00a0\u00abhay que aclarar que dentro del proceso las partes tuvieron la \u00a0oportunidad de contradecir a trav\u00e9s de los recursos de ley las \u00a0decisiones que se tom\u00f3, no existieron actuaciones por fuera \u00a0del debido proceso; no observa el Juzgado en qu\u00e9 momento se \u00a0viol\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0dem\u00e1s derechos invocados por el tutelante; considera el \u00a0Despacho que el tutelante est\u00e1 m\u00e1s bien exponiendo un \u00a0argumento que debi\u00f3 plantear a trav\u00e9s de los recursos \u00a0de ley dentro del proceso ejecutivo ya sea en contra del auto que \u00a0neg\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la transacci\u00f3n o en contra \u00a0de la sentencia de seguir adelante\u00bb (fls. \u00a0192-195 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0acusado, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0el prove\u00eddo emitido el 2 de junio de 2015 cuya copia se aporta \u00a0al presente escrito de descargos se encuentran plasmadas la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y las consideraciones de orden legal y \u00a0jur\u00eddico que condujeron a confirmar en su integridad el auto \u00a0interlocutorio proferido el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Tumaco, dentro del proceso ejecutivo \u00a0singular No. 1996-00188 deprecado por Ana Mar\u00eda Erazo contra \u00a0Ricardo Rivera Montenegro y otros, de modo que las reflexiones que \u00a0ah\u00ed se plasmaron, no son fruto de un actuar caprichoso que \u00a0repudie la normatividad que gobierna la materia, y por tanto, generen \u00a0la necesidad de un control constitucional excepcional a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo tutelar ahora instado\u00bb \u00a0(fls. 210-211). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende se \u00a0dejen sin efectos las providencias proferidas en primera y segunda \u00a0instancia por parte de las autoridades encartadas, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 24 de \u00a0noviembre de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito en el proceso \u00a0ordinario agrario que promovi\u00f3 Ana Mar\u00eda Erazo en \u00a0contra de Ricardo Rivera (aqu\u00ed accionante) y otros, dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00abcondenar \u00a0al demandado Ricardo Ranulfo Rivera Montenegro a restituir y cancelar \u00a0a favor de la demandada , la suma de $244.041.666.03 por concepto de \u00a0frutos percibidos en exceso a su derecho de cuota y en calidad de \u00a0condue\u00f1o de la finca Palmas \u201cChillalde\u201d durante el \u00a0periodo 1\u00ba de junio de 1995 a 6 de noviembre de 2003\u2026\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada el 27 de abril de 2012 por el \u00a0Tribunal Superior de Pasto y adicionada, en el sentido de que las \u00a0sumas deb\u00edan ser indexadas al momento de verificarse el pago \u00a0 \u00a0(fls. 34-100 y 111-141). \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro del \u00a0juicio ejecutivo seguido a continuaci\u00f3n el apoderado de la \u00a0acreedora el 19 de junio de 2013 alleg\u00f3 un contrato de \u00a0transacci\u00f3n suscrito con el quejoso, aduciendo que desist\u00eda \u00a0de la \u00abacci\u00f3n \u00a0ejecutiva\u00bb \u00a0por pago total de la obligaci\u00f3n y solicit\u00f3 el \u00a0levantamiento de medidas cautelares y el archivo del expediente (fls. \u00a0149-151). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Respecto a la \u00a0anterior petici\u00f3n el despacho en prove\u00eddo de 13 de \u00a0febrero de 2014, se\u00f1al\u00f3 que \u00absin \u00a0lugar a decretar la transacci\u00f3n, el desistimiento y la nulidad \u00a0solicitados en este asunto. Seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0en contra de Ricardo Rivera Montenegro, por la suma de \u00a0$244.041.666,03, por concepto de capital representado en la sentencia \u00a0de 24 de noviembre de 2010\u2026 liqu\u00eddese el cr\u00e9dito \u00a0seg\u00fan lo ordena el art. 521 del C. P.C.\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0impugnada por la acreedora pero le fue inadmitida la alzada el 22 de \u00a0abril de 2014 y a pesar de haber sido cuestionada la determinaci\u00f3n \u00a0en suplica fue tambi\u00e9n negada el 16 de junio de 2014, por \u00a0considerar que \u00abse \u00a0tiene que si bien el se\u00f1or apoderado de la parte demandante \u00a0Dr. Salazar con memorial de fecha 20 de junio de 2013 present\u00f3 \u00a0solicitud de desistimiento de la acci\u00f3n ejecutiva respecto de \u00a0uno de los demandados, solo 6 d\u00edas despu\u00e9s de radicado \u00a0su solicitud, su poderdante (la demandante) manifiesta con oficio de \u00a0fecha de 24 de junio de 2013 dirigido directamente al juzgado, que no \u00a0considera que su cr\u00e9dito haya sido pagado en su totalidad, \u00a0dando a entender un desacuerdo con su apoderado sumado a que el mismo \u00a0apoderado, con memorial anterior de fecha 22 de mayo de 2013 \u00a0manifestara que su poderdante no est\u00e1 dispuesta a transigir ni \u00a0a recibir el pago ofrecido, incluso entro de su memorial solicitando \u00a0el desistimiento, manifiesta que hubo pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0dando \u00a0entender que la demandante recibi\u00f3 el pago total de su \u00a0obligaci\u00f3n, cuando ella misma manifiesta que no ha recibido el \u00a0pago\u2026 dadas esta situaciones mal har\u00eda el despacho en \u00a0dar tr\u00e1mite al desistimiento de la acci\u00f3n aun \u00a0conociendo la voluntad de la parte que en si es quien puede disponer \u00a0de su derecho\u00bb (fls. \u00a0220-231). \u00a0<\/p>\n<p>d) En auto de 15 \u00a0de septiembre siguiente el a-quo \u00a0cuestionado, dispuso \u00abrechazar \u00a0la objeci\u00f3n presentada por la parte demandada y modificar la \u00a0liquidaci\u00f3n presentada por la parte demandante\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abtenemos \u00a0que una vez presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por \u00a0la parte demandante, dentro del t\u00e9rmino oportuno se present\u00f3 \u00a0escrito por el se\u00f1or apoderado de la parte demandada Dr. \u00a0Ricardo Rivera titulado como objeci\u00f3n por error grave en la \u00a0liquidaci\u00f3n, sin embargo, el escrito de objeci\u00f3n que \u00a0analizado bajo los requisitos que exige el n\u00fam. 2 art. 521 del \u00a0C.P.C., no cumple con lo all\u00ed establecido pues no presenta \u00a0ninguna liquidaci\u00f3n alternativa en que precise los errores a \u00a0la presentada; as\u00ed las cosas se deber\u00e1 rechazar la \u00a0objeci\u00f3n. Ahora para el juzgado a realizar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito seg\u00fan y aplicando la f\u00f3rmula que el \u00a0tribunal orden\u00f3 fallo de fecha 27 de abril de 2012\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por el aqu\u00ed accionante (fls. 162-163). \u00a0<\/p>\n<p>e) El ad-quem \u00a0censurado al desatar la alzada el 2 de junio de 2015 confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo proferido en primer grado, por cuanto sostuvo que \u00a0\u00abel \u00a0legislador asign\u00f3 a cualquiera de las partes la facultad de \u00a0presentar por escrito la cuenta respectiva, debidamente motivada, \u00a0especificada y con sustento de documentos ante el juez de \u00a0conocimiento. No obstante, por el principio de contradicci\u00f3n, \u00a0y en atenci\u00f3n al debido proceso, como una medida garantista, \u00a0se le brinda a la contraparte la opci\u00f3n de formular \u00a0objeciones, no sin antes precisar, que deben ser fundamentadas en las \u00a0pruebas que acrediten la validez de una liquidaci\u00f3n \u00a0alternativa, misma que debe ser presentada. En este punto cabe \u00a0aclarar que el objetivo de la objeci\u00f3n no es desacreditar la \u00a0existencia de lo legalmente debido, sino m\u00e1s bien, tendiente a \u00a0cuestionar un error matem\u00e1tico en su cuantificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente anot\u00f3 \u00a0que \u00abcualquier \u00a0discusi\u00f3n diferente al tema de la determinaci\u00f3n exacta \u00a0del valor de la liquidaci\u00f3n, se entender\u00e1 como \u00a0infundada y no proceder\u00e1 tr\u00e1mite alguno sobre dicha \u00a0objeci\u00f3n, porque el \u00fanico debate que permite la norma \u00a0es el tendiente a comprobar alg\u00fan error en la cuenta de cobro, \u00a0para que el juez mediante control oficioso de legalidad, determine si \u00a0la autoriza, rechaza o realiza las modificaciones a las que haya \u00a0lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que \u00abel \u00a0apoderado ejecutado sustent\u00f3 su apelaci\u00f3n haciendo \u00a0alusi\u00f3n a la existencia de un supuesto contrato de \u00a0transacci\u00f3n, firmado entre el antiguo abogado de la ejecutante \u00a0y el ejecutado, documento dentro del cual se consagr\u00f3 el pago \u00a0total de la deuda, en contraprestaci\u00f3n al desistimiento de las \u00a0pretensiones ejecutivas. Aunado a lo anterior, insistentemente se\u00f1al\u00f3 \u00a0apartes del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales \u00a0suscrito entre el litigante Guillermo Le\u00f3n Salazar Rodr\u00edguez \u00a0y la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Erazo, con el objetivo de \u00a0sustentar la tesis de que el abogado en cuesti\u00f3n, a\u00fan \u00a0ostentaba personer\u00eda adjetiva para actuar al momento que \u00a0present\u00f3 el escrito solicitando el desistimiento. No obstante, \u00a0ambos argumentos no ser\u00e1n tenidos en cuenta, pues son temas \u00a0que ya cuentan con decisi\u00f3n en el auto de 13 de febrero de \u00a02014, en virtud del cual se negaron las peticiones relativas a la \u00a0transacci\u00f3n suscrita entre las partes y el desistimiento de \u00a0las pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abevidentemente se han desvirtuado las afirmaciones del apelante \u00a0tendientes a demostrar que existen solicitudes pendientes de \u00a0decisi\u00f3n, por cuanto a m\u00e1s de existir ya se encuentran \u00a0en firme, adem\u00e1s de las referidas a que el abogado Guillermo \u00a0Le\u00f3n Salazar Rodr\u00edguez, conforme al contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios por el suscrito, ten\u00eda facultad \u00a0expresa para transar\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00abde cara al estudio exhaustivo de la providencia objeto de \u00a0apelaci\u00f3n, evidentemente aparece que el ejecutado no present\u00f3 \u00a0una objeci\u00f3n conforme lo descrito en el c\u00f3digo procesal \u00a0que nos rige, pues \u00fanicamente se encamin\u00f3 a tratar de \u00a0demostrar la inexistencia del cr\u00e9dito, sin anexar la \u00a0respectiva liquidaci\u00f3n alternativa, misma que de conformidad \u00a0con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 521 del C.P.C., ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de aportarla, so pena de rechazo, sanci\u00f3n \u00a0ultima que fue la que finalmente se aplic\u00f3 \u2026 por \u00a0consiguiente, es muy clara la consecuencia jur\u00eddica que el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 521 del C.P.C., prev\u00e9 para \u00a0la presentaci\u00f3n de la objeci\u00f3n sin la debida \u00a0liquidaci\u00f3n alternativa, cu\u00e1l es su rechazo. Dicho \u00a0efecto fue debidamente declarado en el auto de 15 de septiembre de \u00a02014, ahora objeto de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0dicha providencia ser\u00e1 confirmada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abcabe aclarar que antes de proseguir con la actuaci\u00f3n, \u00a0es obligaci\u00f3n del juez verificar la correcta realizaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas, incluso \u00a0si no es propuesta por las parte. Por ello, en el mismo \u00a0interlocutorio el fallador de instancia procedi\u00f3 a realizar a \u00a0la liquidaci\u00f3n, atendiendo sus funciones pertinentes al \u00a0control oficioso de legalidad, teniendo en cuenta los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto proferida el 27 de abril de 2012 y el dep\u00f3sito \u00a0judicial hecho a favor de los demandantes\u00bb (fls. \u00a0212-225). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, y en lo que respecta a la \u00a0inconformidad que involucra la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al haber proferido el auto de 2 de junio de 2015, \u00a0con el que confirm\u00f3 el prove\u00eddo de 15 de septiembre de \u00a02014, esto es, neg\u00f3 la objeci\u00f3n por error que present\u00f3 \u00a0el deudor contra la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada \u00a0por la acreedora, oportunidad \u00a0con la que se finiquit\u00f3 el tema objeto de debate; advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 177, 356 y 521 C.P.C.), \u00a0descart\u00e1ndose un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0magistrado enjuiciado, luego de precisar que el tema expuesto por el \u00a0recurrente (aqu\u00ed accionante) relacionado con \u00a0el \u00abcontrato \u00a0de transacci\u00f3n y desistimiento de la acci\u00f3n ejecutiva\u00bb \u00a0hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento desfavorable en auto de \u00a013 de febrero de 2014, a pesar de haber sido impugnado se inadmiti\u00f3 \u00a0(22 de abril de 2014) y por \u00faltimo fue rechazada la s\u00faplica \u00a0intentada (16 de junio de 2014); dirigi\u00f3 su labor a verificar \u00a0la no prosperidad de la \u00abobjeci\u00f3n \u00a0realizada a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, pues \u00a0el deudor no hab\u00eda cumplido con la exigencia contenida en el \u00a0estatuto procesal, esto es, allegar una \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0alternativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, el \u00a0desempe\u00f1o del funcionario encartado, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, se \u00a0ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10133-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}