{"id":91552,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10135-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10135-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10135-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 10135 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10135-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68679-22-14-000-2015-00033-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 14 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Marcos \u00a0Jim\u00e9nez Joya en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0Familia de esa misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales de \u00abacceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, contradicci\u00f3n \u00a0a la prueba, igualdad y favorabilidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fue demandado en divorcio contencioso y no de mutuo acuerdo por la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez Quintero, \u00a0tr\u00e1mite dentro del cual no lo notificaron en debida forma; \u00a0adem\u00e1s, el d\u00eda en que se celebr\u00f3 la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n (21 de octubre de 2014), la \u00abJuez \u00a0y el Ministerio P\u00fablico de Familia [lo] obligaron y \u00a0presionaron para que [se] divorciara\u00bb, \u00a0y \u00e9l manifest\u00f3 que no era su voluntad acceder a ello, \u00a0por cuanto la actora \u00abpadec\u00eda \u00a0de problemas mentales y psicol\u00f3gicos y en varias ocasiones la \u00a0llev[\u00f3] al hospital de San Gil y el de Bucaramanga para que \u00a0fuera tratada en la enfermedad que estaba padeciendo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La abogada que le asignaron de oficio, hizo una \u00abpobre \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb \u00a0a su favor, puesto que si no quer\u00eda \u00abdivorciarse\u00bb \u00a0 ninguno ten\u00eda porque \u00abpresionarlo \u00a0ni obligarlo\u00bb. \u00a0Insiste que esto es \u00abilegal \u00a0e incorrecto y vulnera tajantemente el derecho a la defensa y debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Al ser el juicio \u00abcontencioso\u00bb \u00a0ten\u00eda que seguirse por la cuerda procesal correspondiente, \u00a0\u00ababriendo \u00a0a pruebas el proceso mediante auto y practicar las pruebas \u00a0solicitadas en la demanda y no se hiso (sic) as\u00ed, \u00a0convirti\u00e9ndose ilegalmente este proceso en mutuo acuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El fallo que profiri\u00f3 la c\u00e9lula judicial acusada \u00a0\u00abcarece \u00a0de los elementos de una sentencia de divorcio, porque est\u00e1 \u00a0viciada y tiene muchas irregularidades, no concuerda la parte de los \u00a0hechos con los fundamentos de derecho y la parte del resuelve, son \u00a0totalmente contradictorias, porque el tr\u00e1mite que se hiso \u00a0(sic) es contra Derecho\u00bb, toda \u00a0vez que las \u00abparte \u00a0nunca expresaron el acuerdo com\u00fan que exist\u00eda entre \u00a0ellos y nunca manifestaron que decretaran la cesi\u00f3n de los \u00a0efectos legales por el mutuo acuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Como se puede observar \u00ablos \u00a0hechos motivos del divorcio presuntamente sucedieron en el a\u00f1o \u00a01994, desde hace m\u00e1s de 24 a\u00f1os\u00bb \u00a0y, ahora la actora pretende demandarlo, \u00abdonde \u00a0actualmente el tiempo para demandar est\u00e1 prescrito, porque \u00a0ten\u00eda que hacerlo dentro del [tiempo] que establece la ley, \u00a0que es de un a\u00f1o desde el momento en que suceden los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Asever\u00f3 que no tiene sentido, ni fundamento legal que en la \u00a0aludida acci\u00f3n de divorcio se solicite como medida cautelares \u00a0el 50% de los dos bienes, que presuntamente aparecen a su nombre, \u00a0pues esto no tiene ning\u00fan respaldo jur\u00eddico dado a que \u00a0est\u00e1 plenamente acreditado que contrajo matrimonio con la \u00a0actora, \u00abpero \u00a0la ley en materia de familia, requiere de unos elementos \u00a0fundamentales b\u00e1sicos para que haya el matrimonio; primero \u00a0que existan dos personas, hombre y mujer, segundo, que se unan y se \u00a0ayuden mutuamente y se respeten se quieran con mucho amor y que vivan \u00a0permanentemente bajo el mismo techa, \u00a0pero esto no ocurri\u00f3 en esta relaci\u00f3n\u00bb porque \u00a0iba a visitarla ocasionalmente y dem\u00e1s, \u00abten\u00eda \u00a0pocas veces relaciones sexuales con la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, que se decrete la \u00abnulidad \u00a0y quede sin efecto la sentencia de fecha 21 del 10 del 2014\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, que no se \u00abdecrete \u00a0el embargo y secuestro de dos bienes, por lo tanto [solicita] que se \u00a0desembarguen inmediatamente, porque carecen de fundamento jur\u00eddico \u00a0y legales para mantener la medida cautelar\u00bb; \u00a0de igual forma se \u00abdecrete \u00a0la nulidad [d]el auto de fecha 09 de diciembre de 2014, por que no \u00a0llena los requisitos que establece la ley, ya que el primer proceso \u00a0se resolvi\u00f3 con muchas inconsistencia e irregularidad tal como \u00a0est\u00e1 plenamente demostrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de \u00a0conocimiento limit\u00f3 su defensa en remitir el expediente. \u00a0Agreg\u00f3 que se encuentra en cursa la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal, encontr\u00e1ndose pendiente para fijar fecha de \u00a0inventarios y aval\u00faos (fl. 52 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado en amparo de pobreza de la demandante dentro del mencionado \u00a0juicio de divorcio, manifest\u00f3 que la \u00abpretensi\u00f3n \u00a0de la demanda fue la cesi\u00f3n de efectos civiles de matrimonio, \u00a0por el rito cat\u00f3lico, la cual una vez admitida, se orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n, la cual se realiz\u00f3 en debida forma\u00bb \u00a0de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se efectu\u00f3 bajo la anterior premisa, habida cuenta que el \u00a0se\u00f1or \u00abJIM\u00c9NEZ \u00a0JOYA, estuvo personalmente en la audiencia programada por el \u00a0despacho, para efectos de conciliaci\u00f3n, pruebas, alegatos y \u00a0fallo, por tratarse de un proceso vernal sumario, representada por \u00a0una apoderada de oficio y por el abogado ahora accionante, quien de \u00a0una forma t\u00edmida, miedosa e irresponsable, no quiso entrar a \u00a0la audiencia, qued\u00e1ndose en la parte de afuera en los \u00a0pasillos, esperando no se tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(fls. 53 a 55 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar que la \u00a0\u00abaudiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 bajo los par\u00e1metros \u00a0de la Ley procesal civil y con la direcci\u00f3n del Juez de \u00a0conocimiento. Por lo que en dicho acontecer f\u00e1ctico no [se] \u00a0evidencia elementos de juicio para colegir que se presentaron vicios \u00a0como los que enrostra el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el querellante \u00abacudi\u00f3 \u00a0al proceso representado por medio de apoderado judicial, el cual le \u00a0asisti\u00f3 en todos los aspectos procesales, incluyendo la \u00a0conciliaci\u00f3n, sin que se otee dentro de las diligencias que se \u00a0revisan, que dichas facultades fueron revocadas o desaprobadas por el \u00a0inicialista. M\u00e1s a\u00fan, de la observaci\u00f3n del \u00a0video en el cual se registr\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0no evidencia la Sala que el [querellante], \u00abhubiese \u00a0sido objeto de coacci\u00f3n alguna por parte de la Juez que \u00a0dirigi\u00f3 la audiencia, ni por los dem\u00e1s intervinientes \u00a0en dicho acto tal y como lo manifiesta el actuante\u00bb. Al \u00a0contrario, se observa que el mencionado Jim\u00e9nez Joya asinti\u00f3 \u00a0voluntariamente y sin presi\u00f3n alguna sobre las explicaciones \u00a0que le fueron informadas acerca de las condiciones y efectos del \u00a0acuerdo al que hab\u00eda llegado con la demandante\u00bb. Se le \u00a0observa que de viva voz manifest\u00f3 libremente que s\u00ed \u00a0estaba conforme con el acuerdo que ley\u00f3 para todos el \u00a0apoderado de su ex \u2013 c\u00f3nyuge, como por lo expuesto por \u00a0su apoderado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la par se\u00f1al\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0se advierte que el actor en el mismo momento de la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, se hubiesen expuestos los hechos e invocado los \u00a0pedimentos que ahora se presentan, solo se observa que posterioridad \u00a0se dirigi\u00f3 un memorial por parte del demandante, solicitando \u00a0aclaraci\u00f3n a la sentencia que ahora considera desfavorable, \u00a0pretendiendo \u00a0retractarse de lo acordado, el cual fue resuelto \u00a0mediante prove\u00eddo del 4 de noviembre de 2014, sin que se \u00a0presentara objeci\u00f3n alguna por parte del accionante. Por \u00a0consiguiente, no cumpli\u00e9ndose con el principio de la \u00a0subsidiaridad que rige esta clase de acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expuso que la \u00abparte \u00a0actora cuenta con otras v\u00edas judiciales para debatir sus \u00a0derechos incluyendo el mismo proceso objeto de estudio y que \u00a0precisamente se encuentra en curso, mencionando adem\u00e1s que la \u00a0controversia alegada por las medidas cautelares decretadas y \u00a0actualmente vigentes deben ventilarse directamente ante el juez que \u00a0las orden\u00f3, quien por competencia resolver\u00e1 sobre las \u00a0solicitudes de modificaci\u00f3n o revocatoria de las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que las \u00abactuaciones \u00a0desplegadas por la autoridad judicial demandada en sede de tutela \u00a0fueron respetuosas de los derechos fundamentales de Marco Jim\u00e9nez \u00a0Joya, de igual forma, el tr\u00e1mite procesal se adecua a los \u00a0par\u00e1metros establecidos en el estatuto vigente y \u00a0adicionalmente los Jueces act\u00faan en el marco de sus \u00a0competencias, ya que cuentan con autonom\u00eda e independencia, de \u00a0igual forma tienen la facultad legal de desplazarse dentro del campo \u00a0interpretativo de las normas jur\u00eddicas, propia de la actividad \u00a0judicial\u00bb (fls. \u00a071 a 86 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del accionante, en similares argumentos a \u00a0los que esboz\u00f3 en el escrito genitor (fls. 96 a 99 \u00eddem). \u00a0(fls. \u00a0144 y 145 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole legal; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a impetrar la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el querellante que a trav\u00e9s de este excepcional \u00a0tr\u00e1mite se \u00a0decrete la \u00abnulidad \u00a0y quede sin efecto la sentencia de fecha 21 del 10 del 2014\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, que no se \u00abdecrete \u00a0el embargo y secuestro de dos bienes, por lo tanto [solicita] que se \u00a0desembarguen inmediatamente, porque carecen de fundamento jur\u00eddico \u00a0y legales para mantener la medida cautelar\u00bb; \u00a0de igual forma se \u00abdecrete \u00a0la nulidad [d]el auto de fecha 09 de diciembre de 2014, por que no \u00a0llena los requisitos que establece la ley, ya que el primer proceso \u00a0se resolvi\u00f3 con muchas inconsistencia e irregularidad tal como \u00a0est\u00e1 plenamente demostrado\u00bb, \u00a0por \u00a0haber incurrido el despacho en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para \u00a0la presente queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Demanda de divorcio \u2013 cesaci\u00f3n de los efectos civiles de \u00a0matrimonio religioso, impetrada, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez \u00a0Quintero en contra de Marcos Jim\u00e9nez Joya (aqu\u00ed \u00a0accionante), invocando como causal, la 1\u00aa del art\u00edculo \u00a0154 del C\u00f3digo Civil reformado por el 6 de la Ley 25 de 1992 \u00a0(fls. 15 a 17 Cdno. 1 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 5 de febrero de 2014, emitido por la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada, admitiendo la anterior pretensi\u00f3n, \u00a0vinculando a dicho tr\u00e1mite al Defensor de Familia y Ministerio \u00a0P\u00fablico; as\u00ed mismo, decret\u00f3 el embargo del 50% \u00a0de los predios distinguidos con las matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0Nos. 319-22275 y 31922276 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de San Gil (fls. 24 y 25 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Diligencia de notificaci\u00f3n personal al se\u00f1or Marcos \u00a0Jim\u00e9nez Joya (aqu\u00ed accionante), respecto del auto \u00a0admisorio de la demanda y del que decret\u00f3 las medidas \u00a0cautelares, de fecha 5 de febrero de 2014, corri\u00e9ndole \u00a0traslado por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que la responda \u00a0y, \u00a0constancia del despacho de que el sujeto pasivo manifest\u00f3 \u00a0la imposibilidad de contratar una abogado, por tanto solicit\u00f3 \u00a0que le concedieran el amparo de pobreza (fls, 30 y 31 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2014, a trav\u00e9s del cual el \u00a0despacho concede al pasivo, \u00abel \u00a0amparo de pobreza\u00bb, \u00a0design\u00e1ndole un defensor de judicial de oficio, quien una vez \u00a0notificada dio contestaci\u00f3n del libelo en tiempo (fls. 32 y, \u00a037 a 37 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Disco compacto (video) que contiene la mencionada audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, celebrada el 21 de octubre de 2014 ante el \u00a0juzgado accionado y con la presencia de los esposos Jim\u00e9nez \u2013 \u00a0\u00c1lvarez, en el que se aprecia \u00a0en \u00a0primer lugar, c\u00f3mo la juzgadora invita a las los sujetos \u00a0procesales para que diriman por las v\u00edas del di\u00e1logo \u00a0sus diferencias; a rengl\u00f3n seguido, advierte tener \u00a0conocimiento que los c\u00f3nyuges \u00c1lvarez \u2013 Quintero \u00a0ten\u00edan un arreglo preconcebido por lo que le concedi\u00f3 \u00a0el uso de la palabra a las partes para que lo hicieran saber; la \u00a0actora a trav\u00e9s de su procurador judicial, manifest\u00f3: \u00a0\u00ab1) \u00a0Que decretara la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del \u00a0matrimonio religioso, por \u00abmutuo acuerdo\u00bb de conformidad \u00a0con lo previsto en la causal 9 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0Civil. 2) Que no habr\u00eda obligaciones de ninguna \u00edndole \u00a0entre los esposos. 3). Que se declarara disuelta y en estado de \u00a0liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal. 4). Que se autorizara la \u00a0residencia separada, adem\u00e1s, que cada una asum\u00eda su \u00a0propia subsistencia. 5). Que no habr\u00eda condena en costas y 6). \u00a0Que las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso se \u00a0mantendr\u00edan\u00bb. A \u00a0esto, el demandado de vivas voz manifest\u00f3 \u00absi \u00a0estoy de acuerdo\u00bb, \u00a0afirmaci\u00f3n que refrend\u00f3 su apoderada, se\u00f1alando, \u00a0que su mandatario estaba conforme con los t\u00e9rminos de la \u00a0conciliaci\u00f3n. (fl. \u00a049 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Auto de 24 de marzo de 2015, en el que la querellada, orden\u00f3 \u00a0emplazar a los acreedores de la sociedad establecida entre Mar\u00eda \u00a0del Carmen \u00c1lvarez Quintero y Marcos Jim\u00e9nez Novoa. \u00a0(fl. 49 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinadas \u00a0las acreditaciones arrimadas, y particularmente la reproducci\u00f3n \u00a0magnetof\u00f3nica que contiene la providencia criticada, cabe \u00a0destacar que \u00a0la c\u00e9lula judicial encartada, al proferirla, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo se\u00f1alado por el actor, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda \u00a0que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, toda \u00a0vez que la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0adoptada por el encartado en aprobar el acuerdo al que llegaron los \u00a0extremos del proceso en la audiencia de conciliaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por ende decretando la \u00abcesaci\u00f3n \u00a0de los efectos civiles del matrimonio religioso contra\u00eddo por \u00a0Marcos Jim\u00e9nez Joya y Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez \u00a0Quintero\u00bb no \u00a0encierra irregularidad que d\u00e9 lugar a catalogarla como \u00a0ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, pues est\u00e1 \u00a0sustentada en la \u00a0realidad f\u00e1ctica y en la normatividad aplicable al caso (art. \u00a0101 C. de P.C.); \u00a0por consiguiente, no \u00a0merece \u00a0reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0por cuanto las \u00a0partes de \u00abcom\u00fan \u00a0consenso\u00bb \u00a0optaron por dirimir sus diferencias dentro de la etapa de \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0autorizada por la norma procesal aplicable (Art. 101 ib\u00eddem) \u00a0por \u00a0ello, la querellada \u00a0respetando el rito procesal le \u00a0imprimi\u00f3 su aprobaci\u00f3n, sin que ninguna inconformidad \u00a0se dejara al \u00a0respecto, a m\u00e1s que no se aprecia coacci\u00f3n alguna por \u00a0parte de la funcionaria ni de los apoderaros con sus representados, \u00a0luego \u00a0no puede el actor pretender, a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo, \u00a0alegar supuestas irregularidades de \u00a0tr\u00e1mite que, no se observaron y que \u00a0no expuso en \u00a0su oportunidad ante \u00a0el funcionario competente; am\u00e9n que \u00a0con la imposici\u00f3n de su firma ratific\u00f3 lo plasmado en \u00a0la acta. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que no \u00a0transgrede \u00a0las \u00a0garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas \u00a0por el \u00a0quejoso, \u00a0ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable al asuntos debatido; por el contrario, \u00a0consignan, \u00a0en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u2018Dirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410) \u2026 \u00a0con otras palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error \u00a0grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y \u00a0paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de \u00a011 de mayo de 2001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. \u00a041-01), ya que \u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de \u00a0los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de \u00a0este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en \u00a0grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho \u00a0y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su \u00a0contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente \u00a0voluntarista por parte del juez que los profiere\u00bb (C. Const. \u00a0 Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, respecto \u00a0de la presunta \u00abnegligencia\u00bb \u00a0que el actor le endilga a su apoderada de oficio, quien lo represent\u00f3 \u00a0dentro del referido proceso de \u00abdivorcio \u00a0\u2013 cesaci\u00f3n de los efectos civiles\u00bb, \u00a0la Sala encuentra que tal justificaci\u00f3n no sirve al \u00a0prop\u00f3sito de estructurar la vulneraci\u00f3n de \u00a0prerrogativas esenciales, como pretende el quejoso. Pues, si \u00a0considera que la profesional del derecho no actu\u00f3 conforme la \u00a0ley se lo impon\u00eda deber\u00e1 ponerlo en conocimiento de la \u00a0entidad competente para esos menesteres \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses \u00a0de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito \u00a0la acci\u00f3n, \u00a0pues aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a \u00e9stos \u00a0y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia \u00a0de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su \u00a0profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, \u00a0no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, \u201cporque el derecho de postulaci\u00f3n no puede \u00a0llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias \u00a0de los apoderados judiciales ya que eso ser\u00eda opuesto a la \u00a0ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad y \u00a0preclusi\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, 26 Jul. 2005, rad. 00097, 27 Ene. 2006, \u00a0rad. 00014 y 24 Jun. 2011, rad. 00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, en lo atinente con la medida cautelar que pesa sobre los \u00a0bines inmuebles y, que seg\u00fan el quejoso no hacen parte del \u00a0haber de la sociedad conyugal, cabe acotar que cualquier \u00a0irregularidad al respecto deber\u00e1 proponerlas en el escenario \u00a0natural para ello, como ser\u00eda al interior del proceso, al \u00a0momento de practicarse la diligencia de inventarios y aval\u00faos \u00a0(art\u00edculo 600 y s.s. C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}