{"id":91558,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10146-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10146-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10146-2015\/","title":{"rendered":"STC 10146 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10146-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00236-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 2 de julio de \u00a02015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la tutela instaurada por el adolescente XXX en contra del \u00a0Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de Bello, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio de impugnaci\u00f3n de la paternidad iniciado por W. \u00a0R. C. M. respecto \u00a0del aqu\u00ed gestor, representado por su progenitora L. \u00a0A. H. A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor \u00a0invoca la protecci\u00f3n de los derechos a tener un nombre, debido \u00a0proceso, defensa y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La causa \u00a0petendi \u00a0constitucional \u00a0y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ante el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Bello W. R. C. M., adelant\u00f3 la \u00a0referida \u00a0demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0el tutelante que en ese asunto se presentaron irregularidades en la \u00a0notificaci\u00f3n del extremo pasivo y en el desarrollo de las \u00a0audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Refiere que \u00a0el estrado accionado \u201c(\u2026) descart\u00f3 \u00a0la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0(\u2026) aduciendo \u00a0que hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para plantearla como \u00a0excepci\u00f3n previa \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Destaca que \u00a0no se le nombr\u00f3 un curador para salvaguardar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El expediente \u00a0fue remitido al Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de Bello, \u00a0quien en prove\u00eddo de 8 de mayo de 2015 acogi\u00f3 las \u00a0pretensiones del demandante, lo cual constituye \u201c(\u2026) una \u00a0evidente v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respuesta \u00a0del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0querellado se opuso a la prosperidad del amparo y arguy\u00f3 que \u00a0el \u00a0actor \u00a0durante el referido juicio de impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00a0elev\u00f3 solicitudes por intermedio del Defensor de Familia y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0estuvo \u00a0representado en todo el proceso por su progenitora, se\u00f1ora L. \u00a0A. H. A., a quien legalmente le corresponde dicha representaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0(\u2026) sin \u00a0que existiera la exigencia de n\u00f3mbrale un curador como lo \u00a0argumenta el tutelante a trav\u00e9s de su asesora, aunado a que, \u00a0su progenitora actu\u00f3 en el proceso por intermedio de la \u00a0abogada Olga Rivera Galeano, quien \u00a0(\u2026) dej\u00f3 \u00a0pasar las oportunidades consagradas en la Ley, para atacar o alegar \u00a0su inconformidad, falt\u00e1ndole diligencia y cuidado en ello (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a032 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>L. A. H. A. \u00a0rememor\u00f3 lo acaecido y se\u00f1alo: \u201c(\u2026) creo \u00a0sinceramente que en el proceso adelantado (\u2026) \u00a0se \u00a0violaron los derechos fundamentales cuyo amparo mi hijo solicita \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 41 al 43). \u00a0<\/p>\n<p>W. R. C. M. \u00a0demandante en el litigio materia de esta salvaguarda,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 \u00a0ser \u201c(\u2026) evidente \u00a0la desatenci\u00f3n (\u2026) \u00a0por \u00a0parte de la demandada y de su apoderada en el proceso; ahora con \u00a0tutela, pretenden revivir los t\u00e9rminos para apelar lo que la \u00a0apoderada Olga Rivera Galeano no aleg\u00f3 ante el juez de primera \u00a0instancia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0auxilio por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[B]asta \u00a0observar las distintas actuaciones que se han adelantado al interior \u00a0del proceso (\u2026) \u00a0para \u00a0constatar la inactividad de la parte demandada, quien frente a las \u00a0decisiones desfavorables como la del 19 de septiembre de 2014, \u00a0mediante la cual se dej\u00f3 sin valor la notificaci\u00f3n \u00a0personal que se hizo a la representante legal y no se dio tr\u00e1mite \u00a0a la excepci\u00f3n previa propuesta, la de 14 de abril de 2015 que \u00a0rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad y suspensi\u00f3n \u00a0del proceso y la del 17 de junio de 2015 que declar\u00f3 desierta \u00a0la apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la sentencia del 8 de \u00a0mayo de 2015, pues simplemente desisti\u00f3 de los recursos frente \u00a0al primer auto y en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, no \u00a0manifest\u00f3 inconformidad alguna, sin que la acci\u00f3n \u00a0constitucional pueda revivir t\u00e9rminos vencidos o convertirse \u00a0en una segunda instancia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 46 \u00a0&#8211; 54). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el promotor realzando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, \u00a0agregando no contar en la actualidad con otro medio de defensa \u00a0judicial, debiendo darse prevalencia a la familia como n\u00facleo \u00a0fundamental de la sociedad (fl.63 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad \u00a0de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el \u00a0fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las \u00a0aludidas exigencias, deber\u00e1 negarse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada se advierte la inviabilidad del amparo constitucional \u00a0deprecado, al percatarse la \u00a0ausencia \u00a0del \u00a0principio de subsidiariedad, por cuanto, de las probanzas adosadas, \u00a0se observa que el actor representado por su progenitora quien otorg\u00f3 \u00a0poder a una abogada, no atac\u00f3 las providencias que le fueron \u00a0desfavorables a trav\u00e9s de los recursos procedentes para \u00a0controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, nada dijo frente al auto de 19 \u00a0de septiembre de 2014 que dej\u00f3 sin valor la notificaci\u00f3n \u00a0personal de la parte demandada y no dio tr\u00e1mite a la excepci\u00f3n \u00a0previa de caducidad, tampoco reproch\u00f3 el prove\u00eddo que \u00a0rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de nulidad y neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien formulo la alzada contra el fallo de 8 de mayo de 2015, la \u00a0misma fue declarada desierta en decisi\u00f3n de 17 de junio de \u00a02015, y frente a esta \u00faltima no manifest\u00f3 reparo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar \u00a0que de haber sido adverso el fallo de segunda instancia, el aqu\u00ed \u00a0tutelante contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0procedente seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 366 de la \u00a0misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, desaprovech\u00f3 la oportunidad de ventilar en el \u00a0campo id\u00f3neo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades \u00a0aqu\u00ed planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello ha dicho esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0margen de lo discurrido, en la decisi\u00f3n de 8 de mayo de 2015, \u00a0el funcionario convocado acogi\u00f3 las pretensiones del \u00a0demandante concluyendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0el caso subj\u00fadice obra el resultado del examen de ADN \u00a0practicado al adolescente XXX a su progenitora L. A. H. A. y al \u00a0presunto padre W. R. C. M., peritazgo que fue elaborado por el \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se llega a la \u00a0conclusi\u00f3n [que \u00a0este \u00faltimo] \u00a0se excluye como padre biol\u00f3gico de XXX. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0dictamen fue practicado con el lleno de requisitos consagrados en la \u00a0Ley 721 de 2001 y por profesionales que llenan abundantemente las \u00a0exigencias de idoneidad establecidos en la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[H]a \u00a0sido reiterado el pronunciamiento de las Altas Corporaciones que el \u00a0resultado de la prueba de ADN, es suficiente para decidir el litigio, \u00a0pues es considerada como plena prueba. Pero en este caso se decret\u00f3 \u00a0y practic\u00f3 la prueba testimonial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva la providencia examinada no se observa descabellada al \u00a0punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo ha \u00a0expresado la Corte, \u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por los \u00a0anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000043-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}