{"id":91560,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10148-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10148-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10148-2015\/","title":{"rendered":"STC 10148 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10148-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00492-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a07 de julio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Sergio \u00a0Escobar Holgu\u00edn contra la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura &#8211; Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, presuntamente lesionado por la entidad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reclamo, aduce que el 13 de mayo de 2015, junto con otras \u00a0personas, le solicit\u00f3 a la Unidad de Carrera Judicial le \u00a0brindara informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n a la culminaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n \u00a0de la Convocatoria N\u00b0 20 correspondiente al VI Curso Concurso de \u00a0Jueces Civiles del Circuito que conocen asuntos laborales, convocado \u00a0a trav\u00e9s del Acuerdo N\u00b0 PSAA12-9135 del 12 de enero de \u00a02012, (\u2026) \u00a0dado \u00a0que desde que inici\u00f3 (\u2026) \u00a0han pasado m\u00e1s de tres (3) meses sin que haya culminado el \u00a0mismo y sin que se tenga prevista fecha de culminaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que al momento de \u00a0formulaci\u00f3n de este amparo no ha obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que ciertos participantes del mencionado concurso tambi\u00e9n le \u00a0exigieron al ente se\u00f1alado lo pretendido por \u00e9l y a \u00a0aqu\u00e9llos se les indic\u00f3 que el tr\u00e1mite se \u00a0encontraba en la etapa clasificatoria, encontr\u00e1ndose pendiente \u00a0la entrega de los resultados de la prueba psicot\u00e9cnica por \u00a0parte de la Universidad de Pamplona, contestaci\u00f3n donde no se \u00a0especific\u00f3 la data de conclusi\u00f3n del certamen (fls. 2 y \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requiere, \u00a0por tanto, imponer la resoluci\u00f3n su petitorio \u201c(\u2026) \u00a0se\u00f1alando \u00a0la fecha en que se dar\u00e1 culminaci\u00f3n al proceso de \u00a0convocatoria rese\u00f1ado (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 2, \u00eddem). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifest\u00f3 la \u00a0improcedencia del resguardo por no presentarse un perjuicio \u00a0irremediable. Agreg\u00f3 que el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, norma \u00a0reguladora del concurso referido por el accionante, precisaba todas \u00a0las fases del proceso, las cuales se atendieron en los t\u00e9rminos \u00a0all\u00ed insertos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0estar pendiente de recibirse las calificaciones de la totalidad de \u00a0los aspirantes, actuaci\u00f3n adelantada por la Universidad de \u00a0Pamplona, por tanto, una vez se cuente con el consolidado, \u201c(\u2026) \u00a0mediante \u00a0resoluci\u00f3n que se espera publicar en los pr\u00f3ximos d\u00edas, \u00a0ser\u00e1n dados a conocer los resultados de la etapa \u00a0clasificatoria (\u2026)\u201d. \u00a0Resalt\u00f3 que no existe \u201c(\u2026) un \u00a0t\u00e9rmino perentorio constitucional y legal que establezca la \u00a0duraci\u00f3n de los concursos P\u00fablicos de M\u00e9ritos de \u00a0la Rama Judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 se negara el amparo por \u201c(\u2026) carecer \u00a0de objeto (\u2026)\u201d, \u00a0pues con oficio de 30 de junio de 2015 se le indicaron al querellante \u00a0las cuestiones antes expuestas, atendi\u00e9ndose con ello a su \u00a0solicitud (fls. 17 al 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el auxilio suplicado porque estim\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0\u201c(\u2026) un \u00a0hecho superado (\u2026)\u201d, \u00a0por cuanto el tutelante conoci\u00f3 del oficio de 30 de junio de \u00a02015, con el cual se resolvi\u00f3 su petitorio, comunicaci\u00f3n \u00a0donde se \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0enuncia \u00a0que no existe un t\u00e9rmino perentorio constitucional y legal que \u00a0establezca la duraci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de \u00a0m\u00e9ritos en la Rama Judicial, teniendo en cuenta la complejidad \u00a0de la ejecuci\u00f3n frente a la preservaci\u00f3n del debido \u00a0proceso y el derecho de defensa, lo que implica que s\u00f3lo hasta \u00a0cuando adquieran firmeza la totalidad de las decisiones individuales, \u00a0se pueden conformar los Registros de Elegibles (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 36 al 40, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo memorado aduciendo \u00a0la imposibilidad de tener \u201c(\u2026) por \u00a0sentada la satisfacci\u00f3n de la petici\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0pues en el oficio de 30 de junio de 2015 no se especific\u00f3 la \u00a0\u201c(\u2026) fecha \u00a0l\u00edmite de terminaci\u00f3n del proceso (\u2026)\u201d. \u00a0Anot\u00f3 que si bien legalmente no se establece el lapso de \u00a0duraci\u00f3n del concurso, seg\u00fan los \u201c(\u2026) \u00a0principios \u00a0de la funci\u00f3n administrativa plasmados en el art\u00edculo \u00a0209 Superior y el largo per\u00edodo de tiempo que lleva el proceso \u00a0de selecci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0es dable determinar la data por \u00e9l exigida (fls. 45 y 46, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el derecho de petici\u00f3n, supuestamente quebrantado por la \u00a0autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0resaltado su \u00a0car\u00e1cter fundamental por expreso reconocimiento del art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0garant\u00eda se concreta en la posibilidad de presentar \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas \u00a0oportunas, completas y adecuadas. \u00c9stas deben corresponder a \u00a0lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por \u00a0la Ley1; \u00a0sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por \u00a0cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo \u00a0peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[I] \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser \u00a0resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente \u00a0con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un \u00a0plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la \u00a0respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se \u00a0concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por \u00a0regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a \u00a0los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, \u00a0entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y \u00a0acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el \u00a0silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha \u00a0violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la \u00a0exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de \u00a0una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su \u00a0respuesta al interesado \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas \u00a0las pruebas adosadas a esta tramitaci\u00f3n, se encuentra que \u00a0mediante escrito recibido por el ente acusado el 13 \u00a0de mayo \u00a0de 2015, el actor, junto con trece (13) personas m\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a01. \u00a0Se sirvan indicar la fecha en que ser\u00e1n publicados los \u00a0resultados de la etapa clasificatoria del proceso, conforme con la \u00a0respuesta dada a otros participantes del proceso (\u2026), la cual \u00a0deber\u00e1 ser lo m\u00e1s pronto posible, en aras de \u00a0salvaguardar los principios que orientan el debido proceso y la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0sirvan fijar una fecha l\u00edmite en que se deber\u00e1 integrar \u00a0el Registro Nacional de Elegibles, en un lapso que deber\u00e1 ser \u00a0razonable, en consideraci\u00f3n a la totalidad del tiempo \u00a0trascurrido desde la apertura del concurso al d\u00eda de hoy (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se d\u00e9 estricta aplicaci\u00f3n al contenido \u00a0del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual \u00a0ordena que los empleos p\u00fablicos son de carrera (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0d\u00e9 estricta aplicaci\u00f3n a los Acuerdos No. PSAA12-9135 \u00a0del 12 de enero de 2012, PSAA 15-10335 de 2015, as\u00ed como a los \u00a0art\u00edculos 132, 156, 157 y 158 de la Ley 270 de 1996, \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad querellada, como lo adujo en su respuesta, contest\u00f3 \u00a0lo reclamado por el tutelante con oficio de 30 de junio de 2015, \u00a0remitido al correo electr\u00f3nico de \u00e9ste, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Acorde \u00a0con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 164 de la \u00a0Ley 270 de 1996, el referido concurso comprende las etapas de \u00a0selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, y cada una de ellas termina \u00a0con la iniciaci\u00f3n de la siguiente; de manera que una vez \u00e9stas \u00a0se hayan surtido, se contin\u00faa con la conformaci\u00f3n del \u00a0Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de lista de \u00a0candidatos, de acuerdo a las opciones de sede que se publiquen, \u00a0nombramiento y confirmaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0su vez, el art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia, prev\u00e9 la existencia de \u00a0los Registros de Elegibles para cada uno de \u00a0los \u00a0cargos del sistema de carrera judicial, atendiendo a la categor\u00eda, \u00a0especialidad, sede y ubicaci\u00f3n de las Corporaciones o \u00a0Despachos a los cuales pertenezcan \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0desarrollo de las citadas normas, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos \u00a0para la provisi\u00f3n del cargo de Juez Civil del Circuito que \u00a0conocen de Asuntos Laborales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]os \u00a0puntajes de los factores de la etapa clasificatoria, se publicar\u00e1n \u00a0mediante una resoluci\u00f3n, la cual se efectuara una vez la \u00a0Universidad de Pamplona remita la totalidad de los puntajes obtenidos \u00a0por los aspirantes. Contra dicho acto administrativo procede el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, de ser interpuestos, una vez sean \u00a0resueltos, quedar\u00e1n en firme los puntajes y se expedir\u00e1 \u00a0el correspondiente Registro de Elegibles \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte, me permito manifestarle que el desarrollo de las \u00a0convocatorias que realiza la Rama Judicial depende de muchos \u00a0factores, los cuales pueden tener relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n, el n\u00famero de aspirantes, la construcci\u00f3n \u00a0de pruebas, el n\u00famero de impugnaciones que se exterioricen con \u00a0las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, entre otros, por lo tanto, no es posible \u00a0establecer fechas para cada proceso que contempla la convocatoria, \u00a0adem\u00e1s, en cuanto al t\u00e9rmino para la conformaci\u00f3n \u00a0de listas de elegibles, el H. Consejo de Estado se pronunci\u00f3 \u00a0en sentencia de agosto 17 de 2000, proferida dentro del proceso No. \u00a02245 \u00a0(\u2026), [indicando que no est\u00e1 establecido] \u2018(\u2026) \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino perentorio para la conformaci\u00f3n de la lista de \u00a0elegibles, luego de la convocatoria del respectivo concurso \u00a0(\u2026)\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0decir, no existiendo un t\u00e9rmino perentorio constitucional y \u00a0legal que establezca la duraci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos \u00a0de m\u00e9ritos en la Rama Judicial, y teniendo en cuenta la \u00a0complejidad de la ejecuci\u00f3n de los mismos frente a la \u00a0preservaci\u00f3n del debido proceso \u00a0y \u00a0el derecho de defensa, que implica que s\u00f3lo hasta cuando \u00a0adquieran firmeza la totalidad de las decisiones individuales que \u00a0conlleva su tr\u00e1mite para conformar los Registros de Elegibles, \u00a0el tr\u00e1mite dado a la convocatoria no tiene otro fin distinto \u00a0que el de garantizar un efectivo acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0que conforman la administraci\u00f3n de justicia a los aspirantes \u00a0en las condiciones de igualdad y m\u00e9ritos de los concursos \u00a0p\u00fablicos, elementos caracter\u00edsticos de todas las \u00a0convocatorias de la Rama Judicial \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0panorama rese\u00f1ado evidencia, tal como lo anot\u00f3 el \u00a0Tribunal, la improcedencia del resguardo por presentarse un hecho \u00a0superado, pues la contestaci\u00f3n referenciada se dict\u00f3 \u00a0antes del fallo de primer grado y la misma atiende de forma \u00a0suficiente y coherente lo pretendido por el gestor y le fue \u00a0comunicada a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0figura anotada, \u00e9sta Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0[l]a \u00a0decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el \u00a0momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en \u00a0la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado \u00a0intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal \u00a0manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la \u00a0justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de \u00a0administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan \u00a0sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran \u00a0configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la \u00a0sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0totalmente diferentes a las iniciales (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), \u00a0se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se \u00a0queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la \u00a0pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 \u00a0siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0se destaca que la inconformidad aducida en la impugnaci\u00f3n \u00a0frente a la respuesta citada, no permite predicar la vulneraci\u00f3n \u00a0de la prerrogativa constitucional en comento, no s\u00f3lo porque \u00a0\u00e9sta no impone acceder a los petitorios de los interesados, \u00a0sino adem\u00e1s, por cuanto para debatir la manifestaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n, el censor tiene la posibilidad de \u00a0demandar su nulidad y reclamar el restablecimiento de sus derechos, \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-818 de 2011 declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexequibles los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativos al derecho de petici\u00f3n, transitoriamente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, sobre la materia recientemente se promulg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1755 de 2015, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. regulan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazos para contestar los requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}