{"id":91563,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10161-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10161-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10161-2015\/","title":{"rendered":"STC 10161 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10161-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01288-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Milciades de Jes\u00fas \u00a0Castro Barbosa en contra del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito, actuaci\u00f3n a la que fue vinculado el \u00a0hom\u00f3logo 8\u00ba Civil del Circuito, ambos de esta misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por la descongesti\u00f3n judicial decretada por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, le correspondi\u00f3 continuar \u00a0conociendo del asunto ejecutivo formulado en su contra por la se\u00f1ora \u00a0Susan Moya, al funcionario acusado, quien practic\u00f3 el remate y \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes el 28 de julio de 2014, diligencia \u00a0dentro de la cual, \u00abincurri\u00f3 \u00a0en una series de irregularidades procedimentales y sustanciales que \u00a0sin hesitaci\u00f3n alguna, vulneran\u00bb \u00a0los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 525 C.P.C., el remate se tiene que \u00a0anunciar al p\u00fablico por aviso en el que se indica la fecha y \u00a0hora en que debe empezar la almoneda, los bienes a subastar, \u00a0se\u00f1alando su clase, especie, y cantidad sin son muebles, si \u00a0son inmuebles el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, ubicaci\u00f3n, \u00a0linderos, nomenclatura, el \u00abaval\u00fao \u00a0correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb y \u00a0el lugar de ubicaci\u00f3n del despacho en el que se efectuar\u00eda \u00a0la licitaci\u00f3n, \u00abimperativo \u00a0procesal que se incumpli\u00f3 en forma protuberante y ostensible, \u00a0por parte de la juez accionada, no obstante ser de estricto \u00a0cumplimiento, conforme a la naturaleza de la norma de orden p\u00fablico\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En efecto, se incluy\u00f3 como direcci\u00f3n del juzgado donde \u00a0se llevar\u00eda a cabo el \u00abREMATE, \u00a0la carrera 10 No. 14-33 PISO 1\u00ba DE BOGOTA, Y LA SUBASTA SE \u00a0PRACTIC\u00d3 en la carrera 10 No. 14-30 PISO 3 de Bogot\u00e1, \u00a0esto es, en un lugar TOTALMENTE DIFERENTE AL INDICADO EN EL AVISO DE \u00a0REMATE\u00bb; \u00a0adem\u00e1s se menciona \u00abpara \u00a0los fines pertinentes se aclara que el conocimiento de la presente \u00a0actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al \u00a0JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCI\u00d3N DE LA CIUDAD DE \u00a0BOGOT\u00c1, el \u00a0cual fue remitido por el Juzgado 8 civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0seg\u00fan acuerdo emitido por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura\u00bb, \u00a0por lo tanto, la almoneda no fue p\u00fablica, por un lado, cuanto \u00a0se realiz\u00f3 en \u00abun \u00a0lugar distinto al indicado en el aviso de remate, y de otro lado, en \u00a0un JUZGADO DIFERENTE AL ANUNCIADO EN EL AVISO DE REMATE y en un \u00a0JUZGADO DIFERENTE AL ANUNCIADO EN EL AVISO DE REMATE\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inconsistencias que impidieron que a la \u00abSUBASTA \u00a0concurrieran un n\u00famero mayor de postores, que es PRECISAMENTE \u00a0lo QUE ordena la ley, en SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO ECON\u00d3MICO \u00a0DEL DEMANDADO, obvio, a mayor postor, mejor OFERTA POR EL BIEN O \u00a0BIENES SUBASTADOS\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a que solo concurrieran dos postores. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El bien objeto de la licitaci\u00f3n le fue adjudicado a la entidad \u00a0\u00abCONTROL \u00a0DOS S.A.S, sin advertir que no cumpl\u00eda con el deber legal de \u00a0haber consignado el 40% del porcentaje legal para hacer postura, esto \u00a0es, la suma de $44.573.400 pesos, al rompe t\u00e9ngase en cuenta, \u00a0que solo consign\u00f3 la suma de $3.200.000, por cuanto la suma de \u00a0$41.400.00 fue consignado por CONTROL DOS PROYECTOS, al parecer un \u00a0establecimiento comercial diferente a la sociedad CONTROL DOS \u00a0PROYECTOS S.A.S.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Aduce, que si bien el art\u00edculo 35 de la Ley 1395 de 2010, que \u00a0modific\u00f3 el 530 del C.P.C., \u00abordena \u00a0que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate solo \u00a0son atendibles hasta antes de su adjudicaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n \u00a0es cierto e indiscutible, que como consecuencia de los YERROS en la \u00a0PUBLICACI\u00d3N DEL AVISO DE REMATE, esto es, la INFORMACI\u00d3N \u00a0ERR\u00d3NEA DE LA DIRECCI\u00d3N DEL JUZGADO QUE PRACTIC\u00d3 \u00a0EL REMATE, COMO LA INFORMACI\u00d3N ERRADA DEL JUZGADO QUE \u00a0EFECTIVAMENTE LO MATERIALIZ\u00d3, hace INOCUO el mandato procesal \u00a0en referencia, lo que de suyo apareja una NULIDAD SUPRALEGAL DEL \u00a0REMATE\u00bb, \u00a0por todos estos eventos \u00abno \u00a0compareci\u00f3 a la almoneda, como consecuencia directa e \u00a0indiscutible de los YERROS en que INCURRI\u00d3 EL JUZGADO A CARGO \u00a0DE LA JUEZA ACCIONADA, EN LA ELBORACI\u00d3N Y PUBLICACI\u00d3N \u00a0DEL AVISO DE REMATE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0La funcionaria encartada, \u00abmediante \u00a0prove\u00eddo de 29 de agosto de 2014, [improb\u00f3 el remate], \u00a0con fundamento en que el rematante no CONSIGN\u00d3 DENTRO DEL \u00a0T\u00c9RMINO LEGAL el precio total ofertado en la almoneda\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que \u00abextra\u00f1amente \u00a0revoco (sic), mediante auto del 28 de noviembre de 2014, para en su \u00a0lugar conceder t\u00e9rmino judicial \u2013 ejecutoria del auto- \u00a0para que el rematante consignara el precio total del remate, esto es, \u00a0la suma de DIEZ PESOS MCTE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0La querellada dio un \u00abalcance \u00a0legal que no tiene el art\u00edculo 529 del C.P.C., esto es, de un \u00a0lado conceder un t\u00e9rmino judicial, que no ordena la norma en \u00a0cita y del otro lado, darle una interpretaci\u00f3n totalmente \u00a0alejada a lo que el legislador previo en ella \u201cVencido el \u00a0t\u00e9rmino sin que se hubiera hecho la consignaci\u00f3n y el \u00a0pago del impuesto, el JUEZ IMPROBARA EL REMATE y decretar\u00e1 la \u00a0p\u00e9rdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, \u00a0a t\u00edtulo de multa\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Fuera de lo anterior, declar\u00f3 \u00abinfundada \u00a0la objeci\u00f3n presentada a la liquidaci\u00f3n adicional del \u00a0cr\u00e9dito, mediante un error judicial inexcusable, esto es, con \u00a0fundamento legal, en el inciso 2\u00ba del numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 530 del C.P.C., sin tener en cuenta, que la norma \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n se encuentra derogada ley 1395 de \u00a02010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0As\u00ed mismo, no advirti\u00f3, \u00abdebiendo \u00a0hacerlo, que al proceso fue consignado como precio del remate de la \u00a0casa de uno de los demandados la suma de $97.700.000, $35.000.000 el \u00a029 de marzo de 2012, m\u00e1s $51.129.000 el 2 de abril de 2012, \u00a0cantidades de dinero m\u00e1s que suficientes para cancelar la \u00a0totalidad de la obligaci\u00f3n, no siendo escenario un segundo \u00a0remate, esto es, que desde el 29 de marzo de 2012, y de 2 de abril \u00a0del mismo a\u00f1o, no corrieron intereses de mora, como \u00a0consecuencia del pago, hecho de car\u00e1cter legal, que la se\u00f1ora \u00a0juez neg\u00f3 a reconocer, no obstante la objeci\u00f3n a la \u00a0liquidaci\u00f3n que se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Por todo lo anterior, ejerci\u00f3 los medios de defensa como \u00a0recursos legales e incidente de nulidad, los que fueron despachados \u00a0desfavorablemente a sus intereses, en consecuencia, no le queda otra \u00a0v\u00eda que acudir a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se le ordene a la funcionaria acusada \u00a0deje \u00absin \u00a0valor ni efecto la diligencia de remate practicada dentro del proceso \u00a0citado el 28 de julio de 2014 y la actuaci\u00f3n procesal \u00a0subsiguiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y DE LA VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Octava Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dijo que remiti\u00f3 \u00a0las actuaciones que se surtieron dentro de la aludida causa, con \u00a0radicaci\u00f3n No. 2010-00059, las que se adelantaron conforme a \u00a0lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0no era posible el env\u00edo del expediente, habida cuenta que este \u00a0fue remitido al hom\u00f3logo Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito (fl. 38 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0encartada, manifest\u00f3, en resumen, que para la \u00abfecha \u00a0en que se public\u00f3 el avisto de remate (16 de julio de 2014) \u00a0este juzgado se encontraba ubicado en la direcci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0en su encabezado y para la fecha en que se adelant\u00f3 la \u00a0diligencia de remate (28 de julio de 2014) todos los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y la Oficina de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito hab\u00eda sido traslada al edifico de enfrente \u00a0cuya direcci\u00f3n es la aparece en el acta de la referida \u00a0diligencia, trasteo que aconteci\u00f3 entre los d\u00edas 7 y 11 \u00a0de julio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que de conformidad con la \u00abactuaci\u00f3n \u00a0vertida en el expediente del proceso ejecutivo \u00a0de que se trata, no \u00a0se evidencia que este Despacho haya vulnerado o violentado los \u00a0derechos fundamentales esgrimidos por el tutelante como lo son el \u00a0debido proceso, igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues el tr\u00e1mite se ha realizado atendiendo a \u00a0cabalidad el rito procesal, respetando el derecho de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n de las partes, razones adem\u00e1s por la que \u00a0solicito respetuosamente que se niegue la queja constitucional frente \u00a0a la actuaci\u00f3n aqu\u00ed adelantada\u00bb (fls. \u00a050 y 51 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, que no \u00a0se cumple con el requisito de subsidiaridad, habida cuenta que el \u00a0accionante no interpuso recurso alguno, \u00abfrente \u00a0a la diligencia de remate del 28 de julio de 2014, ni contra la \u00a0decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2014, que aprob\u00f3 el \u00a0remate. Sin desconocer que el Juzgado accionado manifest\u00f3, en \u00a0su respuesta, que los demandados formularon incidente de nulidad \u00a0frente a la diligencia de remate, a los que no se les dio tr\u00e1mite, \u00a0sin que hubieran interpuesto recurso alguno contra esta decisi\u00f3n \u00a0(la que neg\u00f3 dar tr\u00e1mite a los incidentes. Lo que \u00a0evidencia que el accionante no agot\u00f3 todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios a su alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el querellante previamente a acudir a este mecanismo ha \u00a0\u00abdebido \u00a0ejercitar las acciones que la ley le concede al interior del proceso \u00a0objeto de la misma; de lo contrario se estar\u00eda convirtiendo a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en lo atinente con la \u00abobjeci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n de costas presentadas por el actor (demandado \u00a0en el proceso), la cual fue declarada infundada por el juez \u00a0accionada, en providencia del 28 de noviembre de 2014. Si bien el \u00a0accionante, MILCIADES DE JES\u00daS CASTRO BARBOSA no interpuso \u00a0recurso alguno contra la misma, si lo hizo el otro demandado en el \u00a0proceso, concedi\u00e9ndose el recurso de apelaci\u00f3n en el \u00a0efecto diferido por el juez de conocimiento; recurso que se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite. Por lo que frente a este puntual aspecto en \u00a0particular, se entiende agotado el recurso no s\u00f3lo con la \u00a0interposici\u00f3n del mismo, sino con su decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que fuera de lo anterior, tampoco se cumple con el requisito general \u00a0de inmediatez, ya que el \u00abactor \u00a0dirige su ataque contra la diligencia de remate, practicada el d\u00eda \u00a028 \u00a0de julio de 2014, \u00a0ya que pretende que se deje sin valor ni efecto la misma. En ese \u00a0sentido se tiene que la tutela no se radic\u00f3 dentro de los seis \u00a0meses siguientes a su realizaci\u00f3n, t\u00e9rmino que la \u00a0jurisprudencia ha considerado como plazo razonable para accionar, \u00a0pues no se acredita raz\u00f3n atendible para haber tardado tanto \u00a0tiempo en accionar (m\u00e1s de diez meses)\u00bb (fls. \u00a053 a 61 \u00eddem. \u00a0Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso, aduciendo que frente a la \u00a0inmediatez, de un lado, no \u00abse \u00a0tuvo en cuenta el paro judicial, y de otro, todo el tr\u00e1mite \u00a0subsiguiente a la diligencia de remate, esto es, de un lado, que el \u00a0Juez accionado improb\u00f3 el remate, para luego, legislar en caso \u00a0particular y concreto, y as\u00ed, revocarla, y en su lugar, sin \u00a0fundamento jur\u00eddico ni legal alguno conceder un t\u00e9rmino \u00a0adicional para el pago del precio del remate, t\u00e9rmino \u00a0adicional, que no se encuentra se\u00f1alado dentro de ninguna de \u00a0las normas procesales que regulan la almoneda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que tampoco se advirti\u00f3 que se \u00a0interpusieron los \u00abrecursos \u00a0ordinarios frente a las decisiones que se adoptaron de cara al \u00a0t\u00e9rmino adicional que el Juez accionado, mediante una v\u00eda \u00a0de hecho, concedi\u00f3 al rematante para el pago del precio del \u00a0remate, igual, dentro del t\u00e9rmino legal, objeto (sic) la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, tambi\u00e9n formulo (sic) \u00a0incidente de nulidad contra la diligencia de remate, todo lo anterior \u00a0fue denegado por el A-quo sin fundamento legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que se desconoci\u00f3, la \u00abprimac\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales de [su] agenciado, sin raz\u00f3n \u00a0constitucional o legal alguna, no obstante que el fallo parte de una \u00a0serie de irregularidades en que incurri\u00f3 el Juez de la subasta \u00a0p\u00fablica teniendo en cuenta, por ejemplo, que el aviso de \u00a0remate no cumpli\u00f3 con las formalidades de ley, all\u00ed se \u00a0indico (sic) una direcci\u00f3n y un Juzgado diferente al que \u00a0practico (sic9 la almoneda, lo que ciertamente impidi\u00f3 de un \u00a0lado, la concurrencia de un n\u00famero mayor de postores, que es \u00a0el fin de la viso del remate, la publicidad, y del otro lado, que \u00a0concurriera mi agenciado hacer valer sus derechos. Yerros que el H \u00a0Tribunal, encontr\u00f3 que no eran trascedentes, sin advertir \u00a0sobre la solemnidad que debe revestir toda subasta p\u00fablica, \u00a0esto es, el cumplimiento fidedigno de la Ley. Pero no tuvo en cuenta, \u00a0debiendo hacerlo, que el rematante \u00a0no cumpli\u00f3 con el pago del \u00a0precio del remate dentro del t\u00e9rmino legal, y en consecuencia \u00a0no era dable, que el juez accionado, rayando en un injusto de \u00a0prevaricato, le concediese un t\u00e9rmino adicional para su pago, \u00a0sin que tal t\u00e9rmino se encuentre dentro de la ley\u00bb (fls. \u00a076 y 77 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite se le ordene al \u00a0funcionario acusado deje \u00absin \u00a0valor ni efecto la diligencia de remate practicada dentro del proceso \u00a0citado el 28 de julio de 2014 y la actuaci\u00f3n procesal \u00a0subsiguiente\u00bb, \u00a0por haber incurrido en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prove\u00eddo de 4 de marzo de 2010, mediante la cual el juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago en favor de Mar\u00eda Susana Moya Moya y en contra de \u00a0Milciades de Jes\u00fas Castro Barbosa (aqu\u00ed accionante) y \u00a0Libardo Castro Barbosa (fl.32 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia de 8 de marzo de 2011, a trav\u00e9s del cual el \u00a0despacho, teniendo en cuenta que los demandados no ejercieron \u00a0oposici\u00f3n alguna contra la orden de pago, orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, disponiendo la venta, previo aval\u00fao \u00a0de los bienes que se hubieren embargado (fls. 37 y 38 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2014, emitido por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, se\u00f1alando la \u00a0hora de las 9: 00 a.m. del 28 de julio del mismo a\u00f1o, para \u00a0adelantar la subasta de los inmuebles legalmente embargados, \u00a0secuestrados y avaluados, siendo postura admisible la que cubra el \u00a070% previa consignaci\u00f3n del 40% del mismo, en el Banco Agrario \u00a0(fl. 38 Cdno. 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Aviso de remate elaborado por el Secretario del despacho, el 4 de \u00a0julio de 2014, dentro del cual se \u00abinforma \u00a0que en el proceso EJECUTIVO SINGULAR No. 2010-00059 por MAR\u00cdA \u00a0SUSANA MOYA MOYA contra MILCIADES DE JES\u00daS CASTRO BARBOSA y \u00a0LIBARDO CASTRO BARBOSA que cursa en el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, siendo el Juzgado de \u00a0Origen el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se ha \u00a0dictado un auto de fecha 12 de junio de 2014 que se\u00f1ala la \u00a0hora de las 09:00 am del veintiocho (28) de julio de 2014, para \u00a0efectos de llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes \u00a0inmuebles de propiedad del demandado MILCIADES CASTRO BARBOSA que se \u00a0encuentran debidamente embargado, secuestrados y avaluados dentro del \u00a0proceso de la referencia, los cuales se identifican con los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 50CF-1115046 de la \u00a0carrera 8 No. 38-33 oficina 605; y 50C-1114974 garaje de la carrera 8 \u00a0No. 33 ST 6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0incluy\u00f3 adem\u00e1s, nota de aclaraci\u00f3n, en el \u00a0sentido que el \u00abconocimiento \u00a0de la presente actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0e, cual fue remitido por el Juzgado octavo Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 seg\u00fan acuerdo emitido por la Sala Administrativa \u00a0de Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. (fl. \u00a0148 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Subasta de 28 de julio de 2014, mediante el cual le adjudicaron a la \u00a0sociedad Control Dos Proyectos S.A.S. con nit No. 900394318, \u00a0representada legalmente por el se\u00f1or Carlos Eduardo Bayona \u00a0Afanador, el bien inmueble ubicado \u00aben la Carrera 8 No. 38-33\u00ba \u00a0 oficina 6-05 (direcci\u00f3n catastral) de esta ciudad, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50 C-1115046, por \u00a0la suma de $90.100.010, debiendo consignarse a favor del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el valor de $2.703.000,3, que corresponde \u00a0al 3% previsto en el Art. 7 de la Ley 11 de 1987, igualmente deb\u00eda \u00a0depositar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0celebraci\u00f3n de la puja, $45.500.010 correspondiente al saldo \u00a0del precio \u00a0(fls. 166 y 167 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Auto de 29 de agosto de 2014, a trav\u00e9s del cual el funcionario \u00a0de conocimiento improb\u00f3 la puja realizada el 28 de julio de \u00a02014; as\u00ed mismo, decret\u00f3 \u00abla \u00a0p\u00e9rdida de la mitad de la suma depositada por hacer postura, \u00a0esto es, la suma de $22.300.000, a t\u00edtulo de multa\u00bb \u00a0(fl. \u00a0184 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Recurso de reposici\u00f3n que formulara el procurador judicial de \u00a0la entidad licitante en contra de la resoluci\u00f3n en precedencia \u00a0y, prove\u00eddos de 28 de noviembre de 2014, en uno, revoc\u00f3 \u00a0el auto atacado y, en su lugar se le concedi\u00f3 al licitante el \u00a0\u00abt\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria del presente prove\u00eddo para efecto de consignar \u00a0el valor de $10, so pena de improbarse el remate realizado el 28 de \u00a0julio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, consider\u00f3 que siendo un deber del juzgador procurar la \u00a0materializaci\u00f3n del concepto de \u00abjusticia \u00a0y equidad sin apartarse de las normas que rigen los procesos, no \u00a0puede m\u00e1s que darle la raz\u00f3n a los impugnantes en el \u00a0sentido que resulta ser desproporcionado que por la falta de $10 en \u00a0la consignaci\u00f3n del saldo del precio de adjudicaci\u00f3n \u00a0subasta p\u00fablica, se imponga al rematante una sanci\u00f3n \u00a0por la suma de $22.300.000 a t\u00edtulo de multa\u00bb; y \u00a0que \u00abtampoco \u00a0se puede pasar por alto que el rematante ya cancel\u00f3 el valor \u00a0de los impuestos generados por el inmueble objeto de la subasta y \u00a0dejadas de pagar por el demandado propietario del bien, quien as\u00ed \u00a0mismo procedi\u00f3 a consignar el valor del impuesto generado por \u00a0el remate\u00bb.(fls. \u00a0211 y 212 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el otro, declar\u00f3 \u00abinfundada \u00a0la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0y, \u00a0en su lugar, la aprob\u00f3 conforme la present\u00f3 la parte \u00a0ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto sostuvo que \u00abclaramente \u00a0se desprende que no le asiste raz\u00f3n al objetante, porque si \u00a0bien es cierto los dineros entregados a la parte ejecutante fueron \u00a0constituidos en las fechas indicadas por el apoderado y con ocasi\u00f3n \u00a0del pago del precio del remate de un bien de propiedad de uno de los \u00a0demandados, tambi\u00e9n lo es que dicho dineros s\u00f3lo fueron \u00a0entregados a la demandante una vez le fue entregado por el demandado \u00a0el inmueble subastado a la rematante, tal y como lo prescribe el inc. \u00a02\u00ba del num. 7\u00ba del art. 530 ib\u00eddem, motivo por el \u00a0cual la fecha que se ha de tener en cuenta para efectos del abono de \u00a0los dineros es la de entrega de dichas sumas\u00bb (fls. \u00a0248 y 249 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Providencias de 12 de diciembre de 2014, en el que el despacho, en \u00a0una, dispuso que de conformidad con lo previsto en el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 348 en consonancia con el inc. 3\u00ba del 352 \u00a0del C.P.C., se abstuvo de tramitar el \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb que \u00a0formulara el abogado de uno de los demandado, se\u00f1or Libardo \u00a0Castro Barbosa, contra el \u00abauto \u00a0de 29 de agosto de 2014 y en su lugar le conced[i\u00f3] al \u00a0rematante dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria consignar el valor \u00a0de $10\u2026\u00bb, \u00a0con fundamento en que el prove\u00eddo que \u00abresuelve \u00a0una reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abdebi\u00f3 \u00a0formularse de manera directa, y en todo caso, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no es apelable por no encontrarse expresamente enlistada \u00a0(art. 351 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la otra, aprob\u00f3 en todas y cada una de sus partes el remate \u00a0\u00abrealizado \u00a0dentro del presente asunto el 28 de julio de 2014\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, decret\u00f3 \u00abel \u00a0levantamiento del embargo y secuestro que recae sobre el bien \u00a0[subastado]\u00bb y \u00a0orden\u00f3 se practicara \u00abactualizaci\u00f3n \u00a0de las liquidaciones del cr\u00e9dito y de costas\u00bb \u00a0(fls. \u00a0218 a 210 y 230 a 231 Cdno. 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Prove\u00eddo de 4 de junio de 2015, por medio del cual, el juzgado \u00a0decidi\u00f3 el \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0que formul\u00f3 el apoderado del se\u00f1or, Milciades Castro \u00a0(aqu\u00ed accionante), frente al \u00abauto \u00a0de 28 de noviembre de 2014\u00bb, \u00a0que declar\u00f3 \u00abinfundada \u00a0la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0manteni\u00e9ndolo \u00a0inc\u00f3lume y concediendo la alzada en el efecto diferido (fls. \u00a0260 y 261 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala, en primer t\u00e9rmino que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, resulta improcedente el \u00a0amparo deprecado cuando \u00a0el agraviado en sus derechos dej\u00f3 de utilizar los mecanismos \u00a0ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar \u00a0la correspondiente resoluci\u00f3n del fallador, quedando sujeto \u00ab\u2026 \u00a0a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que \u00a0ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada en STC 13 Jun. 2011 Rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 May. 2012, Rad. 2012-00105). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra las decisiones adoptadas en la diligencia de remate, \u00a0que ahora reprocha, el actor no aleg\u00f3 las irregularidades que \u00a0pudieran afectar la validez de la almoneda antes de la adjudicaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento civil), \u00a0dejando fenecer \u00a0el t\u00e9rmino de ley para que le fuera revisado su desconcierto, \u00a0exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el mismo \u00a0funcionario, sin que sirva de pretexto las razones que expone el \u00a0reclamante en el escrito genitor, en el sentido de que no pudo \u00a0concurrir a la mencionada diligencia, por cuanto la misma se realiz\u00f3 \u00a0en una direcci\u00f3n distinta a la que se incluy\u00f3 en \u00a0\u00abaviso\u00bb, \u00a0como \u00a0sede del juzgado, pues lo cierto es que el se\u00f1or Milciades \u00a0Castro Barbosa (aqu\u00ed tutelante), por ser sujeto procesal, en \u00a0calidad de demandado, se encuentra debidamente vinculado al proceso \u00a0con la notificaci\u00f3n que se le hizo de acuerdo con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 320 C.P.C. (fol 34 Cdno. original), por lo \u00a0tanto, debi\u00f3 estar atento a todas las actuaciones que se \u00a0surtieran. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0se itera, no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios que edifican la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucedi\u00f3 con la objeci\u00f3n a la actualizaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, donde el aqu\u00ed reclamante, se\u00f1or \u00a0Milciades de Jes\u00fas Castro, no cuestion\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0que lo resolvi\u00f3 el 28 de noviembre de 2014. Con todo el otro \u00a0demandado, Libardo Castro Barbosa, a trav\u00e9s de su abogado, \u00a0interpuso contra esa determinaci\u00f3n reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apel\u00f3, resuelto el 4 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, desfavorablemente a sus intereses, concediendo la alzada en el \u00a0efecto diferido; sin embargo, no cancel\u00f3 las copias a efecto \u00a0de que se surtiera el mismo (fl. 286 vto Cdno.1 original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Mal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia; \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 \u00a0Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, frente a la queja que se enfila contra el \u00abprove\u00eddo \u00a0de 28 de noviembre de 2014, que revoc\u00f3 el auto de 29 de agosto \u00a0del mismo a\u00f1o, y en su lugar le concedi\u00f3 al rematante \u00a0el t\u00e9rmino de dicha decisi\u00f3n para que consignara el \u00a0valor de $10, so pena de improbar el remate\u00bb, \u00a0cabe resaltar que tampoco es viable el reclamo por cuanto \u00a0no encierra irregularidad que \u00a0de \u00a0lugar a catalogarlo \u00a0como ostensiblemente absurdo ni manifiestamente ilegal, pues \u00a0consider\u00f3 que luc\u00eda desproporcionado imponerle una \u00a0sanci\u00f3n al licitante de Veintid\u00f3s Millones Trescientos \u00a0Mil Pesos ($22.300.000.oo) por el hecho de que faltaban diez ($10) \u00a0pesos en la consignaci\u00f3n del saldo del precio de la \u00a0adjudicaci\u00f3n; de igual forma, apuntal\u00f3 su tesis, en el \u00a0sentido que el proponente hab\u00eda pagado el valor de los \u00a0impuestos generados por el predio subastado; reflexiones que no \u00a0lucen desmedidas e irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00aben \u00a0un caso de similar cariz al de ahora, la Sala dej\u00f3 sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n del ad-quem accionado que hab\u00eda revocado la \u00a0decisi\u00f3n de establecer un plazo adicional para al rematante \u00a0cancelara el valor restante del tributo consagrado en el art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 11 de 1987 (Sentencia de 16 de diciembre de 2011, \u00a0Exp. No. 11001-02-03-000-2011-02644-00), raz\u00f3n por la cual, \u00a0contrario a lo manifestado por el juez acusado, el otorgamiento de \u00a0dicho t\u00e9rmino resulta atendible de cara a los principios y \u00a0mandatos constitucionales y legales, cuando, como en el caso que nos \u00a0ocupa, el valor dejado de consignar no resulta significativo frente \u00a0al monto total que el art\u00edculo 529 del estatuto procedimental \u00a0civil ordena depositar\u00bb (CSJ \u00a0STC, 26 de Feb. 2013, rad, n\u00b0 2012-00968-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo \u00a0tema, en otro pronunciamiento, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aplicada \u00a0al sub-lite, la regla utilizada en la resoluci\u00f3n del anterior \u00a0asunto, forzosamente debe inferirse que la actuaci\u00f3n de las \u00a0autoridades atacadas constituye un desconocimiento de los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes, quienes, est\u00e1 acreditado, \u00a0remataron por cuenta de su cr\u00e9dito, dejaron de consignar dos \u00a0mil pesos ($2.000) por concepto de impuestos, y r\u00e1pidamente y \u00a0con el aval del entonces juzgado de conocimiento, [quien lo requiri\u00f3 \u00a0para tal efecto]. Y \u00a0es que si los juzgadores de instancia hubieran puesto en la balanza \u00a0todos los elementos, necesariamente habr\u00edan concluido que un \u00a0faltante en la consignaci\u00f3n de quinientos pesos ($500) para la \u00a0DIAN y mil quinientos pesos ($1500) para el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, no pod\u00eda conducir a improbar la almoneda, y menos \u00a0a imponer una sanci\u00f3n de quince millones novecientos diecis\u00e9is \u00a0mil doscientos pesos ($15.916.200), que es el valor en el que se \u00a0redujo el cr\u00e9dito reclamado por los ejecutantes, la que se \u00a0antoja desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Es de advertir que en este evento no se est\u00e1 en oposici\u00f3n \u00a0a lo expuesto por la Sala en la sentencia de 22 de noviembre de 2007, \u00a0exp. 00275-01, por cuanto los hechos all\u00ed analizados, si bien \u00a0en apariencia semejantes, difieren en un aspecto esencial, valga \u00a0decir, que en tal asunto se dej\u00f3 de pagar, aunque en cuant\u00eda \u00a0m\u00ednima, el precio de la venta, mientras que ac\u00e1 lo \u00a0olvidado fue el porcentaje del impuesto establecido en la Ley 11 de \u00a01987 (STC \u00a0CST, 16 Dic. 2011, rad, n\u00b0 02644-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}