{"id":91564,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10162-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10162-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10162-2015\/","title":{"rendered":"STC 10162 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10162-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2015-01171-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 25 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Julia Elisa Huertas de Guti\u00e9rrez frente a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la \u00a0salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0\u00abestabilidad \u00a0laboral\u00bb, \u00abfavorabilidad\u00bb, \u00a0y a la seguridad \u00a0social, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro \u00a0del juicio laboral que le instaur\u00f3 al BCH S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Inici\u00f3 labores en el Banco Central hipotecario el d\u00eda \u00a028 de marzo de 1969, retir\u00e1ndose voluntariamente el 11 de \u00a0septiembre de 1991 \u00abmediante \u00a0acto de conciliaci\u00f3n bilateral, y all\u00ed se dej\u00f3 \u00a0clara una Clausula de reserva o salvedad de los derechos pensionales \u00a0legales oficiales, con lo que cumpli\u00f3 al servicio del [citado \u00a0banco] m\u00e1s de 22 a\u00f1os de servicio oficial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad el 28 de marzo de 2002, con lo \u00a0que \u00abadquiri\u00f3 \u00a0el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por servicios \u00a0oficiales. Teniendo dos escenarios u opciones v\u00e1lidas para \u00a0solicitar su pensi\u00f3n: 1. Bajo el criterio del Decreto 3135 de \u00a01968 art\u00edculo 27, bien bajo el criterio del Decreto 1848 \u00a0art\u00edculo 68 de 1969 o la Ley 33 de 1985 art\u00edculo 1\u00ba\u00bb \u00a0y la segunda \u00absolicitar \u00a0bajo una frase que comprendiera, resumiera, sintetizara o compendiara \u00a0la opci\u00f3n primera en este caso seg\u00fan la Jurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado el \u201cstatus de pensionado\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Promovi\u00f3 demanda en contra de la entidad crediticia, la que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito, \u00a0el que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2005 absolvi\u00f3 \u00a0al demandado; en segunda instancia el Tribunal censurado, a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 29 de septiembre de 2008, \u00abavala \u00a0la solicitud de pensi\u00f3n seg\u00fan la opci\u00f3n segunda \u00a0de derechos consignados en la frase que implica una serie de normas \u00a0legales, pero considera a la actora como una, trabajadora. Con \u00a0sentencia complementaria de fecha 25 de julio de 2008, niega la \u00a0pensi\u00f3n de la Ley 33 de 1985, por considerar a la actora una \u00a0trabajadora privada\u00bb; \u00a0formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en decisi\u00f3n de 27 de agosto de 2014 \u00a0resuelve no casar la del ad \u00a0quem \u00a0y, el 19 de diciembre de ese a\u00f1o pidi\u00f3 sentencia \u00a0complementaria, empero el 4 de marzo de 2015 se abstiene de adicionar \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias \u00a0proferidas por las autoridades querelladas y, en su lugar, se le \u00a0ordene el juez de primer grado que profiera una nueva con la \u00a0\u00abexclusi\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n de [la actora] como trabajador[a] privad[a] \u00a0y lo que dependiera de ella\u00bb (fls. \u00a01-23). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 17 de junio de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Colegiatura admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y, en fallo de 25 siguiente neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue \u00a0impugnado por el apoderado de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, remiti\u00f3 \u00a0copia de los pronunciamientos reprochados (fls. 167 \u2013 181). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, manifest\u00f3 \u00a0que resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n del \u00a0 ad quem \u00a0\u00abal \u00a0considerar que si bien los cargos eran fundados, toda vez que el juez \u00a0colegiado hab\u00eda incurrido en error al deducir que la \u00a0demandante ten\u00eda la calidad de trabajadora particular y no de \u00a0oficial, \u201cen \u00a0sede de instancia la Corte, por distintas razones, llegar\u00eda a \u00a0la misma decisi\u00f3n absolutoria del ad quem, puesto que, \u00a0contrario a lo estimado por \u00e9ste, en la demanda con la que se \u00a0dio inicio al presente proceso, no es posible afirmar que la \u00a0demandante hubiese solicitado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0conforme a la Ley 33 de 1985\u00bb, de \u00a0lo que determin\u00f3 que \u00abla \u00a0pensi\u00f3n pretendida en casaci\u00f3n no hace parte de las \u00a0pretensiones de este proceso, pues lo demandado est\u00e1 referido \u00a0a una pensi\u00f3n que tiene su g\u00e9nesis en el art\u00edculo \u00a094 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, ya que la \u00a0declaratoria del status de pensionado vitalicio como trabajador \u00a0oficial, est\u00e1 dirigida a la obtenci\u00f3n de la mencionada \u00a0prestaci\u00f3n, para la cual tambi\u00e9n era necesario ostentar \u00a0la condici\u00f3n de trabajador oficial, y adem\u00e1s tiene la \u00a0connotaci\u00f3n de vitalicia\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00absi la \u00a0demandante no incluy\u00f3 dentro de sus pretensiones en el proceso \u00a0ordinario, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la Ley 33 de \u00a01985, permitirle que en el recurso de casaci\u00f3n incluyera \u00a0pretensiones nuevas, implicar\u00eda la violaci\u00f3n flagrante \u00a0del principio del debido proceso, as\u00ed como los de consonancia \u00a0y congruencia que consagra el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(fls. 182-183). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada con sustento en que \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0expres\u00f3 con amplitud y claridad conceptual los motivos por los \u00a0cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de queja, es una \u00a0circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o \u00a0caprichoso que vulnere alguna garant\u00eda fundamental a JULIA \u00a0ELISA HUERTAS DE GUTIERREZ. \u00a0Adem\u00e1s, oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria de dicha especialidad, sus decisiones \u00a0no tienen la posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la \u00a0firmeza de cosa juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, como lo se\u00f1ala la propia Carta Pol\u00edtica, \u00a0y en tal condici\u00f3n, ese fallo ha superado la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abmediante \u00a0providencia del 04 de marzo de 2015, la misma Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte hubo de pronunciarse frente a la solicitud de \u00a0complementaci\u00f3n de aquella sentencia que elev\u00f3 el \u00a0apoderado de la demandante, con fundamento en el art\u00edculo 311 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto \u00a02282 de 1989, resolviendo abstenerse de adicionar el fallo, luego de \u00a0ofrecer las razones correspondientes al interior del an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico realizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0evidente que la ciudadana JULIA \u00a0ELISA HUERTAS DE GUTIERREZ, \u00a0en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna \u00a0improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial\u00bb \u00a0(fls. 184-199). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado de la querellante aduciendo, en resumen, que \u00a0no est\u00e1 de acuerdo con el fallo de primer grado porque \u00a0\u00ablamentablemente \u00a0no ha observado con su rigor cient\u00edfico que la accionante \u00a0probo (sic) con los folios 33 acci\u00f3n de tutela, pretensiones \u00a0de la demanda introductoria, est\u00e1 claro que s\u00ed solicito \u00a0(sic) la pensi\u00f3n oficial que dejo (sic) a salvo en la \u00a0conciliaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0folios 28 a 29, y que es contrario folio 118, donde la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral expreso (sic) que no lo hab\u00eda hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00ables \u00a0correspond\u00eda a los jueces ordinarios y constitucionales \u00a0valorar impecablemente la prueba y establecer el hecho de violaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales expuestos en la Acci\u00f3n \u00a0Constitucional y que priman sobre los supuestos de Autonom\u00eda \u00a0judicial, pues esta \u00f3pera cuando hay real ponderaci\u00f3n \u00a0de los hechos evidentes y no de omisiones de quienes tiene que \u00a0desarrollar la funci\u00f3n que le impone la constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica de Colombia entonces si hubiera ocurrido as\u00ed \u00a0no habr\u00eda que se\u00f1ala el quebrantamiento de los derechos \u00a0fundamentales de la Accionante\u00bb \u00a0(fls. 204-217). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la accionante que por este mecanismo, se dejen sin efecto las \u00a0decisiones proferidas por los funcionarios judiciales acusados en el \u00a0proceso que promovi\u00f3 en contra del BCH, pues en su sentir las \u00a0sentencias est\u00e1n incursas en defecto f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, sin motivaci\u00f3n y violan la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las \u00a0acreditaciones obrantes en el expediente observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de septiembre de 2005 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probada la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cosa juzgada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia absolvi\u00f3 al BCH de las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda (fls. 50-62). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de prove\u00eddo de 29 de septiembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicion\u00f3 el anterior pronunciamiento en el sentido de \u00abnegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo pretendido respecto de la pensi\u00f3n, solicitada conforme a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las disposiciones de la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1848 de 1969\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 63-67). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de 27 de agosto de 2014 la Hom\u00f3loga Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tribunal, argumentando que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es objeto de discusi\u00f3n que la se\u00f1ora Julia Elisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Huertas de Guti\u00e9rrez trabaj\u00f3 para el BCH entre el 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 1969 y el 15 de septiembre de 1991, es decir, por m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20 a\u00f1os, fecha a partir de la cual las partes de com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo decidieron dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo cual se plasm\u00f3 en un acta de conciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abpor \u00a0tener el Banco para la fecha indicada la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de sociedad de econom\u00eda mixta, asimilada a empresa industrial \u00a0y comercial del Estado, no resulta necesario indagar sobre la \u00a0participaci\u00f3n estatal en la conformaci\u00f3n de su capital, \u00a0con miras a verificar la legislaci\u00f3n laboral aplicable, en \u00a0tanto por estar asimilado a la \u00faltima de las empresas \u00a0mencionadas, sus servidores son por regla general trabajadores \u00a0oficiales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5 \u00a0del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el 1 del Decreto \u00a0Reglamentario 1848 de 1969\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar jurisprudencia de esa Sala, en torno a la naturaleza \u00a0\u00ab\u201cjur\u00eddica \u00a0del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos \u00a0introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991\u201d\u00bb concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00aberr\u00f3 \u00a0el Tribunal cuando consider\u00f3 que la demandante ten\u00eda la \u00a0calidad de trabajadora particular, y en consecuencia los cargos son \u00a0fundados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se requiere de un descomunal esfuerzo para colegir que la pensi\u00f3n \u00a0pretendida en casaci\u00f3n no hace parte de las pretensiones de \u00a0este proceso, pues lo demandado est\u00e1 referido a una pensi\u00f3n \u00a0que tiene su g\u00e9nesis en el art\u00edculo 94 del Reglamento \u00a0Interno de Trabajo del Banco, ya que la declaratoria del status de \u00a0pensionado vitalicio como trabajador oficial, est\u00e1 dirigida a \u00a0la obtenci\u00f3n de la mencionada prestaci\u00f3n, para la cual \u00a0tambi\u00e9n era necesario ostentar la condici\u00f3n de \u00a0trabajador oficial, y adem\u00e1s tiene la connotaci\u00f3n de \u00a0vitalicia, seg\u00fan se lee en el referido art\u00edculo 94, \u00a0obrante a folio 65 vuelto del cuaderno de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abacoger \u00a0los argumentos de la censura, ser\u00eda tanto como admitir que la \u00a0demandante pretend\u00eda con su demanda dos pensiones: la una de \u00a0origen legal en los t\u00e9rminos de la Ley 33 de 1985, y la otra \u00a0conforme al art\u00edculo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, lo \u00a0cual, as\u00ed visto, atentar\u00eda contra del principio de \u00a0unidad de prestaciones que ha cobrado vigencia en el sistema \u00a0pensional colombiano. Como \u00a0puede apreciarse, los cargos no pueden prosperar, no solo porque la \u00a0demanda inicial no trat\u00f3 sobre este derecho y ser\u00eda \u00a0sorprender a la parte demandada que nunca se pronunci\u00f3 sobre \u00a0el asunto, pues la inclusi\u00f3n de una pretensi\u00f3n nueva en \u00a0esta sede extraordinaria, comporta una modificaci\u00f3n a la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, lo que, desde todo punto de \u00a0vista contraviene el debido proceso\u00bb \u00a0(fls. 104-142). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0A trav\u00e9s de auto de 4 de marzo de 2015, la Colegiatura \u00a0querellada se abstuvo de adicionar la sentencia relacionada en el \u00a0literal anterior al considerar que \u00abtodos \u00a0los extremos de la Litis planteados en casaci\u00f3n fueron de \u00a0resoluci\u00f3n en la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0supuesta omisi\u00f3n de la Sala de no pronunciarse sobre el error \u00a0evidente de hecho por no haber dado por demostrado el Tribunal que en \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n quedaron a salvo las dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales, incluida la pensi\u00f3n legal de \u00a0jubilaci\u00f3n, tampoco puede ser de recibo por cuanto la Corte, \u00a0como qued\u00f3 dicho, una vez encontr\u00f3 fundados los cargos, \u00a0lleg\u00f3 a la misma resoluci\u00f3n absolutoria del Tribunal \u00a0porque del examen de la demanda no encontr\u00f3 en el cap\u00edtulo \u00a0de las pretensiones una relacionada con el reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n conforme a la Ley 33 de \u00a01985\u00bb \u00a0(fls. \u00a0136-142). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizadas \u00a0las providencias proferidas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0cierre de la justicia laboral el (27 de agosto de 2014) y (4 de marzo \u00a0de 2015), no se observa actuar constitutivo de defectos \u00abf\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0y, por ende no \u00a0se amerita la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0pues de las transcripciones realizadas se evidencia que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n acusada, soport\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada en que, si bien los cargos eran fundados, por cuanto el \u00a0tribunal hab\u00eda incurrido en error al colegir que la demandante \u00a0ten\u00eda la calidad de trabajadora particular y no oficial, no \u00a0pod\u00edan prosperar, porque en el libelo genitor no se pidi\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n consagrada en \u00a0la Ley 33 de 1985, pretendida en el \u00a0recurso extraordinario, y ser\u00eda \u00absorprender \u00a0a la parte demandada que nunca se pronunci\u00f3 sobre el asunto\u00bb, \u00a0am\u00e9n que acceder a ese reconocimiento en \u00abesta \u00a0sede\u00bb \u00a0comporta una modificaci\u00f3n a la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0procesal, lo que trasgredir\u00eda el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, el recurrente debe enfilar su ataque a establecer si \u00a0la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0observ\u00f3 las preceptivas jur\u00eddicas consagradas en la \u00a0normatividad aplicable al caso para solucionar la controversia, sin \u00a0que sea procedente el estudio de s\u00faplicas nuevas a las \u00a0formuladas inicialmente, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala \u00a0enjuiciada en el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0adici\u00f3n formulada por la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como las resoluciones atacadas no contienen planteamientos absurdos o \u00a0contraevidentes, \u00a0impone respeto desde la perspectiva ius \u00a0fundamental, \u00a0m\u00e1xime proviniendo del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0especialidad laboral, en quien recae una funci\u00f3n unificadora \u00a0en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ha dicho insistentemente la jurisprudencia de esta Sala, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales \u00a0(CSJ \u00a0SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de septiembre \u00a0de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01 y en \u00a0STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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