{"id":91565,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10163-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10163-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10163-2015\/","title":{"rendered":"STC 10163 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10163-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-22-03-000-2015-00447-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Robert Reinel Rosero Var\u00f3n en contra de los \u00a0Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, \u00a0Alcald\u00eda Municipal &#8211; Direcci\u00f3n de Desarrollo \u00a0Administrativo &#8211; Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte, todos de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0 demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00abprincipio \u00a0de legalidad\u00bb, debido \u00a0proceso, \u00abprincipio \u00a0de econom\u00eda\u00bb, \u00a0\u00abceleridad, \u00a0eficacia, publicidad, contradicci\u00f3n, moralidad, presunci\u00f3n \u00a0de Buena Fe, \u00a0igualdad, \u00abparticipaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abprincipio \u00a0de imparcialidad\u00bb, \u00a0trabajo, m\u00ednimo vital y \u00abacceso \u00a0a empleos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 30 de \u00a0septiembre de 1990 se gradu\u00f3 como \u00abGuardas \u00a0Bachilleres de Tr\u00e1nsito\u00bb \u00a0hoy Agente de Tr\u00e1nsito de la ciudad de Cali y, desde el 30 de \u00a0abril de 1991, cargo que fue prorrogado en varias ocasiones, hasta el \u00a031 de diciembre de 2014 desempe\u00f1\u00f3 el citado empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 1\u00ba de \u00a0enero de 2015 cuando se acer\u00f3 a \u00abprestar \u00a0[sus] servicios profesionales [le] fue informado verbalmente que [se] \u00a0encontraba desvinculado laboralmente y que deb\u00eda esperar a que \u00a0fuera nombrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El d\u00eda \u00a0\u00ab28 \u00a0de febrero [siguiente] el Municipio de Santiago de Cali-Direcci\u00f3n \u00a0de Desarrollo Administrativo \u2013 Secretaria de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte public\u00f3 en la p\u00e1gina web el Decreto No. \u00a04110.20.0082 de fecha 27 de febrero del a\u00f1o 2015, donde nombr\u00f3 \u00a0a 142 Agentes de Tr\u00e1nsito Grado 03 C\u00f3digo 340 de Nivel \u00a0T\u00e9cnico nombramiento que fui \u00a0excluido sin raz\u00f3n o impedimento penal o disciplinario\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El citado \u00a0ente administrativo local, motiv\u00f3 dicho pronunciamiento a \u00a0trav\u00e9s de \u00absupuestos \u00a0conceptos emitidos por el Ingeniero Omar Jes\u00fas Cantillo \u00a0Perdomo en calidad de Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte, de \u00a0141 candidatos de una lista FANTASMA \u00a0apart\u00e1ndose de los PILARES y PRINCIPIOS de la CONTRATACI\u00d3N \u00a0P\u00daBLICA. Configur\u00e1ndose el EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS \u00a0PROPIAS RAZONES y el abusando de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo \u00a0anterior promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0autoridades administrativas censuradas, correspondi\u00e9ndole al \u00a0Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, quien mediante fallo de 27 de \u00a0marzo de 2015 neg\u00f3 las pretensiones por improcedentes \u00abal \u00a0no evidenciarse la existencia de un da\u00f1o irreparable y la \u00a0existencia de otro medio para dirimir el conflicto\u00bb, \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n y, en segunda instancia el Despacho \u00a01\u00ba Civil del Circuito censurado mediante sentencia de 8 de mayo \u00a0siguiente confirm\u00f3 la del a \u00a0quo, \u00a0argumentando que \u00ab[existen] \u00a0otros medios de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que \u00a0los funcionarios judiciales querellados \u00abno \u00a0ejercieron las funciones propias de su cargo, se abstuvo de ejercer \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia de la cual est\u00e1 \u00a0investido como propia, habitual y permanente, violando la \u00a0constituci\u00f3n y la ley estatutaria de administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Colorario con lo anterior, El ejercicio de una \u00a0administraci\u00f3n de justicia seria, eficiente y eficaz, es uno \u00a0de los presupuestos esenciales de todo Estado. La justicia ha dejado \u00a0de ser un servicio p\u00fablico para convertirse en una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica en la cual el juez es el encargado de hacer realidad \u00a0los prop\u00f3sitos, principios, valores y derechos que inspiran la \u00a0Constituci\u00f3n en un Estado Social de Derecho: que \u00e9sta \u00a0deje de ser letra y se convierta en una realidad viviente y plausible \u00a0por todas las personas. De manera que, el Estado debe asegurar la \u00a0pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia a todos sus \u00a0ciudadanos\/as\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3 en \u00a0consecuencia, se revoque las providencias de 27 de marzo y 8 de mayo \u00a0proferidas por los funcionarios judiciales querellados dentro de la \u00a0citada acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, se ordene al Municipio \u00a0de Cali designarlo en el cargo de Agente de Tr\u00e1nsito C\u00f3digo \u00a0340 Grado 03 del Nivel T\u00e9cnico, de esa localidad, igualmente \u00a0se realice el pago retroactivo de los salarios y dem\u00e1s \u00a0acreencias laborales dejadas de percibir (fls. \u00a01-9). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 5 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, en fallo de 18 de ese \u00a0mes y a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda, el que fue impugnado por \u00a0el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario del \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito, inform\u00f3 que en ese \u00a0despacho se tramit\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por el actor en contra de la Alcald\u00eda de \u00a0Cali, profiri\u00e9ndose decisi\u00f3n el 8 de mayo de esta \u00a0anualidad confirmatoria de la de primer grado. El 26 siguiente \u00a0remitieron el expediente a la Corte Constitucional \u00a0(fls. 54-55). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero \u00a0Civil Municipal, expuso que \u00abno \u00a0existe fundamento alguno para la procedencia de la presente acci\u00f3n, \u00a0lo anterior en virtud de que como se dijo en sentencia No. 071 del 27 \u00a0de marzo de 2015, el hoy accionante goza de mecanismos propios e \u00a0id\u00f3neos para controvertir actos administrativos, entre ellos \u00a0la \u201cacci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0En esas condiciones el mecanismo constitucional empleado por el se\u00f1or \u00a0Rosero Var\u00f3n no es procedente a\u00fan de manera \u00a0transitoria, ya que en lo aportado en la acci\u00f3n de tutela no \u00a0se acredita de forma clara e inequ\u00edvoca el perjuicio \u00a0irremediable\u00bb \u00a0(fls. 59-60). \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de \u00a0Recurso Humano de la Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo de \u00a0Cali, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela emerge notoriamente improcedente toda vez que \u00a0el accionante omite agotar las v\u00edas o acciones ordinarias \u00a0creadas por el Legislador para salvaguardar los derechos laborales \u00a0individuales o colectivos que anuncia en su escrito\u00bb \u00a0(fls. 63-75). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda por considerar que \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n del accionante, encaminada al desconocimiento de \u00a0los fallos de tutela de primera y segunda instancia, para que a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se consideren los argumentos que \u00a0ya fueron expuestos y considerados en dicha providencia, al haberse \u00a0surtido el recurso de impugnaci\u00f3n de conformidad con lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0ahora propio de la revisi\u00f3n Constitucional; de ello emerge su \u00a0palmaria improcedencia, pues, ha de recalcarse, no es prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n de tutela llegar a la revocatoria de una \u00a0sentencia, tanto m\u00e1s si de fallos en jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional de trata\u00bb \u00a0(fls. \u00a098-101). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Formul\u00f3 \u00a0el actor aduciendo que existe nulidad en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n constitucional anterior por cuanto \u00abel \u00a0juez de primera instancia como el de segunda\u00bb omitieron \u00a0notificar \u00aba \u00a0los terceros intervinientes que pudieron salir afectados por dichas \u00a0decisiones como son los 142 Agentes de Tr\u00e1nsito Grado 03 \u00a0C\u00f3digo 340 de Nivel T\u00e9cnico (candidatos) nombrados a \u00a0discrecionalidad en el Decreto No. 411.0.20.0082 de fecha 27 de \u00a0febrero del a\u00f1o 2015\u00bb, \u00a0vulner\u00e1ndose el derecho de defensa de aquellos (fls. 110-112 \u00a0vto.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. \u00a00001619-00, \u00a09 \u00a0de febrero de 2009, exp.00126-00 \u00a0y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0asunto la \u00a0controversia se centra en determinar si la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera y segunda instancia por los juzgados querellados en la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el \u00a0actor en contra de Alcald\u00eda \u00a0Municipal \u2013 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, \u00a0Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo todos de Cali, \u00a0se le \u00a0quebrantaron las prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas \u00a0allegadas al expediente, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Fallo de 27 de \u00a0marzo de 2015 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado por Robert Reinel Rosero Var\u00f3n en contra \u00a0de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal \u2013 Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte, \u00a0Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo \u00a0de Cali (fls.10-21). \u00a0<\/p>\n<p>b) Sentencia de 8 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0despacho judicial ad \u00a0quem \u00a0acusado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0(fls. 22-37). \u00a0<\/p>\n<p>c) Impreso del \u00a0pantallazo del Sistema de Gesti\u00f3n Judicial de la c\u00e9lula \u00a0del circuito enjuiciada, en donde se evidencia que envi\u00f3 el \u00a0expediente a la Corte Constitucional el 26 de mayo pasado (fl. 56), \u00a0lo que es corroborado con la planilla de correo de la Empresa 472 \u00a0(fl. 57). \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e1pidamente \u00a0se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como \u00a0m\u00faltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante \u00a0la actual senda una determinaci\u00f3n -independientemente de cu\u00e1l \u00a0sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra \u00a0acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor, puesto que la jurisprudencia \u00a0claramente ha predicado que la herramienta dise\u00f1ada para \u00a0controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces \u00a0que \u00abconocen \u00a0y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb, \u00a0por decisi\u00f3n \u00a0del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0e incluso la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb, \u00a0mecanismos \u00a0a los cuales puede acudir el querellante, pues como quedo evidenciado \u00a0el expediente fue remitido el pasado 26 \u00a0de \u00a0mayo al Alto Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito \u00a0del tema, la Sala tuvo ocasi\u00f3n de indicar, en CSJ STC, 3 jul. \u00a02013, rad. 00191-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[Como] \u00a0la decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado \u00a0dentro de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia], &#8230;] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal \u00a0efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de \u00a0insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991&#8243; \u00a0[m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en \u00a0la citada norma, \u00ab[c]ualquier magistrado de la Corte \u00a0[Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u00bb pueden deprecar la \u00a0anotada \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, posibilidad a la que bien puede \u00a0recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada \u00abinsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la \u00a0sentencia T-104-07, seg\u00fan la cual no procede tutela contra \u00a0fallos de igual temperamento afirmando que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que no procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones \u00a0adoptadas en una acci\u00f3n similar. \u00a0Al respecto, en la Sentencia \u00a0SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el \u00a0sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para \u00a0revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en \u00a0el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta \u00a0Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de amparo, adem\u00e1s \u00a0de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer \u00a0efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada \u00a0por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar \u00a0el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad \u00a0de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de \u00a0manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la \u00a0protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente y en \u00a0cuanto ata\u00f1e con el argumento del impugnante es de se\u00f1alar \u00a0que si considera que en el tr\u00e1mite de la mencionada acci\u00f3n \u00a0de tutela se incurri\u00f3 en causal de invalidez por las supuestas \u00a0irregularidades en la integraci\u00f3n del contradictorio, a\u00fan \u00a0puede acudir ante el Alto Tribunal Constitucional y plantear sus \u00a0inquietudes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia refutada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}