{"id":91566,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10164-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10164-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10164-2015\/","title":{"rendered":"STC 10164 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10164-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-22-03-000-2015-00456-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Robert Reinel Rosero Var\u00f3n en contra de los \u00a0Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, \u00a0Alcald\u00eda Municipal &#8211; Secretaria de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte, Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo, todos de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0 demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00abprincipio \u00a0de legalidad\u00bb, debido \u00a0proceso, \u00abprincipio \u00a0de econom\u00eda\u00bb, \u00a0\u00abceleridad, \u00a0eficacia, publicidad, contradicci\u00f3n, moralidad, presunci\u00f3n \u00a0de Buena Fe, \u00a0igualdad, \u00abparticipaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abprincipio \u00a0de imparcialidad\u00bb, \u00a0trabajo, m\u00ednimo vital y \u00abacceso \u00a0a empleos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 21 de mayo \u00a0de 2011 se gradu\u00f3 como Agente de Tr\u00e1nsito de la ciudad \u00a0de Cali y, mediante resoluci\u00f3n No. 41.0.20.0192 de 28 de mayo \u00a0de 2012, fue nombrado en la citada localidad, cargo que fue \u00a0prorrogado en varias ocasiones hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 1\u00ba de \u00a0enero de 2015 cuando se acerc\u00f3 a \u00abprestar \u00a0[sus] servicios profesionales [le] fue informado verbalmente que [se] \u00a0encontraba desvinculado laboralmente y que deb\u00eda esperar a que \u00a0fuera nombrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El d\u00eda \u00a0\u00ab28 \u00a0de febrero [siguiente] el Municipio de Santiago de Cali-Direcci\u00f3n \u00a0de Desarrollo Administrativo \u2013 Secretaria de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte public\u00f3 en la p\u00e1gina web el Decreto No. \u00a04110.20.0082 de fecha 27 de febrero del a\u00f1o 2015, donde nombr\u00f3 \u00a0a 142 Agentes de Tr\u00e1nsito Grado 03 C\u00f3digo 340 de Nivel \u00a0T\u00e9cnico nombramiento que fui \u00a0excluido sin raz\u00f3n o impedimento penal o disciplinario\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El ente \u00a0administrativo municipal, motiv\u00f3 dicho pronunciamiento a \u00a0trav\u00e9s de \u00absupuestos \u00a0conceptos emitidos por el Ingeniero Omar Jes\u00fas Cantillo \u00a0Perdomo en calidad de Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte, de \u00a0141 candidatos de una lista FANTASMA \u00a0apart\u00e1ndose de los PILARES y PRINCIPIOS de la CONTRATACI\u00d3N \u00a0P\u00daBLICA. Configur\u00e1ndose el EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS \u00a0PROPIAS RAZONES y el abusando de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo \u00a0anterior, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0autoridades administrativas censuradas, correspondi\u00e9ndole al \u00a0Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, quien mediante fallo de 6 de \u00a0abril de 2015 neg\u00f3 las pretensiones por improcedentes \u00abal \u00a0no evidenciarse la existencia de un da\u00f1o irreparable y la \u00a0existencia de otro medio para dirimir el conflicto\u00bb, \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n y, en segunda instancia el Despacho \u00a012 Civil del Circuito censurado el 13 de mayo siguiente confirm\u00f3 \u00a0la del a \u00a0quo, \u00a0argumentando que \u00ab[existen] \u00a0otros medios de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que \u00a0los funcionarios judiciales querellados \u00abno \u00a0ejercieron las funciones propias de su cargo, se abstuvo de ejercer \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia de la cual est\u00e1 \u00a0investido como propia, habitual y permanente, violando la \u00a0constituci\u00f3n y la ley estatutaria de administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Colorario con lo anterior, El ejercicio de una \u00a0administraci\u00f3n de justicia seria, eficiente y eficaz, es uno \u00a0de los presupuestos esenciales de todo Estado. La justicia ha dejado \u00a0de ser un servicio p\u00fablico para convertirse en una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica en la cual el juez es el encargado de hacer realidad \u00a0los prop\u00f3sitos, principios, valores y derechos que inspiran la \u00a0Constituci\u00f3n en un Estado Social de Derecho: que \u00e9sta \u00a0deje de ser letra y se convierta en una realidad viviente y plausible \u00a0por todas las personas. De manera que, el Estado debe asegurar la \u00a0pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia a todos sus \u00a0ciudadanos\/as\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se revoque las decisiones de 6 de abril y 13 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso proferidas por los despachos acusados dentro \u00a0de la citada acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, se ordene al \u00a0Municipio de Cali designarlo en el cargo de Agente de Tr\u00e1nsito \u00a0C\u00f3digo 340 Grado 03 del Nivel T\u00e9cnico, de esa \u00a0localidad, igualmente se realice el pago retroactivo de los salarios \u00a0y dem\u00e1s acreencias laborales dejadas de percibir (fls. \u00a01-9). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 5 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, en fallo de 23 de ese \u00a0mes y a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda, el que fue impugnado por \u00a0el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0es procedente impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela, pretextando presuntas v\u00edas de hecho, \u00a0porque la Constipaci\u00f3n Pol\u00edtica defini\u00f3 las \u00a0etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previo que los \u00a0errores de los jueces de instancia, pudieran ser conocidos y \u00a0corregidos por la H. Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb (fls. \u00a044-45). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00e9lula Doce Civil del Circuito de Oralidad, expuso que \u00a0\u00abla \u00a0parte adora cuenta con los mecanismos judiciales ante lo contencioso \u00a0administrativo frente a los actos administrativos que considera \u00a0lesivos de sus intereses, los cu\u00e1les no pueden ser sustituidos \u00a0por el presente tr\u00e1mite constitucional, m\u00e1xime cuando \u00a0no se evidencia un perjuicio irremediable, que amerite su tutela \u00a0inmediata en modo transitorio\u00bb (fls. \u00a046-49). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela emerge notoriamente improcedente toda vez que \u00a0el accionante omite agotar las v\u00edas o acciones ordinarias \u00a0creadas por el Legislador para salvaguardar \u00a0los \u00a0derechos laborales individuales o colectivos que anuncia en su \u00a0escrito\u00bb (fls. \u00a064-86). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda por considerar que \u00abel \u00a0amparo deprecado es improcedente en tanto las sentencias de tutela no \u00a0pueden ser objeto de otra tutela de conformidad con la doctrina \u00a0constitucional transcrita parcialmente, aceptar tal posibilidad \u00a0implicar\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n del mecanismo \u00a0constitucional de amparo propiciando la indefinici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, por otra parte bien se ve que el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela en donde se acusa la vulneraci\u00f3n no ha concluido si se \u00a0tiene en cuenta que se encuentra pendiente de revisi\u00f3n ante la \u00a0Corte Constitucional (art.33 Dec.2591\/91), por lo que tampoco se \u00a0advierte cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad \u00a0del amparo\u00bb (fls. \u00a090-93 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Formul\u00f3 \u00a0el actor aduciendo que existe nulidad en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n constitucional anterior por cuanto \u00abel \u00a0juez de primera instancia como el de segunda\u00bb omitieron \u00a0notificar \u00aba \u00a0los terceros intervinientes que pudieron salir afectados por dichas \u00a0decisiones como son los 142 Agentes de Tr\u00e1nsito Grado 03 \u00a0C\u00f3digo 340 de Nivel T\u00e9cnico (candidatos) nombrados a \u00a0discrecionalidad en el Decreto No. 411.0.20.0082 de fecha 27 de \u00a0febrero del a\u00f1o 2015\u00bb, \u00a0vulner\u00e1ndose el derecho de defensa de aquellos (fls. 101). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. \u00a00001619-00, \u00a09 \u00a0de febrero de 2009, exp.00126-00 \u00a0y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0asunto la \u00a0controversia se centra en determinar si las decisiones adoptadas en \u00a0primera y segunda instancia por los juzgados querellados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 el \u00a0actor en contra de Alcald\u00eda \u00a0Municipal \u2013 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, \u00a0Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo todos de Cali, \u00a0se le \u00a0quebrantaron las prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas \u00a0allegadas al expediente, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Fallo de 6 de \u00a0abril de 2015 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado por Javier Enrique Escand\u00f3n \u00c1vila \u00a0en contra de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal \u2013 Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte, \u00a0Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo \u00a0de Cali (fls.10-20). \u00a0<\/p>\n<p>b) Sentencia de 13 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0despacho judicial ad \u00a0quem \u00a0acusado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0(fls. 22-30). \u00a0<\/p>\n<p>c) Impreso del \u00a0pantallazo del Sistema de Gesti\u00f3n Judicial de la c\u00e9lula \u00a0del circuito enjuiciada, en donde se evidencia que envi\u00f3 el \u00a0expediente a la Corte Constitucional el 21 de mayo pasado (fl. 59), \u00a0lo que es corroborado con la planilla de correo de la Empresa 472 \u00a0(fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e1pidamente \u00a0se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como \u00a0m\u00faltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante \u00a0la actual senda una determinaci\u00f3n -independientemente de cu\u00e1l \u00a0sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra \u00a0acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor, puesto que la jurisprudencia \u00a0claramente ha predicado que la herramienta dise\u00f1ada para \u00a0controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces \u00a0que \u00abconocen \u00a0y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb, \u00a0por decisi\u00f3n \u00a0del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0e incluso la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb, \u00a0mecanismos \u00a0a los cuales puede acudir el querellante, pues como quedo evidenciado \u00a0el expediente fue remitido el pasado 26 de mayo al Alto Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito \u00a0del tema, la Sala tuvo ocasi\u00f3n de indicar, en CSJ STC, 3 jul. \u00a02013, rad. 00191-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[Como] \u00a0la decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado \u00a0dentro de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia], &#8230;] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal \u00a0efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de \u00a0insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991&#8243; \u00a0[m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en \u00a0la citada norma, \u00ab[c]ualquier magistrado de la Corte \u00a0[Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u00bb pueden deprecar la \u00a0anotada \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, posibilidad a la que bien puede \u00a0recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada \u00abinsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la \u00a0sentencia T-104-07, seg\u00fan la cual no procede tutela contra \u00a0fallos de igual temperamento afirmando que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que no procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones \u00a0adoptadas en una acci\u00f3n similar. \u00a0Al respecto, en la Sentencia \u00a0SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el \u00a0sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para \u00a0revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en \u00a0el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta \u00a0Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de amparo, adem\u00e1s \u00a0de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer \u00a0efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada \u00a0por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar \u00a0el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad \u00a0de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de \u00a0manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la \u00a0protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente y en \u00a0cuanto ata\u00f1e con el argumento del impugnante es de se\u00f1alar \u00a0que si considera que en el tr\u00e1mite de la mencionada acci\u00f3n \u00a0de tutela se incurri\u00f3 en causal de invalidez por las supuestas \u00a0irregularidades en la integraci\u00f3n del contradictorio, a\u00fan \u00a0puede acudir ante el Alto Tribunal Constitucional y plantear sus \u00a0inquietudes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia refutada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}