{"id":91568,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10168-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10168-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10168-2015\/","title":{"rendered":"STC 10168 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10168-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 13001-22-13-000-2015-00202-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Rita Judith Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de La Comuna 8 \u2013 Localidad 1, Casa de \u00a0Justicia El Country, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados Central de Inversiones S.A., Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Luz Estela Castillejo P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y a la \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del \u00a0juicio ejecutivo mixto que Central de Inversiones S.A. adelant\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Efectu\u00f3 \u00a0un \u00abcontrato \u00a0de mutuo o pr\u00e9stamo y para garantizar su pago, constituy\u00f3 \u00a0hipoteca abierta a favor de la Corporaci\u00f3n Cafetera \u00a0\u201cConcasa\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente la obligaci\u00f3n fue cedida a Central de \u00a0Inversiones S.A., con la que realiz\u00f3 un acuerdo de pago, para \u00a0el d\u00eda 13 de febrero de 2007 ya no \u00abdeb\u00eda \u00a0un solo centavo por ning\u00fan concepto\u00bb \u00a0a la demandante, \u00a0pero \u00a0se atras\u00f3 en el pago de los honorarios del abogado de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Hizo un \u00a0acuerdo de cancelaci\u00f3n con la apoderada de la activa por cinco \u00a0millones de pesos, los que fueron cubiertos el 12 de enero de 2006 la \u00a0suma de $2.000.000 y el 13 de febrero de 2007 los tres millones \u00a0restantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para esta \u00a0\u00faltima fecha se \u00abhab\u00eda \u00a0programado una diligencia de remate, la demandada hoy accionante, se \u00a0comunic\u00f3 con Central de Inversiones S.A., y esta le manifest\u00f3 \u00a0que el saldo, solo eran unos intereses que ascend\u00edan a dos \u00a0millones de pesos y los honorarios de la apoderada; el saldo a deber \u00a0por concepto de intereses se lo entregara a su apoderada doctora \u00a0Edilsa Fortich P\u00e9rez y los honorarios que los arreglara con \u00a0ella\u00bb, \u00a0sumas que sufrag\u00f3 en esa fecha, por lo cual la citada \u00a0profesional del derecho elabor\u00f3 a mano un paz y salvo y, \u00a0solicit\u00f3 al juzgado suspender la diligencia de remate por la \u00a0\u00abdemandada \u00a0haber cancelado los honorarios y el capital\u00bb, \u00a0pedimento que fue acogido por el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aunque pag\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n y los honorarios, la abogada contin\u00fao con \u00a0el proceso, \u00aba \u00a0tal punto que el bien inmueble fue rematado y adjudicado a la se\u00f1ora \u00a0Luz Estella castillejo P\u00e9rez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 8 de abril \u00a0de 2011 promovi\u00f3 \u00abnulidades \u00a0constitucionales, excepciones y recursos; escrito que el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Civil del Circuito, rechaza mediante el auto de 14-04-2011\u00bb, \u00a0interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los que \u00a0fueron rechazados mediante prove\u00eddo de 5 de septiembre de ese \u00a0a\u00f1o, propuso recurso de queja pero tambi\u00e9n le fue \u00a0denegado, vulnerando las prerrogativas de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Adem\u00e1s \u00a0la diligencia de remate se lleva a cabo teniendo como \u00abaval\u00fao \u00a0del bien inmueble el que aparece en la factura #0410101012883502 del \u00a023\/06\/2004 y el remate se hace en el a\u00f1o 2010\u00bb, \u00a0desconociendo la sentencia T-531 de 2010 de la Corte Constitucional \u00a0la que \u00aborden\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado en un proceso ejecutivo hipotecario en \u00a0raz\u00f3n que el aval\u00fao del bien inmueble a rematar, se \u00a0tom\u00f3 de la factura con facha un (1) a\u00f1o de diferencia \u00a0entre la factura y la diligencia de remate\u00bb, \u00a0aplicable al caso pues la subasta aqu\u00ed se practic\u00f3 \u00a0\u00abseis \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de expedida la factura del predial de mi \u00a0representada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, \u00a0en consecuencia, se ordene la interrupci\u00f3n provisional de la \u00a0\u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb \u00a0contenida \u00a0en el despacho comisorio No. 18 del 17 de octubre de 2014, y, \u00a0\u00abrecibida \u00a0por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda el 4 de mayo de 2015\u00bb, \u00a0igualmente se declare la nulidad del proceso a partir del 13 de \u00a0febrero de 2007 por pago de la obligaci\u00f3n (fls. 1-18). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito, inform\u00f3 que \u00abel \u00a013 de Febrero de 2007, despu\u00e9s de haberse se\u00f1alado \u00a0varias fechas para la pr\u00e1ctica del remate del bien hipotecado, \u00a0y habi\u00e9ndose cumplido las formalidades previas para la \u00a0pr\u00e1ctica de la diligencia, el juzgado se constituy\u00f3 en \u00a0audiencia con la finalidad de adelantar la subasta, no obstante a \u00a0solicitud de la abogada EDILSA FORTICH PEREZ apoderada de la parte \u00a0demandante, la diligencia fue suspendida motivada por la cancelaci\u00f3n \u00a0de los honorarios profesionales y el capital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0solicitud de la mencionada profesional del derecho, fue solo de \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de remate, pero no, de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0juez solo puede poner fin al proceso de ejecuci\u00f3n para el pago \u00a0de sumas de dinero, cuando se le acredite el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0demandada y las costas. En nuestro caso las pretensiones de la \u00a0demanda instaurada a instancias de CENTRAL DE INVERSIONES contra la \u00a0hoy accionante, tiene por objeto el pago del capital, los intereses y \u00a0las costas del proceso, entendiendo que estas \u00faltimas est\u00e1n \u00a0integradas por las agencias en derecho y las expensas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0documento suscrito por la apoderada de la ejecutante solo se refiere \u00a0a que le fueron cancelados el capital y sus honorarios profesionales, \u00a0sin mencionar que tambi\u00e9n se hubiesen cancelado los intereses \u00a0del capital como pretensi\u00f3n de la demanda, y las expensas \u00a0(gastos y honorarios de auxiliares de la justicia), es m\u00e1s, en \u00a0el mismo documento suscrito por EDILSA FORTICH PEREZ se condiciona la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, a la expedici\u00f3n de un PAZ y \u00a0SALVO que deb\u00eda expedir la ejecutante CISA, documento que \u00a0nunca fue arrimado al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0hechos narrados por la accionante que son fundamento de la tutela, \u00a0relativos al pago total de la obligaci\u00f3n y las costas, a los \u00a0acuerdos de pago que celebr\u00f3 con la ejecutante y su apoderada \u00a0judicial, nunca se allegaron al proceso y no forman parte de la \u00a0realidad procesal, salvo el documento referido en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores que, se repite, da cuenta del pago parcial de la \u00a0obligaci\u00f3n y los honorarios de abogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0actuaciones adelantadas en este proceso relativas al remate del bien \u00a0hipotecado, fueron p\u00fablicas para las partes pues todas ellas \u00a0se notificaron en legal forma, de manera que conoc\u00edan el \u00a0estado del proceso y su curso, luego es criticable que la ejecutada \u00a0nada haya dicho con respecto al pretendido pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n ni hubiere aportado los documentos que ahora se \u00a0pretenden aducir por v\u00eda de tutela, solo dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s del pretendido pago de la obligaci\u00f3n, formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad sin soporte probatorio alguno, el cual fue \u00a0negado por el juzgado mediante providencia de 17 de septiembre de \u00a02009, que ni siquiera fue impugnada por la demandada a pesar de \u00a0contar con los medios id\u00f3neos para ello como lo son el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 115-117). \u00a0<\/p>\n<p>Central \u00a0de Inversiones S. A., expuso que esa entidad \u00abno \u00a0est\u00e1 llamada a responder por los perjuicios causados que aduce \u00a0el accionante, por cuanto la compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 \u00a0violando ning\u00fan derecho fundamental y no est\u00e1 \u00a0legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 123-126). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al evidenciar que \u00aben \u00a0el a\u00f1o 2011 la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el juzgado hoy accionado, informando los mismos hechos \u00a0que aqu\u00ed se expresan, la cual fue fallada a su favor por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia del 29 de marzo de 2011, pero \u00a0revocada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia en providencia de 22 de mayo de 2012; \u00a0asimismo, en el a\u00f1o 2013 formul\u00f3 una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional ante este Tribunal contra el mismo juzgado accionado \u00a0en la que trajo a colaci\u00f3n una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0similar a la que ahora informa, esta vez resuelta en sentencia del 30 \u00a0de mayo de 2013, en la que se declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0la tutela que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la parte \u00a0actora indica que \u00abcontra \u00a0el auto del 05-09-2011, propuse recurso de queja ante el superior y \u00a0el juzgado, tambi\u00e9n lo rechaza\u00bb y, \u00a0que \u00abde \u00a0no concederse los recursos propuestos en tiempo contra el auto que \u00a0orden\u00f3 la entrega del bien inmueble (&#8230;) se le produce un \u00a0da\u00f1o irreparable\u00bb, aspectos \u00a0\u00e9stos que ya fueron estudiados y definidos por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de 22 de mayo \u00a0de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00absi \u00a0bien la parte accionante indic\u00f3 lo que en principio podr\u00eda \u00a0catalogarse como un \u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb, cual \u00a0es la expedici\u00f3n del despacho comisorio No. 18 de 17 de \u00a0octubre de 2014 para la entrega del bien rematado, lo cierto es que \u00a0la solicitud de suspensi\u00f3n de esa diligencia viene soportada \u00a0en los mismos supuestos de hecho en los que se han fundamentado las \u00a0varias acciones de tutela ya formuladas con anterioridad, que en \u00a0\u00faltimas buscan obtener la declaratoria de \u00abla \u00a0nulidad de pleno derecho de todo el proceso a partir del auto de \u00a0fecha 13 de febrero de 2007, por pago de la obligaci\u00f3n\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 que \u00a0\u00abal \u00a0no haber sido se\u00f1alada como v\u00eda de hecho una \u00a0providencia nueva o posterior dictada por el juez accionado, no \u00a0figura en el presente caso \u00abun \u00a0argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 que \u00a0\u00abha \u00a0reiterado en jurisprudencia sobre la materia \u00abel \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0estima improcedente la aplicaci\u00f3n en el asunto de lo resuelto \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2010, debido a \u00a0que la parte demandada, quien cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica \u00a0en el proceso, no objet\u00f3 el aval\u00fao all\u00ed \u00a0presentado, ni hizo saber al juzgado, previo al remate, su presunta \u00a0inidoneidad para establecer el precio real del inmueble de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 238 y 516 del C. de P. C, ni se \u00a0observa que esa situaci\u00f3n haya sido puesta de presente al juez \u00a0accionado, como s\u00ed se advierte en el caso estudiado en la \u00a0providencia en cita. \u00a0En \u00a0suma, ante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0forma temeraria, \u00a0deber\u00e1 \u00a0negarse el amparo solicitado por su evidente improcedencia\u00bb \u00a0(fls. 193-197). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado de la gestora, aduciendo que \u00abla \u00a0Sala dice que se han presentado varias acciones por los mismos \u00a0hechos; cosa que no es cierto; si bien es cierto que se narran los \u00a0hechos en que el JUZGADO 2\u00ba, ACCIONADO, actu\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0es cierto que cada una de las veces que se ha accionado es por un \u00a0hecho diferente y reli\u00e9vate, es decir de gran connotaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0accionante dej\u00f3 quieto el proceso despu\u00e9s de haber \u00a0pagado capital y honorarios porque Conavi hab\u00eda embargado el \u00a0remanente, para conseguir el dinero para pagar esa obligaci\u00f3n \u00a0dejo quieto y en manos de la doctora Edilsa Fortich el proceso, \u00a0tiempo que aprovech\u00f3 esta para adelantar las diligencias que \u00a0dieron con el remate y traspaso del bien inmueble\u00bb \u00a0(fls. 200-202). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea del caso \u00a0precisar que la gestora con anterioridad promovi\u00f3 varias \u00a0solicitudes de protecci\u00f3n contra el mismo despacho judicial, \u00a0siendo vinculados \u00a0Luz Stella Castillejo P\u00e9rez, Central de Inversiones S.A., la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S.; \u00a0en la primera formulada en el a\u00f1o 2011, solicit\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal surtida a partir del 13 \u00a0de febrero de 2007- fecha de la almoneda- y subsecuentemente, \u00a0terminar el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n; \u00a0finalmente que se conmine a la Oficina de Registro cancele en el \u00a0folio de matr\u00edcula No. 060-34320, la anotaci\u00f3n No. 21 \u00a0de 16 de noviembre de 2010\u00bb, \u00a0ocasi\u00f3n en que la Corte mediante fallo de 25 de abril de 2011 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0que neg\u00f3 el amparo con sustento en que \u00abla \u00a0accionante, seg\u00fan lo inform\u00f3 el juzgado accionado y se \u00a0constat\u00f3 en las pruebas aportadas, no cuestion\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria acusada, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la nulidad formulada por la peticionaria, a trav\u00e9s \u00a0de los recursos consagrados por el estatuto procesal, incuria que no \u00a0puede suplirse por este medio constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, \u00a0propuesta en el a\u00f1o 2012 reclam\u00f3 \u00ab\u201cla \u00a0nulidad de pleno derecho\u201d de los pronunciamientos de 31 de \u00a0marzo, 14 de abril, 5 de septiembre y 5 de octubre de 2011 y, \u00a0subsecuentemente, se le ordene al juzgado que \u201cd\u00e9 el \u00a0tr\u00e1mite de ley a los recursos propuestos en tiempo\u201d\u00bb \u00a0momento en que esta Colegiatura revoc\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado y neg\u00f3 las pretensiones con sustent\u00f3 en que \u00abla \u00a0reclamante cont\u00f3 con la opci\u00f3n de solicitar la adici\u00f3n \u00a0del auto que omiti\u00f3 pronunciarse sobre el \u201crecurso de \u00a0reposici\u00f3n y subsidiariamente de apelaci\u00f3n\u201d que \u00a0formul\u00f3 contra el auto que orden\u00f3 la entrega y que, \u00a0seg\u00fan criterio del juzgador constitucional de primer grado, \u00a0vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, lo cual debi\u00f3 \u00a0efectuar dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria como lo establece \u00a0el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0am\u00e9n \u00a0que \u00abno \u00a0propuso \u201crecurso de reposici\u00f3n\u201d frente a la \u00a0decisi\u00f3n de no concederle la apelaci\u00f3n respecto del \u00a0auto que rechaz\u00f3 la nulidad y, subsidiariamente, pedir la \u00a0expedici\u00f3n de copias para formular el de \u201cqueja\u201d \u00a0ante el Tribunal, con lo que desaprovech\u00f3 la oportunidad de \u00a0exponer la inconformidad que aqu\u00ed aduce\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la tercera, \u00a0promovida por la quejosa en el a\u00f1o 2013, pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0declare la nulidad de los autos signados 20 de septiembre de 2012- \u00a0por el que se decidi\u00f3 no aceptar la recusaci\u00f3n \u00a0formulada por la actora- y 8 de abril \u00faltimo, por el cual se \u00a0libr\u00f3 despacho comisorio para la entrega del referido predio\u00bb, \u00a0oportunidad en la que la Sala ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal que neg\u00f3 el amparo con fundamento en que \u00abel \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n \u00a0de tutela, estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las \u00a0cuales se destaca la existencia de \u201cotros recursos o medios de \u00a0defensa judicial\u201d, dejando a salvo igual principio al \u00a0consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como \u00a0\u201cmecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u201cen concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. En \u00a0el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado \u00a0principio, \u00a0pues \u00a0seg\u00fan se advierte, a\u00fan est\u00e1 pendiente que el \u00a0juzgado accionado emita pronunciamiento frente al recurso que impetr\u00f3 \u00a0la tutelante contra el auto por el cual se decidi\u00f3 no aceptar \u00a0la causal de recusaci\u00f3n que se adujo en su momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en esta \u00a0ocasi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela la formula en contra del \u00a0citado despacho y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de La Comuna \u00a08 \u2013 Localidad 1, Casa de Justicia El Country, para que se \u00a0disponga \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la diligencia de entrega contenida \u00a0en el despacho comisorio No. 18 del 17 de octubre de 2014, y, \u00a0\u00abrecibida \u00a0por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda el 4 de mayo de 2015\u00bb, \u00a0igualmente se declare la nulidad del proceso a partir del 13 de \u00a0febrero de 2007 por pago de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, para que se ordene la aplicaci\u00f3n de la Sentencia T-531 de \u00a02010 en cuanto a la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao llevado a \u00a0cabo en el a\u00f1o 2004, por lo tanto aunque no se pueda hablar de \u00a0temeridad, s\u00ed es evidente el uso desmesurado de esta \u00a0herramienta para controvertir los diferentes pronunciamientos de los \u00a0querellados al interior del tr\u00e1mite objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n que el empleo excesivo de esta \u00a0herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de \u00a0obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un \u00a0mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un \u00a0deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal \u00a0circunstancia, justamente, \u00a0ocurre en el presente caso, al existir una reclamaci\u00f3n por \u00a0hechos relativos al juicio que aqu\u00ed se acusa, pero si bien no \u00a0puede afirmarse categ\u00f3ricamente que las anteriores acciones de \u00a0tutela que promovi\u00f3 la actora, est\u00e9n fundamentadas en \u00a0\u00abid\u00e9nticos\u00bb \u00a0hechos, teniendo en cuenta que en aquellas ocasiones cuestion\u00f3 \u00a0que el juez censurado, realiz\u00f3 el remate, sin tener en cuenta \u00a0que hab\u00eda cancelado la obligaci\u00f3n y los honorarios de \u00a0la abogada de la activa; \u00a0en \u00a0tanto, que en la presente ocasi\u00f3n se enderez\u00f3 contra el \u00a0mismo funcionario y el Inspector de Polic\u00eda de la Comuna 8 \u2013 \u00a0Localidad 1 de Cartagena, el primero de los mencionados por haber \u00a0ordenado la entrega del bien mediante el despacho comisorio No. 18 de \u00a017 de octubre de 2014 y el segundo por \u00abquerer \u00a0practicar la diligencia\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo se tenga en cuenta la providencia T-531 de 2010; \u00a0lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a \u00a0trav\u00e9s de la presente petici\u00f3n se suspenda la \u00a0\u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb \u00a0y se declare la nulidad del proceso \u00abpor \u00a0pago de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo y en lo referente a que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la \u00a0precitada sentencia tutelar, por cuanto la subasta se \u00abproduce \u00a0teniendo como aval\u00fao del bien inmueble el que aparece en la \u00a0factura #0410101012883502 del 23\/06\/2004 y el remate se hace en el \u00a0a\u00f1o 2010\u00bb, \u00a0pues en dicho pronunciamiento el Alto Tribunal Constitucional \u00abordena \u00a0la nulidad de todo lo actuado en un proceso ejecutivo hipotecario en \u00a0raz\u00f3n que el aval\u00fao del bien inmueble a rematar, se \u00a0tom\u00f3 de la factura con fecha de un (1) a\u00f1o de \u00a0diferencia entre la factura y la diligencia de remate\u00bb, \u00a0basta \u00a0advertir que, no \u00a0sirve de excusa la esbozada por la querellante al referir \u00abque \u00a0no se conoc\u00eda de la existencia de la sentencia T-531 de 2010\u00bb, \u00a0toda vez que, de un lado, los \u00a0supuestos f\u00e1cticos all\u00ed descritos difieren de los que \u00a0motivan la presente queja, por cuanto en el asunto que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala la actora se enter\u00f3 de la \u00a0existencia del proceso el 31 de julio de 2002, cont\u00f3 con \u00a0asistencia de apoderado, sin embargo no objet\u00f3 el aval\u00fao \u00a0de la propiedad y previ\u00f3 a la subasta, no puso de presente \u00a0ante el despacho censurado la inconformidad con el valor del inmueble \u00a0de la forma establecida en los c\u00e1nones 238 y 516 del C. de P. \u00a0C., as\u00ed como tampoco recurri\u00f3 la adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otro, que \u00a0los fallos de tutela producen efectos inter \u00a0partes, \u00a0tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional al determinar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo \u00a0individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las \u00a0partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan \u00a0encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 nov. 1998, rad. 173563; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26 \u00a0feb. 2013, rad. 2012-02139-01), a m\u00e1s que ello as\u00ed lo \u00a0postula el art\u00edculo \u00a048 numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996 que prev\u00e9 \u00ab[l]as \u00a0decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las \u00a0partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar \u00a0para la actividad de los jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como si lo \u00a0anterior no fuera suficiente tampoco se cumple con el principio de la \u00a0inmediatez, \u00a0toda vez que comparada la fecha en que el despacho censurado adjudic\u00f3 \u00a0el predio (20 de mayo de 2010) con la de presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela (3 de junio de 2015), supera el t\u00e9rmino que la \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las garant\u00edas \u00a0superiores, pues, pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad \u00a0para interponer la tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un \u00a0plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) \u00a0meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que \u00a0no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la \u00a0protecci\u00f3n r\u00e1pida de los derechos fundamentales de la \u00a0persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para \u00a0predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho \u00a0en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien \u00a0voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n \u00a0por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}