{"id":91569,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10169-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10169-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10169-2015\/","title":{"rendered":"STC 10169 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10169-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 13001-22-13-000-2015-00195-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 4 de junio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Servicios de Inspecci\u00f3n \u00a0y Representaci\u00f3n Mar\u00edtimos y A\u00e9reos Ltda. \u00a0\u2013MULTINSPEC LTDA., en contra de los Juzgados Sexto Civil \u00a0Municipal y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose a Red Salud E. U. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Red Salud E.U. present\u00f3 demanda ejecutiva singular de menor \u00a0cuant\u00eda en su contra el d\u00eda el 21 de enero de 2010, que \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, \u00a0donde se pretend\u00eda hacer efectivo el cobro de las facturas No. \u00a0090092 del 31 de julio de 2003, por $10.949.062; Nos. 01801, 01802 y \u00a001806, de 25 de enero de 2008, por $6.669.820, $7.957.595 y \u00a0$5.202.189, respectivamente y, No. 01830 de 1\u00b0 de noviembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o, por $44.813.252 (fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El 23 de abril de 2010 se libr\u00f3 mandamiento de pago, sin \u00a0incluir el primer t\u00edtulo por cuanto \u00abel \u00a0valor a pagar no se encuentra expresado en pesos\u00bb. \u00a0Trabada la Litis, el 27 de septiembre siguiente formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n que fue negado el 5 de abril de 2011 y \u00a0apelada tal decisi\u00f3n, el superior la confirm\u00f3 el 27 de \u00a0abril posterior (fls. 2 y 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El 4 de mayo ulterior se ratific\u00f3 en las excepciones de m\u00e9rito \u00a0alegadas con el anterior medio impugnativo denominadas \u00ab[o]misi\u00f3n \u00a0de los requisitos que el t\u00edtulo debe contener y que la ley no \u00a0suple expresamente\u00bb; \u00a0\u00ab[a]usencia \u00a0de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo por parte del demandado\u00bb; \u00a0\u00ab[a]lteraci\u00f3n \u00a0del texto del t\u00edtulo\u00bb; \u00a0\u00ab[l]a \u00a0derivada del negocio que dio origen a la creaci\u00f3n o \u00a0transferencia del t\u00edtulo\u00bb \u00a0y \u00ab[c]alidad \u00a0de simple mandataria de SERVICIOS DE INSPECCI\u00d3N Y \u00a0REPRESENTACI\u00d3N MAR\u00cdTIMOS Y AEREOS LTDA. -MULTINSPEC \u00a0LTDA., e ilegalidad de los rubros de las facturas aportadas\u00bb \u00a0(fl. 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El 6 de julio de 2011 impetr\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0sustentando en forma suficiente las excepciones presentadas y, \u00abel \u00a0despacho profiri\u00f3 el auto de fecha 21 de octubre de 2011\u00bb \u00a0que declar\u00f3 \u00abno \u00a0probada las excepciones Omisi\u00f3n de requisitos del T\u00edtulo \u00a0valor, ausencia de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo valor por \u00a0parte del demandado, excepci\u00f3n derivada del negocio jur\u00eddico \u00a0que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo \u00a0valor, por las razones anotadas en la parte motiva\u00bb \u00a0y dispuso \u00ab[s]eguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0as\u00ed como la pr\u00e1ctica de la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fl. 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Notificada la sentencia, la ejecutante alleg\u00f3 liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito con corte al 4 de noviembre de esa anualidad en la \u00a0suma de $137\u2019861.808,oo, la que objet\u00f3 \u00abpero \u00a0la misma fue negada\u00bb, \u00a0por lo que interpuso \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n y el cual fue negado por el despacho mediante \u00a0auto de fecha 27 de abril de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0El \u00a0d\u00eda 4 de mayo de 2012, a trav\u00e9s apoderada, formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad, de acuerdo al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el cual se solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que \u00abse \u00a0aportaron unas facturas que nunca fueron ni recibidas ni aceptadas \u00a0por el demandado (y por lo tanto no contienen ni firma, ni sello, ni \u00a0fecha de recibo) y otras donde se consign\u00f3 de forma irregular \u00a0una firma falsa de una persona que como bien lo afirma el juzgado, \u00a0para el a\u00f1o 2008 (fecha de las facturas), ya hab\u00eda \u00a0dejado de trabajar hacia varios a\u00f1os en Multinspec Ltda\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, no contienen \u00abla \u00a0fecha de recibo de la factura [\u2026], la aceptaci\u00f3n \u00a0expresa del beneficiario\u00bb \u00a0y \u00ab[d]os \u00a0de ellas contienen una alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo\u00bb, \u00a0as\u00ed como que \u00ab[l]as \u00a0facturas objeto del presente proceso ejecutivo hacen referencia a \u00a0\u00abservicios medico [sic] hospitalarios\u00bb por lo que bajo \u00a0ninguna circunstancia pod\u00edan ser utilizadas como supuestas \u00a0facturas cambiarlas a manera de t\u00edtulo dentro del presente \u00a0proceso \u00a0ejecutivo, \u00a0ya que nunca hubo compraventa o transporte de mercader\u00edas \u00a0alguno, sino \u00fanicamente prestaci\u00f3n de servicios\u00bb\u00bb \u00a0(fl. \u00a05 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0El 18 de septiembre de 2012 el \u00a0despacho neg\u00f3 la nulidad y conden\u00f3 en costas a la \u00a0ejecutada al considerar que \u00ab[l]as \u00a0facturas presentadas como t\u00edtulo valor base de recaudo todas \u00a0fueron expedidas en el a\u00f1o 2003 y 2008; es decir con \u00a0anterioridad a la ley 1231 de 2008 que entr\u00f3 a regir el 17 de \u00a0octubre de 2008, por lo que a la luz del art\u00edculo transitorio \u00a0de dicha ley conservan la validez y los efectos reconocidos en dicha \u00a0legislaci\u00f3n, es decir la ley existente antes de la reforma del \u00a0C\u00f3digo de Comercio; y re\u00fanen los requisitos exigidos \u00a0por los art\u00edculos antes transcritos del c\u00f3digo de \u00a0comercio\u00bb (se refiere a los art\u00edculos 772, 773, 774, 778 \u00a0y 779 del C\u00f3digo de Comercio)\u00bb \u00a0(fl. \u00a06 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Interpuso apelaci\u00f3n que fue rechazada el 4 de octubre de 2012, \u00a0por encontrar que no era procedente. Contra lo decidido formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio \u00abqueja, \u00a0teniendo en cuenta que el recurso era procedente pues el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 1395, tambi\u00e9n expresa que es apelable el auto que \u00a0resuelva el tr\u00e1mite de un incidente autorizado por la Ley, en \u00a0este caso, la nulidad\u00bb, \u00a0pero el 7 de febrero de 2013, \u00abse \u00a0resolvi\u00f3 negar la reposici\u00f3n del mencionado auto y \u00a0concediendo el recurso subsidiario de queja ante el superior \u00a0jer\u00e1rquico\u00bb \u00a0(fls. 6 y 7 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, \u00abmediante \u00a0auto de fecha 20 de febrero de 2015 [\u2026], resolvi\u00f3 \u00a0declarar bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la parte ejecutada contra el auto fechado 18 de septiembre de 2012 \u00a0[\u2026], por considerar que el auto que resuelve el incidente de \u00a0nulidad no es apelable, pues, por la taxatividad de la norma, el auto \u00a0que es apelable es el que declare la nulidad total o parcial del \u00a0proceso y no el que la niegue\u00bb \u00a0(fl. 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, se amparen los derechos \u00a0fundamentales invocados, vulnerados con providencias de 21 de octubre \u00a0de 2011 que tuvo por no probadas las excepciones y ordena seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n; 18 de septiembre de 2012 que niega la \u00a0nulidad invocada; 4 de octubre de la misma anualidad que rechaza la \u00a0alzada formulada contra esta \u00faltima decisi\u00f3n y, 20 de \u00a0febrero de 2015 que declara \u00abbien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls, 1 y 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El juez de circuito reprochado se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0del recurso de queja \u00abinterpuesto \u00a0por la parte ejecutada contra el auto de fecha 4 de octubre de 2012 \u00a0proferido \u00a0por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso \u00a0ejecutivo singular incoado por RED SALUD EU contra la accionante \u00a0(radicado No.130014003006-2010-00021-02)\u00bb, en \u00a0el que profiri\u00f3 determinci\u00f3n el 20 de febrero de la \u00a0anualidad, \u00a0del \u00a0cual anex\u00f3 copia \u00aben \u00a0la que se resolvi\u00f3 declarar bien denegado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto subsidiariamente contra el prove\u00eddo \u00a0de 18 de septiembre de 2012\u00bb, remiti\u00e9ndose \u00a0lo expuesto en la providencia en menci\u00f3n (fl. \u00a044 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El funcionario judicial municipal censurado se opuso a la prosperidad \u00a0del amparo, aduciendo, luego de relacionar el decurso del proceso, \u00a0que no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna de prerrogativas \u00a0fundamentales, debido a la observancia plena del procedimiento. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abpor \u00a0los mismos hechos el se\u00f1or JHON FRANKLIN PRADA ESPITIA \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra este Juzgado que fue \u00a0tramitada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito. \u00a0Rad. \u00a02015-19 donde fue declarada improcedente\u00bb \u00a0(fls. 30 a 35 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada, por considerar \u00a0que \u00abrespecto \u00a0a la censura de violaci\u00f3n de los derechos invocados por el \u00a0tutelante, es evidente que, frente a la providencia del 21 de Octubre \u00a0de 2011 (eje central del ataque Constitucional), no se encuentran \u00a0presentes todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para controvertir providencias judiciales fijados de anta\u00f1o \u00a0por la jurisprudencia constitucional, pues b\u00e1sicamente se echa \u00a0de menos el requisito de la actualidad y principalmente el de \u00a0subsidiariedad [\u2026] dado que frente a la sentencia que se trae \u00a0en reproche, dentro de la acci\u00f3n de tutela, no sirve el \u00a0escenario Constitucional como un medio supletivo o de \u00faltima \u00a0instancia para proponer las alegaciones no planteadas oportunamente \u00a0dentro del proceso, o para proyectar los criterios de disconformidad \u00a0con lo resuelto por el juzgador, que en definitiva hacen que se \u00a0escapen de cualquier posibilidad de estudio de fondo dicho \u00a0se\u00f1alamiento, dada la \u00edndole o naturaleza residual del \u00a0mecanismo de amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0se encuentra acreditado que el Juzgado Sexto Civil Municipal ni el \u00a0S\u00e9ptimo Civil Del Circuito de Cartagena hayan desplegado \u00a0actuaciones que amenacen los derechos fundamentales del accionante. \u00a0Todo lo contrario, se observa que en el proceso ejecutivo tramitado, \u00a0se han surtido todas las etapas del proceso, pero han sido varias las \u00a0oportunidades, en las que el tutelante no hizo uso alguno, y en otras \u00a0no oportuno, de ninguno de los mecanismos de ley para hacer valer sus \u00a0intereses, y por lo tanto omiti\u00f3 atacar las providencias por \u00a0los medios procesales de ley\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abno \u00a0se formul\u00f3 recurso de alzada contra la decisi\u00f3n de \u00a0fecha 21 de octubre de 2011 que declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, remarc\u00f3 que \u00abante \u00a0el auto que neg\u00f3 la nulidad del proceso por \u00abtramite \u00a0inadecuado\u00bb, sosteni\u00e9ndose que las facturas no prestaban \u00a0m\u00e9rito de ejecuci\u00f3n, de fecha 18 de septiembre de 2012, \u00a0se vislumbra que no existe violaci\u00f3n al debido proceso puesto \u00a0que la nulidad por tr\u00e1mite inadecuado se presenta cuando una \u00a0pretensi\u00f3n se ventila por una v\u00eda procedimental que no \u00a0se ajusta a la naturaleza de aquella que el legislador ha contemplado \u00a0conforme a las caracter\u00edsticas propias, espec\u00edficas y \u00a0particulares de cada controversia\u00bb y \u00a0que, \u00a0\u00abnada \u00a0tienen que ver los argumentos que alegaba la parte accionante en la \u00a0solicitud de nulidad invocando el art\u00edculo 140 del CPC, \u00a0numeral #4 pues el escenario se circunscribe en decir que las \u00a0facturas no fueron recibidas, o que estas fueron alteradas y \u00a0obtenidas de forma ilegal, mas si alg\u00fan reparo cierto se ten\u00eda \u00a0contra este t\u00f3pico del curso del proceso, debi\u00f3 \u00a0proponer la excepci\u00f3n previa establecida en el art\u00edculo \u00a097 del CPC. Numeral # 8 que dice \u00abhab\u00e9rsele dado a la \u00a0demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que \u00a0corresponde\u00bb, raz\u00f3n por la cual el recurrente no puede \u00a0venir ahora a utilizar la acci\u00f3n de tutela para hacer valer un \u00a0derecho que en su momento tuvo oportunidad de ejercer y no lo hizo, \u00a0amen que prima facie no se observa que la pretensi\u00f3n expuesta \u00a0en la demandada ejecutiva, se le hubiere dado el tr\u00e1mite que \u00a0no correspond\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que si bien \u00abla \u00a0parte demandada propuso contra el auto que neg\u00f3 la nulidad, \u00a0recurso de apelaci\u00f3n el cual fue rechazado de plano por no ser \u00a0procedente seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 351 del \u00a0CP.C numeral # 5 [\u2026] esa determinaci\u00f3n tampoco \u00a0transgrede el debido proceso, pues no se declar\u00f3 la nulidad, \u00a0si no que se neg\u00f3 la misma mediante el auto de fecha 18 de \u00a0septiembre. Lo cual pone en evidencia que el Juzgado Sexto Civil \u00a0Municipal De Cartagena no ha violado su derecho al debido proceso, \u00a0pues evidentemente dicho pronunciamiento no tiene la connotaci\u00f3n \u00a0de ser posible de alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0lo que ata\u00f1e al recurso de queja que conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena propuesto por la parte \u00a0demandada cuando se le rechaz\u00f3 de plano el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n se estima que a su vez tampoco vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso que hoy ataca el tutelante mediante esta acci\u00f3n \u00a0constitucional puesto que, se reitera, \u00fanicamente se puede \u00a0apelar el auto que declare la nulidad total o parcial. Por las \u00a0razones explicadas en l\u00edneas anteriores el Juzgado accionado \u00a0en menci\u00f3n, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al haber negado la \u00a0apelaci\u00f3n contra un auto que es inapelable. En todo caso, a \u00a0voces de los art\u00edculos 135,137, 142 y 351-4, la decisi\u00f3n \u00a0negativa de la solicitud de nulidad, solo ser\u00eda apelable si se \u00a0tramitaba como incidente, situaci\u00f3n que en este caso no se \u00a0dio, pues la misma se decidi\u00f3 previo traslado de 3 d\u00edas, \u00a0sin decreto y practica de pruebas, conforme se advierte a folio 59 \u00a0del cuaderno del tribunal, donde obra la inspecci\u00f3n judicial \u00a0realizada al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0as\u00ed que \u00abfrente \u00a0a la providencia del 21 de Octubre de 2011 respecto de la cual no se \u00a0propuso recurso ninguno no se agot\u00f3 el requisito de la \u00a0subsidiaridad y frente a los dem\u00e1s autos es palmario que no se \u00a0asoma defecto espec\u00edfico alguno que permita al juez de tutela \u00a0entrometerse en el an\u00e1lisis y sustento de los mismos so \u00a0pretexto de una interpretaci\u00f3n diferente\u00bb \u00a0(fls. \u00a062 a 71 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la gestora, con fundamento en \u00a0argumentos similares a los expuestos en el libelo genitor y haciendo \u00a0\u00e9nfasis en que \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto que el ordenamiento jur\u00eddico, consagra la \u00a0facultad de presentar el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0[sic] que declaro [sic] no probadas las excepciones y dispuso seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n [\u2026], en anteriores \u00a0oportunidades se ejerci\u00f3 en debida forma el derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n en cada etapa procesal\u00bb \u00a0por cuanto recurri\u00f3 la orden de apremio, se ratific\u00f3 en \u00a0las excepciones de m\u00e9rito, formul\u00f3 alegatos reiterando \u00a0los fundamentos estas, \u00abcon \u00a0las cuales, se atacaron oportuna y eficazmente las pretensiones \u00a0presentadas por la parte actora, y en las cuales SE LE ADVIRTI\u00d3 \u00a0AL DESPACHO SOBRE LAS IRREGULARIDADES QUE SE EVIDENCIARON EN LAS \u00a0SUPUESTAS facturas allegadas por la parte demandante haciendo \u00a0especial \u00e9nfasis en que estos no cumpl\u00edan con los \u00a0requisitos m\u00ednimos que la Ley Colombiana le exige a los \u00a0t\u00edtulos valores para que presten m\u00e9rito ejecutivo \u00a0argumentos que en su momento atacaron directamente los supuestos \u00a0t\u00edtulos valores allegados, pues, hasta ese momento procesal, \u00a0se trataba de un proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda que ten\u00eda \u00a0como fundamento de sus pretensiones supuestos t\u00edtulos valores\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el juicio desde sus inicios se tramit\u00f3 por la v\u00eda \u00a0ejecutiva, \u00abno \u00a0obstante durante el tr\u00e1mite del mismo, se evidenci\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de los presupuestos procesales que daban lugar a \u00a0la causal de nulidad que se propuso en su debida oportunidad \u00a0procesal, y bajo este entendido, no es acertada la afirmaci\u00f3n \u00a0del Honorable Tribunal ya que no era posible, alegar al principio del \u00a0proceso la excepci\u00f3n previa consagrada en el art\u00edculo \u00a097, numeral 8 denominada: \u00abhab\u00e9rsele dado a la demanda el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde\u00bb, pues \u00a0en esta oportunidad procesal no se evidenciaron los presupuestos \u00a0t\u00e1cticos que la configuraran y que permitieran su \u00a0prosperidad\u00bb, \u00a0pero que \u00absi \u00a0ejerci\u00f3 en debida forma el Derecho de Defensa y Contradicci\u00f3n, \u00a0agotando todos los recursos ordinarios existentes en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para esta etapa procesal cumpliendo a cabalidad con \u00a0el principio de subsidiariedad, requisito sine qua non para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de Tutela\u00bb \u00a0y, que no \u00abpromovi\u00f3 \u00a0el recurso de alzada \u00fanica y exclusivamente contra el Auto de \u00a0fecha 21 de Octubre de 2011, puesto que ante las evidentes \u00a0irregularidades observadas durante el proceso era m\u00e1s \u00a0conducente e id\u00f3neo que se decretar\u00e1 la nulidad de todo \u00a0lo actuado hasta el momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abla \u00a0sentencia dictada peca de falta de motivaci\u00f3n, muestra la \u00a0grave falencia de no analizar las evidencias planteadas, hace \u00a0ostensible la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, \u00a0tambi\u00e9n, ignora la obligaci\u00f3n de valorar la falsedad \u00a0alegada por la parte demandada, limit\u00e1ndose a ser un defensor \u00a0ac\u00e9rrimo de los intereses del demandante, sin tomarse para si \u00a0la funci\u00f3n de juzgador imparcial o la de aquel que est\u00e1 \u00a0obligado a la b\u00fasqueda de la verdad real, haciendo caso omiso \u00a0a las m\u00faltiples llamados de atenci\u00f3n que en ese sentido \u00a0present\u00f3\u00bb \u00a0(fls. 73 a 88 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera \u00a0que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefectos \u00a0material o sustantivo \u00bb \u00a0y \u00abf\u00e1ctico\u00bb, \u00a0por cuanto, se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia sin verificar la existencia de los requisitos m\u00ednimos \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo y porque no hace un estudio cuidadoso de \u00a0todos los medios de prueba aportados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sentencia de octubre 21 de 2011 mediante al cual el Juzgado Sexto \u00a0Civil Municipal de Cartagena declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0dentro del proceso adelantado por Red Salud \u00a0contra Multinspec Ltda. \u00a0(fls. 21 a 25 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de 4 de octubre de [2012] que rechaza de plano la \u00a0apelaci\u00f3n impetrada por la actora contra la determinaci\u00f3n \u00a0que deneg\u00f3 la nulidad invocada (fls. 30 y 31 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Auto de 7 de febrero de 2013 que no repone la determinaci\u00f3n de \u00a0rechazo de la alzada y concede \u00abel \u00a0recurso de queja\u00bb \u00a0(fls. 32 y 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito que declara \u00abbien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0ejecutada contra el auto fechado 18 de septiembre de 2.012 dictado \u00a0por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena\u00bb \u00a0(fls. 34 a 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0inane, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino \u00a0verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de \u00a0los que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferido la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia \u00ab21 \u00a0de octubre de 2011\u00bb, \u00a0habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda 26 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Y es que, cabe poner de presente, la manifestaci\u00f3n elevada por \u00a0aquella, en aras de exculpar la demora desplegada, consistente en que \u00a0se formul\u00f3 nulidad la citada providencia proferida por el \u00a0despacho amonestado, no es de recibo en tanto que la circunstancia de \u00a0que \u00faltimamente se hubiese interpuesto ese medio impugnativo, \u00a0el que fue negado el 18 de septiembre de 2012 (fls. 27 a 29), no es \u00a0hecho que pueda alterar el c\u00f3mputo del lapso de inmediatez \u00a0jurisprudencialmente establecido como razonable, puesto que, seg\u00fan \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha expresado en plurales ocasiones, no todas \u00a0las formulaciones elevadas por los peticionarios tienen la \u00a0virtualidad de afectar el mentado conteo, dado que, entre otras \u00a0cosas, solamente aquellas que no se efect\u00faen para que surja \u00a0una decisi\u00f3n que devenga meramente formal en pro de revivir el \u00a0pronunciamiento que en antes se hab\u00eda efectuado y que se erige \u00a0como el verdaderamente recriminado, son las \u00fanicas que, \u00a0miradas en cada asunto en concreto, pueden lograr que se estime \u00a0valedero efectuar la cuenta del t\u00e9rmino de seis (6) meses a \u00a0partir de un coto temporal diverso al que, en l\u00ednea de \u00a0general\u00edsimo principio, ha de observarse, it\u00e9rase, que \u00a0no es otro que el de la misma data en que se dicta la determinaci\u00f3n \u00a0que en cada caso es objeto de reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corporaci\u00f3n, entre otras decisiones, asent\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abResulta \u00a0evidente que \u00a0no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que desde la \u00a0providencia que rechaz\u00f3 de plano el libelo por primera vez, \u00a0poni\u00e9ndose de presente la extemporaneidad de la reclamaci\u00f3n \u00a0(17 de abril de 2008) y la fecha en que fue interpuesta la acci\u00f3n \u00a0(18 de marzo de 2011), transcurrieron m\u00e1s de treinta y cuatro \u00a0(34) meses, lo que permite concluir, sin hesitaci\u00f3n alguna, \u00a0que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a los seis meses, \u00a0que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar, que a diferencia de lo manifestado en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, la solicitud resuelta por prove\u00eddo de 25 \u00a0de febrero de 2011, retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, \u00a0que se \u00a0encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque \u00a0con distinta argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar \u00a0el principio analizado, como razonadamente lo consider\u00f3 el \u00a0Tribunal\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo \u00a0para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, \u00a0pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su \u00a0raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por el que el \u00a0amparo rogado no logra abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En lo relativo a la inconformidad frente a la decisi\u00f3n de \u00a0rechazar la nulidad invocada, advierte \u00a0la Sala que \u00a0el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para el \u00e9xito de la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, teniendo en cuenta que contra \u00a0el \u00a0prove\u00eddo de 18 de septiembre de 2012, que deneg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de invalidez, \u00a0la \u00a0querellante no interpuso recurso de reposici\u00f3n (art. 348 C. de \u00a0P. C.), es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al \u00a0despacho querellado en favor de sus intereses y no lo hizo, por el \u00a0contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto, dado \u00a0que formul\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n como \u00a0medio de impugnaci\u00f3n principal, la \u00a0que en pronunciamiento de 4 de octubre de 2012 fue denegada por el \u00a0funcionario reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reparo expresado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en una v\u00eda \u00a0para revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que \u00a0cercenar\u00eda los principios nodales que edifican este mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha reiterado la Sala, en providencia tambi\u00e9n \u00a0invocada por el tribunal \u00a0a quo, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. \u00a02014 rad. 00634). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0Rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la censura planteada frente al auto de 20 de \u00a0febrero de 2015, por medio del cual el juzgado de circuito encausado \u00a0declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la ejecutada contra el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 \u00a0de plano su solicitud de nulidad, encuentra la Sala que dicha \u00a0autoridad no incurri\u00f3 en el defecto que se le pretende \u00a0atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio \u00a0de sus funciones, puesto que se fund\u00f3 en la interpretaci\u00f3n \u00a0del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil con la modificaci\u00f3n a \u00e9l \u00a0introducida por el canon 14 de la Ley 1395 de 2010, sin que puedan \u00a0tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera \u00a0disentirse de ellas, no se erigen en raz\u00f3n suficiente para \u00a0conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00a0\u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, \u00a021 Jul. 1995, Rad. 2397). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de similares aristas la Corte determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente episodio y en lo que respecta a la actuaci\u00f3n del \u00a0Tribunal, la Corte advierte la improcedencia del amparo tutelar \u00a0deprecado, habida consideraci\u00f3n de que, con asidero en la \u00a0facultad aut\u00f3noma e independiente de que est\u00e1 investida \u00a0por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el \u00a0funcionario accionado profiri\u00f3 con razonable motivaci\u00f3n \u00a0el auto de 7 de marzo de 2011, mediante el cual haciendo una ex\u00e9gesis \u00a0del numeral 5\u00b0 del nuevo \u00a0art\u00edculo 351 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, concluy\u00f3 en la improcedencia del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 la \u00a0nulidad impetrada por uno de los demandados; sin que en ese an\u00e1lisis \u00a0se advierta arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero \u00a0desacuerdo con ese pronunciamiento del ad \u00a0quem \u00a0jam\u00e1s es motivo suficiente para la prosperidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria, la cual no se ha establecido a \u00a0semejanza de un nuevo recurso procesal. Por lo dem\u00e1s, la \u00a0decisi\u00f3n aqu\u00ed censurada se apoy\u00f3 en la realidad \u00a0procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n acopiados, aun \u00a0cuando la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se \u00a0analizara desde otra \u00f3ptica interpretativa admisible o con \u00a0probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la \u00a0formaci\u00f3n de su convencimiento sobre el asunto fallado\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 12 May. 2011, Rad. 2011-00931-00, reiterada en STC 13 Jun. \u00a02011, \u00a0Rad. 2011-01105-00). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Finalmente, cabe resaltar que la acci\u00f3n constitucional con \u00a0radicado 2015-19 a la que hizo alusi\u00f3n el juzgado municipal \u00a0accionado, que se hab\u00eda presentado por los mismos hechos, en \u00a0realidad fue formulada contra ese despacho judicial pero por sucesos \u00a0ocurridos en relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo No. 2008-0496 \u00a0que le adelanta Federico Villalobos V\u00e1squez a Carlos Prada \u00a0Ayala y Bertha Mart\u00ednez Quintana, que no guardan relaci\u00f3n \u00a0con el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}