{"id":91571,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10171-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10171-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10171-2015\/","title":{"rendered":"STC 10171 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC10171-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a066001-22-13-000-2015-00066-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 24 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Idarraga frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas \u00a0(Risaralda), tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Alcald\u00eda \u00a0de esa Municipalidad, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de ese departamento, el \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico y la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, debido proceso y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n popular ante el juzgado querellado bajo \u00a0el radicado No. 2009-346, contra el Municipio de Dosquebradas \u00a0-Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1ala que dicho diligenciamiento \u00ablleva \u00a0vegetando largos periodos est\u00e9riles en el juzgado del operador \u00a0judicial accionado, donde el tutelado viola art\u00edculo 5 de la \u00a0Ley 472 de 1998, no es proactiva y menos impulsa la acci\u00f3n de \u00a0manera oficiosa tal como se lo ordena la ley, so pena de destituci\u00f3n. \u00a0Existe mora judicial por parte del tutelado, que olvida que esta \u00a0frente a una acci\u00f3n con rango constitucional y de t\u00e9rminos \u00a0perentorios, tal como se lo ordena la\u00bb \u00a0citada legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agreg\u00f3 que ha \u00absolicitado \u00a0vigilancia judicial y administrativa, empero nada se ha ordenado y \u00a0menos sancionado, por lo que no volv[i\u00f3] a solicitar dicha \u00a0vigilancia y present[\u00f3] esta acci\u00f3n de tutela a fin de \u00a0ordenar la aplicaci\u00f3n\u00bb \u00a0del rese\u00f1ado canon. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene al despacho censurado resolver de \u00a0fondo el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 9 de marzo de 2015 el Tribunal \u00a0Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, el 20 de ese mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 \u00a0el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta \u00a0Sala con providencia de 13 de mayo de 2015 \u00a0decret\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado a fin de que se vinculara al tr\u00e1mite al Agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico y a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0reponi\u00e9ndose la actuaci\u00f3n, y, el 24 de junio de 2015 el \u00a0a \u00a0quo niega \u00a0la salvaguarda deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, inform\u00f3 que \u00aben \u00a0el numeral 5o \u00a0de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, se indic\u00f3 \u00a0expresamente que \u00abSeg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, en el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este auto, el demandante publicar\u00e1 el presente auto en el \u00a0medio \u00a0masivo de comunicaci\u00f3n, aportando la prueba del cumplimiento \u00a0de ello\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0el expediente claramente se observa que el actor popular no ha \u00a0cumplido con la carga procesal que alude el punto anterior, no \u00a0obstante a ello de manera oficiosa y en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 7, numeral 11 de la Ley 472 de 1998, se orden\u00f3 \u00a0oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo (fl. 12), para que \u00a0financiera la publicaci\u00f3n ordenada en el numeral 5 del auto \u00a0admisorio de la demanda\u00bb; \u00a0dicha entidad \u00abrespondi\u00f3 \u00a0que la financiaci\u00f3n solicitada se hac\u00eda con cargo al \u00a0Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos de dicha \u00a0entidad, para lo cual se requer\u00eda el env\u00edo de los \u00a0documentos all\u00ed relacionados. Para dar cumplimiento a lo \u00a0anterior, por auto del 24 de septiembre de 2010 se requiri\u00f3 al \u00a0actor con el fin de que suministrara las expensas para ello, lo cual \u00a0no cumpli\u00f3, no obstante los requerimientos posteriores que se \u00a0le han formulado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00abAtendiendo \u00a0la petici\u00f3n del actor por auto del 13 de junio de 2011 (fl. \u00a038) se orden\u00f3 oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0para que dispusiera lo necesario con el fin de informar a la \u00a0comunidad a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n \u00a0sobre la existencia de la acci\u00f3n popular. Con oficio de 14 de \u00a0julio de 2014 (fl. 45) la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, inform\u00f3 que se hab\u00eda dado traslado del \u00a0oficio anterior al Dr. Lucas Ignacio Arbel\u00e1ez Cifuentes, \u00a0Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, por ser la \u00a0persona administradora del presupuesto. El doctor Lucas Ignacio \u00a0Arbel\u00e1ez Cifuentes, en su calidad anotada, por oficio del 8 de \u00a0agosto de 2011 (fl.54) dio respuesta a lo peticionado, indicando que \u00a0la oficina que dirige no estaba en capacidad de efectuar lo \u00a0solicitado, y manifest\u00f3 que se pidiera colaboraci\u00f3n a \u00a0la emisora de la Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00abPor \u00a0auto del 03 de octubre de 2012 (fl. 71 -72), se orden\u00f3 remitir \u00a0a la \u00a0emisora \u00a0de la Polic\u00eda Nacional un extracto de la demanda, para que \u00a0fuera difundido y de esa manera darse cumplimiento al art\u00edculo \u00a05 de la Ley 472 de 1998, sin que hasta la fecha ello se haya \u00a0materializado no obstante el requerimiento hecho de forma posterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00abla \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por este Despacho en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional de la referencia est\u00e1 lejos de constituir una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso al se\u00f1or \u00a0Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, mucho menos los derechos a \u00a0la igualdad y debida administraci\u00f3n de justicia, pues como \u00a0bien se observa, el actor ha sido negligente en el cumplimiento de \u00a0las cargas procesales que le competen, y ante ello, mal puede dolerse \u00a0de la mora en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular impetrada \u00a0(fls. 10-12). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Risaralda, manifest\u00f3 que \u00abrevisada \u00a0la base de datos, no se han encontrado solicitudes de Vigilancia \u00a0Judicial Administrativa alguna a petici\u00f3n de quien aduzca \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, o a nombre del peticionario y que \u00a0recaiga en el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas\u00bb \u00a0(fls. 23-24). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Municipio de Dosquebradas, manifest\u00f3 que \u00abcomo \u00a0la tutela no versa sobre la decisi\u00f3n referida a la acci\u00f3n \u00a0popular propiamente dicha\u00bb, \u00a0en consecuencia \u00abse \u00a0atiene a la decisi\u00f3n que se adopte por parte del tribunal\u00bb \u00a0(fls. 40-41). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador Regional de Risaralda adujo, en s\u00edntesis, que la \u00a0acci\u00f3n popular del sub \u00a0lite \u00a0no fue promovida por esa entidad y por ello se les ha comunicado el \u00a0auto admisorio por parte del juzgado de conocimiento para que \u00a0intervengan, reiterando que \u00a0\u00abse \u00a0viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares \u00a0entre los profesionales adscritos a la Procuradur\u00eda Regional \u00a0Risaralda y Provincial de Pereira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el motivo de la queja constitucional es \u00abajen[o] \u00a0a esta Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que nuestra \u00a0intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de \u00a0control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n \u00a0que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y \u00a0Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el \u00a0efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de \u00a0llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir \u00a0el mismo, no s\u00f3lo debe ser avalado por el juez, en el caso de \u00a0encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de \u00a0ilegalidad, sino que ha de contar con la intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico, cuyo papel es el de proteger los derechos \u00a0colectivos en juego, dada su funci\u00f3n de defensor de los \u00a0intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado \u00a0a esta Agencia de Ministerio P\u00fablico\u00bb, \u00a0por lo cual solicita desvincular a dicho ente. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de la \u00a0\u00abinmediatez, \u00a0si se tiene en cuenta que el auto por medio del cual se requiri\u00f3 \u00a0al demandante para la publicaci\u00f3n del mismo en un diario de \u00a0amplia circulaci\u00f3n nacional, data del 25 de noviembre de 2009, \u00a0y aunque se han desplegado varias actuaciones posteriores, tendientes \u00a0todas a lo mismo, la \u00faltima orden del juez fe proferida el 3 \u00a0de octubre de 2012, es decir, que desde all\u00ed hasta la fecha \u00a0han transcurrido m\u00e1s de veintiocho meses, cuando se sabe que, \u00a0a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no tiene establecido \u00a0propiamente un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, s\u00ed \u00a0debe ser propuesta en un tiempo razonable, porque de lo que se trata \u00a0es de la protecci\u00f3n de un derecho por su violaci\u00f3n \u00a0actual, t\u00e9rmino que se ha venido unificando en seis meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0Juzgado ha emitido varios autos procurando la notificaci\u00f3n del \u00a0inicio de la acci\u00f3n a la comunidad, y no se observa que el \u00a0demandante hubiese interpuesto ning\u00fan recurso para reclamar \u00a0del juez que no le correspond\u00eda atender tal diligencia; es \u00a0decir, que contando con otros mecanismos de defensa judicial dentro \u00a0del proceso, no los ha utilizado, olvidando con ello que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es, por su naturaleza misma, subsidiaria o residual, y solo \u00a0cabe cuando se ha echado mano de todas las herramientas con que las \u00a0partes cuentan en el proceso, y ellas han sido infructuosas, lo que \u00a0en este caso no ha acontecido. No basta con que el accionante le pida \u00a0constantemente al juez que le d\u00e9 curso a la actuaci\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s de ello, si las respuestas fueran negativas, debe \u00a0demostrar \u00a0que acudi\u00f3 a los medios de defensa que legalmente tiene a su \u00a0disposici\u00f3n. A lo anterior se suma que el accionante pudo \u00a0haber gestionado la vigilancia judicial respectiva, concretamente \u00a0sobre este asunto, lo que tampoco realiz\u00f3, seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo anot\u00f3 que \u00abla \u00a0carga que se impone al demandante no se advierte desproporcionada, \u00a0irracional o ilegal; al contrario, el demandante est\u00e1 llamado \u00a0a cumplir unas m\u00ednimas reglas dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular, como esta, de hacerle saber a la comunidad sobre la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, seg\u00fan ha sido aceptado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y el Consejo de Estado. M\u00e1s a\u00fan, en este caso es \u00a0evidente que el juez le ha pedido al demandante que realice la \u00a0publicaci\u00f3n, y ante su desidia, ha procurado que lo haga la \u00a0Defensoria del Pueblo, pero tampoco el interesado ha procurado que se \u00a0expidan las copias requeridas por esta entidad para proceder a ello; \u00a0luego se recurri\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, que manifest\u00f3 la imposibilidad \u00a0presupuestal para hacerlo, y finalmente, a la emisora de la Polic\u00eda&#8217; \u00a0Nacional, mas todo indica que tampoco all\u00ed el demandante ha \u00a0realizado gesti\u00f3n alguna para lograr tal cometido\u00bb (fls. \u00a088-94). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el querellante argumentando que \u00abLA \u00a0ACCI\u00d3N SE PRESENT\u00d3, HACE CASI SEIS A\u00d1OS, SIN QUE \u00a0EL A QUO, CUMPLIERA ARTS 5,17,84 LEY 472 DE 1998 DICE QUE EL \u00a0INCUMPLIMIENTO DE LOS T\u00c9RMINOS PERENTORIOS QUE ORDENA, HAR\u00c1N \u00a0CASUAL DE DESTITUCI\u00d3N DEL CARGO, POR LO QUE SOLICITA SE HAGA \u00a0EFECTIVA\u00bb \u00a0adem\u00e1s que se le escanee \u00a0\u00abCOPIA DE TODO LO ACTUADO [AL] CORREO ELECTR\u00d3NICO E \u00a0IGUALMENTE SE [LE] BRINDE COPIA F\u00cdSICA DE TODO LO ACTUADO\u00bb \u00a0(fl. \u00a096),. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por \u00a0salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada dicte sentencia en la acci\u00f3n popular que \u00a0desde el a\u00f1o 2009 promovi\u00f3 en contra del Municipio de \u00a0Dosquebradas, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, \u00a0por cuanto en su sentir existe mora en el pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisorio de la acci\u00f3n popular promovida por el quejoso de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2009, que orden\u00f3 que \u00abseg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ha dispuesto el Art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de este auto, el demandante publicar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente auto en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, aportando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prueba del cumplimiento de ello\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 4-5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del querellante radicada 30 de noviembre posterior que solicita al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho querellado \u00abinformar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del H. Despacho en cartelera del despacho, cartelera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda y puerta de entrada del accionado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or juez incumple con los t\u00e9rminos para notificar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado violando la Ley 472 de 1998 y dem\u00e1s normar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 6-7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de febrero de 2010 se\u00f1alando que \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor quien con el objeto de cumplir con los principios propios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n popular, le corresponde el de publicidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debiendo cumplir a su vez con el deber ciudadano de colaborar para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s recalc\u00f3 que dicha carga se impone \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor popular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vital importancia de informar a la comunidad sobre el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n popular ante la eventual existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios, sin que pueda justificarse su inobservancia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09).<\/p>\n<p>d. Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado el 27 de abril de 2010, donde el gestor manifiesta que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado es renuente en realizar de oficio la notificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto admisorio (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3 de mayo de esa anualidad respondiendo que precisa que \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 25 de noviembre de 2009 se admiti\u00f3 y en cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art. 21 de la ley 472 de 1998 se orden\u00f3 su publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, dicha providencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notific\u00f3 por estado el 27 del mismo mes; a folio 6 obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito presentado el 30 de noviembre por medio del cual el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita que se hagan las publicaciones en la cartelera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho, la cartelera de la Alcald\u00eda y en la puerta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada del accionado; dicha solicitud fue resuelta mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de febrero del a\u00f1o en curso donde se le requiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente al actor para que cumpliera con la carga procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta. Por lo anterior se le requiere para que de cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ordenado y allegue prueba de la publicaci\u00f3n del aviso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma inmediata\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Memorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 28 de junio posterior, con el que el accionante \u00absolicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez m\u00e1s celeridad\u00bb en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones del funcionario acusado (fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2 de julio de la misma anualidad, en el que le recalc\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien el Juez Constitucional tiene la obligaci\u00f3n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proactivo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, no debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0olvidarse que existen cargas procesales que la misma ley asigna a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, en este caso particular corresponde al actor popular la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procurar la notificaci\u00f3n al accionado as\u00ed como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n a la comunidad en los t\u00e9rminos en que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en la providencia que as\u00ed lo orden\u00f3\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 7 numeral 11 de la Ley 472 de 1998 \u00a0se oficiar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que \u00a0financie la publicaci\u00f3n ordenada en el numeral 5 del auto \u00a0admisorio de la presente acci\u00f3n popular\u00bb \u00a0(fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Oficio No. 4293 de 31 de agosto de 2010 de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo informando al estrado judicial que \u00abes \u00a0importante tener en cuenta que el se\u00f1or Arias Idarraga es \u00a0litigante habitual en Acciones Populares ya que durante los a\u00f1os \u00a02009 y 2010, el Fondo ha financiado 93 Acciones Populares interpuesta \u00a0por \u00e9l. El juzgado debe tener en cuenta que el ejercicio de \u00a0los derechos y libertades reconocidas en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica implica responsabilidades por parte de los actores y \u00a0que en acciones populares es su deber suministrar los gastos \u00a0necesarios para las publicaciones y notificaciones, asistir a la \u00a0audiencia de pacto de cumplimiento, demostrar con pruebas los hechos \u00a0de la demanda y alegar de conclusi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 14-15). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Auto de 24 de septiembre del mismo a\u00f1o, mediante el que el \u00a0juez enjuiciado puso en conocimiento la anterior comunicaci\u00f3n \u00a0y requiri\u00f3 al actor \u00abpara \u00a0que suministre las expensas necesarias con el fin de allegar las \u00a0copias solicitadas por la Defensor\u00eda del Pueblo en menci\u00f3n \u00a0tales como: Copia de la demanda, copia del decreto de amparo de \u00a0pobreza o de los requerimientos hechos al actor y el texto del aviso \u00a0a publicar\u00bb \u00a0(fl. 17), carga que no ha cumplido el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0El 24 de mayo de 2011, se pronunci\u00f3 el funcionario querellado \u00a0manifest\u00e1ndole al gestor que \u00abse \u00a0encuentra pendiente el cumplimiento de una carga procesal que compete \u00a0al actor y sin la cual no se puede trabar la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0procesal, lo que trae consigo que no pueda avanzar el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues la facultad oficiosa de este juzgador no va \u00a0hasta pretermitir etapas procesales, so pena de vulnerarle el derecho \u00a0fundamental al debido proceso a la parte demandada\u00bb \u00a0(fls. 28-29), posici\u00f3n que reiter\u00f3 en providencia de 20 \u00a0de abril de 2012 (fl. 43). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 3 de octubre de 2011, el \u00a0despacho censurado dispuso que \u00aben \u00a0aras de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el Art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 472 de 1998, por Secretaria proc\u00e9dase a la \u00a0expedici\u00f3n de extracto de la demanda. Una vez ocurrido lo \u00a0anterior, rem\u00edtase el mismo a la Emisora de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de esta localidad, para que, si lo estima conveniente, sea \u00a0difundido por ese medio a la comunidad, acompa\u00f1\u00e1ndose \u00a0prueba de dicha divulgaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 48), medio de comunicaci\u00f3n que fue exhortado el 25 de \u00a0febrero de 2013, con el fin de que sirva dar respuesta a lo dispuesto \u00a0en auto que antecede (fl. 51). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada no ha incurrido en mora en resolver la acci\u00f3n \u00a0popular promovida por el gestor, toda vez que, como est\u00e1 \u00a0acreditado, el interesado no ha cumplido con la carga impuesta, lo \u00a0que a todas luces evidencia que la tardanza en el pronunciamiento \u00a0obedece a la renuencia con la que ha actuado al no aportar las \u00a0expensas necesarias para que el juzgado remita las copias requeridas \u00a0por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, con el fin de \u00a0que esta estudie la posibilidad de cubrir los gastos de publicaci\u00f3n \u00a0ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior tambi\u00e9n resulta improcedente la salvaguarda, \u00a0habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del \u00a0presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que \u00a0la autoridad reprochada pronunci\u00f3 la providencia censurada (25 \u00a0de noviembre de 2009) e inclusive si se tiene en cuenta la \u00faltima \u00a0providencia emitida por el despacho querellado (25 de febrero de \u00a02013) con la de presentaci\u00f3n de la tutela (6 de marzo de \u00a02015), supera el t\u00e9rmino de seis meses que \u00a0la jurisprudencia \u00a0de la Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, \u00a0 \u00a014 \u00a0Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, \u00a013 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente en cuanto, a los pedimentos del impugnante, respecto a que \u00a0se le escanee \u00a0\u00abCOPIA \u00a0DE TODO LO ACTUADO [AL] CORREO ELECTR\u00d3NICO E IGUALMENTE SE \u00a0[LE] BRINDE COPIA F\u00cdSICA DE TODO LO ACTUADO\u00bb, \u00a0se ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se remita esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda env\u00edese al correo electr\u00f3nico del \u00a0solicitante la copia escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su \u00a0cargo entr\u00e9guensele las dem\u00e1s fotocopias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 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