{"id":91572,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10172-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10172-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10172-2015\/","title":{"rendered":"STC 10172 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10172-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a017001-22-13-000-2015-00069-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 3 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga en contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Riosucio (Caldas), vincul\u00e1ndose a la Central Hidroel\u00e9ctrica \u00a0de ese departamento, Defensor\u00eda del Pueblo, Personer\u00eda \u00a0Municipal de Marmato, como Agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas y \u00a0Alcald\u00eda de esta municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular que promovi\u00f3 frente a la Central Hidroel\u00e9ctrica \u00a0de Caldas CHEC EPM. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El juzgado accionado admiti\u00f3 la citada acci\u00f3n popular, \u00a0posteriormente profiri\u00f3 \u00abauto \u00a0donde decide perder competencia y remitir la acci\u00f3n a los \u00a0juzgados administrativos, amparada [en el] art\u00edculo 15 de la \u00a0Ley 472 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agreg\u00f3 que considera que el despacho censurado \u00abviola \u00a0el principio de jurisdicci\u00f3n perpetua, ya que hab\u00eda \u00a0admitido mi acci\u00f3n, es mas [sic] esta misma operadora ha \u00a0admitido varias acciones contra la CHEC, donde se ha notificado y ya \u00a0se public\u00f3 adem\u00e1s a la comunidad. Siendo as\u00ed, en \u00a0otros despachos como este, en la ciudad de Pereira rada y en santa \u00a0Rosa de Cabal, se tramitan acciones contra la CHEC, es decir ser\u00e1 \u00a0que los otros juzgados civiles cometen prevaricato o lo comete el \u00a0tutelado al pretender perder competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Anot\u00f3 que la \u00abCHEC \u00a0realiza todas o gran parte de sus operaciones bajo el amparo del \u00a0C\u00f3digo del Comercio, siendo as\u00ed, si aplica el C\u00f3digo \u00a0Civil para demandarla, adem\u00e1s sus empleados demandan la \u00a0empresa en jurisdicci\u00f3n civil. Siendo as\u00ed, mi acci\u00f3n \u00a0popular est\u00e1 llamada a continuar en el juzgado a quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada \u00a0que siga \u00abCONOCIENDO \u00a0DE MI ACCI\u00d3N POPULAR CONTRA LA CHEC, PARA QUE NO SE VIOLE LA \u00a0JURISDICCI\u00d3N PERPETUA\u00bb y, \u00abse escanee copia de \u00a0[la] TUTELA y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a [su] \u00a0correo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0(fls. \u00a02-3). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta \u00a0Sala con providencia de 13 de mayo del a\u00f1o en curso decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado a fin de que se vinculara al tr\u00e1mite \u00a0al Personero Municipal de Marmato (Caldas) como agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, la Defensor\u00eda del Pueblo con sede en Manizales \u00a0y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del citado municipio, \u00a0reponi\u00e9ndose la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas, manifest\u00f3 \u00a0que \u00able \u00a0asiste raz\u00f3n al Juez Civil del Circuito de Riosucio, en cuanto \u00a0a las razones que lo llevaron a declarar la falta de competencia para \u00a0conocer de la Acci\u00f3n Popular\u00bb \u00a0objeto de estudio, por cuanto el art\u00edculo 15 de la Ley 472 de \u00a01998 se\u00f1ala que \u00abLa \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 \u00a0de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de \u00a0las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de \u00a0las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que \u00a0desempe\u00f1en funciones administrativas, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia\u00bb \u00a0(fls. 28-29 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Jueza censurado remiti\u00f3 copia de las actuaciones \u00a0adelantadas en la acci\u00f3n popular No. 2015-00043-00, e inform\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0cierto que por auto del 24 de febrero de 2015, (visible a folio 2 del \u00a0cuaderno principal) se admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular de la \u00a0referencia, pero al caer en la cuenta de que esta era una entidad \u00a0p\u00fablica, especialmente por la notificaci\u00f3n y respuesta \u00a0de otras tantas acciones interpuestas por el accionado; por autos del \u00a010 y 16 de marzo del a\u00f1o que transcurre se declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado y se orden\u00f3 su remisi\u00f3n a la \u00a0Oficina Judicial para reparto ante los jueces administrativos de \u00a0Manizales en acatamiento al art\u00edculo 15 de la Ley 472 de \u00a01998\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 se declare improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0(fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Defensora del Pueblo Regional Caldas se\u00f1al\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que la acci\u00f3n popular va dirigida contra una \u00a0entidad que presta el servicio p\u00fablico de energ\u00eda y en \u00a0esas condiciones, \u00aben \u00a0caso de que se haya producido un da\u00f1o o perjuicio colectivo a \u00a0cargo de la empresa CHEC EPM, quien debe conocer de su tr\u00e1mite \u00a0es la jurisdicci\u00f3n administrativa dada la naturaleza de la \u00a0entidad y el servicio que presta\u00bb \u00a0y, \u00abel \u00a0hecho que el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias persiga el \u00a0reconocimiento de un incentivo econ\u00f3mico a trav\u00e9s de la \u00a0interposici\u00f3n de acciones populares, es lo que hace que acuda \u00a0no solo a la jurisdicci\u00f3n administrativa sino tambi\u00e9n \u00a0civil, pero ello no implica, el hecho de que la Rama Jurisdiccional \u00a0tenga que acceder a sus [sic] inter\u00e9s desconociendo lo \u00a0contenido en la ley, los c\u00f3digos y la jurisprudencia vigentes\u00bb \u00a0(fls. 56-57). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Personero Municipal de Marmato \u2013 Caldas, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0evidencia en los hechos descritos en la acci\u00f3n tutelar no \u00a0transgrede o viola normas constitucionales por parte de e[se] \u00a0despacho del ministerio p\u00fablico\u00bb \u00a0y solicit\u00f3 que la tutela se falle en derecho (fls. 61-62) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abel \u00a0Despacho Judicial demandado sustent\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0en normativa vigente aplicable al asunto. En efecto, se infiere que \u00a0en la decisi\u00f3n de falta de competencia no existi\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en virtud a que la \u00a0decisi\u00f3n tuvo razonamiento jur\u00eddico aceptable, sin que \u00a0se hubieran desplegado actuaciones arbitrarias o desproporcionadas \u00a0desde lo jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0evidente que el actor popular no interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0en contra de la decisi\u00f3n que le result\u00f3, a su juicio \u00a0desfavorable, lo que de plano hace improcedente el uso del mecanismo \u00a0tuitivo, por dejar fenecer t\u00e9rminos en los recursos ordinarios \u00a0y extraordinarios existentes; inclusive, el hecho de remisi\u00f3n \u00a0de las diligencias a los Juzgados Administrativos de Manizales en \u00a0raz\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del ente demandado, no \u00a0viola los derechos invocados por el actor, pues no se le est\u00e1 \u00a0denegando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que \u00a0en cambio se est\u00e1 direccionando el debate jur\u00eddico, \u00a0como lo dispone el Legislador, con el fin de radicarlo ante el Juez \u00a0natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00ab[n]o \u00a0existe configuraci\u00f3n de causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad alguna, y menos de car\u00e1cter sustantivo, merced \u00a0a que la determinaci\u00f3n tuvo base en norma aplicable a la \u00a0materia por expresa disposici\u00f3n de la ley 472 de 1998, no se \u00a0desconoci\u00f3 precedente jurisprudencial que fije el alcance de \u00a0precepto legal en concreto; ni se err\u00f3 en interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica, ni se inobserv\u00f3 canon ajustable a la \u00a0pol\u00e9mica y, en \u00faltimas, el proceder judicial cumple con \u00a0el rito jur\u00eddico ordenado en el Ordenamiento positivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3 que \u00ab[n]o \u00a0existi\u00f3 transgresi\u00f3n al debido proceso, en tanto se \u00a0siguieron los presupuestos jur\u00eddicos aptos para la materia, ni \u00a0el derecho a la igualdad, pues no se demostr\u00f3 con fundamento \u00a0en la carga de la prueba el trato desigual frente a asuntos de la \u00a0misma naturaleza, y menos violaci\u00f3n a los derechos de los \u00a0usuarios, pues no se ha denegado el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb \u00a0(fls. \u00a064-69). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor, aduciendo que la \u00abACCI\u00d3N \u00a0POPULAR EST\u00c1 AMPARADA EN LSO [sic] ARTS 1005, 2359, 2369 CC Y \u00a0S\u00d3LO PUEDE SER TRAMITADA Y FALLADA POR LA JURISDICCI\u00d3N \u00a0CIVIL, PUES LA JURISDICCION ADMINISTRATIVA NUNCA PODR\u00cdA \u00a0APLICAR LOS ARTS DEL CC, QUE INVOQU\u00c9 EN MI ACCION \u00a0Y SE \u00a0GENERARIA NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE COMPETENCIA\u00bb por \u00a0lo cual solicita que la \u00a0\u00abACCI\u00d3N \u00a0POPULAR ESPECIAL SE TRAMITE EN LA JURISDICCI\u00d3N CIVIL\u00bb e \u00a0insisti\u00f3 en que se le escaneen las copias que pidi\u00f3 \u00aben \u00a0derecho\u00bb \u00a0(fl. 81). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los \u00a0supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a promover la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor pretende que se le ordene a la autoridad acusada reasumir el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n popular que formul\u00f3 en contra \u00a0de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas, refiriendo que \u00a0incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, por desconocer la \u00a0normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de demanda de \u00abacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovida por el actor frente a la CHEC (fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 de febrero de 2015, mediante el que el juzgado querellado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional antes referida (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012-13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 10 de marzo de este a\u00f1o, por el que el juez acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la falta de competencia para continuar con el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atr\u00e1s citado en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de la Ley 472 de 1998 consagra que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1en funciones administrativas, de conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0precis\u00f3 que \u00abque \u00a0la entidad accionada en esta oportunidad es la CENTRAL HIDROELECTRICA \u00a0DE CALDAS \u201cCHEC EPM\u201d, cuya naturaleza jur\u00eddica de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2 de los \u00a0estatutos sociales de conformaci\u00f3n de la empresa, define a la \u00a0entidad como una sociedad an\u00f3nima, comercial, clasificada como \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos Mixta, filial del Grupo EPM, \u00a0cuya propiedad radica en cabeza del Municipio de Medell\u00edn, es \u00a0decir, capital 100 % p\u00fablico. As\u00ed las cosas y de \u00a0conformidad con lo establecido en precedencia, los competentes para \u00a0tramitar y decidir la presente acci\u00f3n constitucional, por \u00a0tratarse la accionada una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0incumbe su conocimiento en primera instancia a los Juzgados \u00a0Administrativos con sede en Manizales y en segunda instancia al \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo, motivo por el que esta sede \u00a0judicial se declarar\u00e1 incompetente, disponi\u00e9ndose su \u00a0remisi\u00f3n a la Oficina Judicial de esa municipalidad, a fin de \u00a0surtirse el respectivo reparto\u00bb \u00a0(fls. 14-15), determinaci\u00f3n que no fue recurrida por el actor \u00a0popular, seg\u00fan lo inform\u00f3 la juez censurada (fl. 5 \u00a0cuad. 1 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tramite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, teniendo en cuenta que contra \u00a0el \u00a0prove\u00eddo de 10 de marzo de 2015 que decret\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado y declar\u00f3 \u00abla \u00a0falta de competencia\u00bb para \u00a0conocer de la acci\u00f3n constitucional atr\u00e1s referida, \u00a0el \u00a0querellante no interpuso recurso de reposici\u00f3n (art. 348 C. de \u00a0P. C.), es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al \u00a0despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el \u00a0contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a02012, \u00a0Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. \u00a02011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. \u00a000439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMal \u00a0hace quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente en cuanto, a los pedimentos del impugnante, respecto a que \u00a0se le \u00abescanee \u00a0copia de [la] TUTELA y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella \u00a0a[l] correo electr\u00f3nico\u00bb, \u00a0se ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se remita esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda env\u00edese al correo electr\u00f3nico del \u00a0solicitante la copia escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su \u00a0cargo entr\u00e9guensele las dem\u00e1s fotocopias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia 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