{"id":91573,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10174-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10174-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10174-2015\/","title":{"rendered":"STC 10174 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10174-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-03-000-2015-00449-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 22 de junio 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Luz Silva Londo\u00f1o, \u00a0en contra de los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa misma ciudad e Inversora \u00a0Imperio S. A. S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00abigualdad \u00a0ante la ley\u00bb, \u00a0\u00abrespecto \u00a0y dignidad humana\u00bb, \u00a0informaci\u00f3n y petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades judiciales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Recibi\u00f3 \u00a0un pr\u00e9stamo de $120\u2019000.000,oo de Inversora Imperio S. \u00a0A. S., soportado en los pagar\u00e9s Nos. 00131, 00132 y 00133, por \u00a0valores de $50\u2019000.000,oo los dos primeros y el \u00faltimo \u00a0$20\u2019000.000,oo, pact\u00e1ndose el reconocimiento de \u00a0\u00abintereses \u00a0de plazo a la tasa m\u00e1xima corriente mensual establecida por la \u00a0superintendencia financiera pagaderos a los 26 de cada mes y los \u00a0intereses moratorios [\u2026] a la tasa m\u00e1xima legal\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Los t\u00edtulos no fueron suscritos por el acreedor, es decir, \u00a0\u00abest\u00e1n \u00a0sin el lleno de los requisitos contemplados en el art 488 del c\u00f3digo \u00a0de procedimiento civil\u00bb \u00a0y, \u00ab518 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio\u00bb \u00a0(sic); adem\u00e1s, \u00abpara \u00a0que produzca efecto la hipoteca debe[n[ ser bien diligenciado[s] los \u00a0pagar[\u00e9s]\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El cobro ejecutivo se adelant\u00f3 en el Juzgado 13 Civil del \u00a0Circuito de Cali -radicado 2012-00400- que dict\u00f3 \u00absentencia\u00bb \u00a0ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la forma dispuesta \u00a0en el mandamiento de pago y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del inmueble objeto de la garant\u00eda real, pero \u00a0\u00ab[e]star\u00edamos \u00a0frente a una nulidad absoluta del art 140 C.P.C. numeral 7,8 y el art \u00a0142 del C.P.C.\u00bb \u00a0(fl. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Al no suscribir los t\u00edtulos el acreedor, no pueden \u00abprestar \u00a0m\u00e9rito ejecutivo frente a la hipoteca\u00bb, \u00a0por lo cual se desconoci\u00f3 el debido proceso, adem\u00e1s \u00a0\u00absolicit[\u00f3] \u00a0la suspensi\u00f3n del remate [\u2026] hasta cuando haya un \u00a0pronunciamiento de fondo al respecto\u00bb, \u00a0sin embargo, le manifiestan que \u00abse \u00a0encuentra al despacho pero no suspendi\u00f3 la diligencia fijada \u00a0para 29 de mayo 2015\u00bb \u00a0 por lo que \u00abdesconoce \u00a0la igualdad entre el demandante y el demandado [\u2026], ya que \u00a0este se\u00f1or sin haber firmado el pagar[\u00e9] para que \u00a0tuviera validez la hipoteca fue admitida por los despacho y siguen \u00a0ejecutando sin descubrir dicho yerro\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicit\u00f3, conforme a lo relatado, ordenar que se le resuelva \u00a0la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juez 13 Civil del Circuito solicit\u00f3 se declare improcedente \u00a0el amparo, para lo cual adujo que la \u00absentencia\u00bb \u00a0se fundament\u00f3 en que la actora \u00absuscribi\u00f3 \u00a0el 26 de diciembre de 2011 tres pagar\u00e9s, 2 por valor de \u00a0$50.000.000.oo y uno, por la suma de $20.000.000.oo, para un gran \u00a0total de $120.000.000.oo M\/cte., que deb\u00edan ser cancelados el \u00a026 de diciembre de 2012, a favor de la sociedad INVERSORA IMPERIO \u00a0S.A.S.- Para garantizar las obligaciones se constituy\u00f3 por \u00a0parte de la demandada, hipoteca abierta de primer grado en favor del \u00a0acreedor, sobre el bien inmueble distinguido con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No.370-294989 de la Oficina de Registro de instrumentos \u00a0P\u00fablicos de esta urbe, lo cual se hizo constar en la Escritura \u00a0P\u00fablica N\u00f3.4164 calendada el 26 de diciembre de 2.011, \u00a0otorgada ante la Notar\u00eda Trece del C\u00edrculo de Cali, \u00a0cuya primera copia fue allegada al plenario para el recaudo \u00a0ejecutivo\u00bb; \u00a0que fue admitida el enero 22 de 2013, \u00abdesign\u00e1ndose \u00a0Curador Ad-L\u00edtem a la demandada, quien se pronunci\u00f3 en \u00a0torno a los hechos y las pretensiones, sin proponer excepci\u00f3n \u00a0alguna\u00bb \u00a0y, por lo que se emiti\u00f3 el auto previsto en el art\u00edculo \u00a0507 inciso 2\u00b0 del C. de P. Civil, \u00abpor \u00a0no observarse causal de nulidad que infirme lo actuado y se orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n para el cumplimiento del fallo al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n [desde el 3 de diciembre de 2013]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esa instancia \u00abha \u00a0actuado conforme a derecho garantizando a las partes el debido \u00a0proceso, el derecho de defensa, contradicci\u00f3n as\u00ed como \u00a0la publicidad a todas las actuaciones que se han surtido a lo largo \u00a0de este tr\u00e1mite, y prueba de ello, es que la parte demandada \u00a0cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica por parte de curador ad l\u00edtem \u00a0con quien se llev\u00f3 el tr\u00e1mite procesal hasta emitir \u00a0esta instancia el auto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0contra la parte pasiva\u00bb y, \u00a0frente a la validez de los t\u00edtulos base de recaudo \u00abefectu\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n jur\u00eddica, tanto al momento de librar el \u00a0mandamiento ejecutivo de pago como al t\u00e9rmino del proceso, \u00a0ello es, el auto 1524 del 25 de noviembre de 2013, por medio del cual \u00a0se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y dicha decisi\u00f3n \u00a0se le aplic\u00f3 el principio de publicidad para que los sujetos \u00a0procesales ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a0117 a 119 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El funcionario judicial de ejecuci\u00f3n adujo que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del juicio con garant\u00eda real mediante auto de 18 \u00a0de febrero de 2014 y que se encuentra en la etapa de remate, a trav\u00e9s \u00a0de comisionado, ordenado en prove\u00eddo del 20 de febrero de \u00a02015; que efectivamente existe un pedimento de suspensi\u00f3n de \u00a0la almoneda radicado el 28 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00abpero \u00a0el sustento de aquel es diverso al planteado en la solicitud de \u00a0tutela mencionada, por cuanto la elevada al interior del proceso \u00a0ejecutivo, tiene como sustento la realizaci\u00f3n de un pago \u00a0parcial de la obligaci\u00f3n y, el despacho , se refiere a las dos \u00a0situaciones comentadas, en prove\u00eddo \u00a0datado \u00a0el 05 de junio de 2015, decisi\u00f3n que se basa en argumentos \u00a0jur\u00eddicos considerados por este juzgador como razonables\u00bb, \u00a0en tanto que en la acci\u00f3n constitucional \u00abse \u00a0afinca en el ataque a la pretensi\u00f3n ejecutiva formulada en la \u00a0demanda que origina el juicio compulsivo, o en su defecto, en el \u00a0desconocimiento de las condiciones de exigibilidad del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, cuyos aspectos no han sido ventilados en el proceso \u00a0ejecutivo por aquella parte, como motivos de defensa de sus \u00a0intereses, al igual que lo relacionado con la configuraci\u00f3n de \u00a0vicios configuradores de las causales de nulidad procesal que all\u00ed \u00a0menciona, los cuales, adem\u00e1s, no fueron alegadas por la \u00a0ejecutada al momento de intervenir en el proceso, puesto que \u00a0inicialmente estuvo representada por curador ad litem, y en la etapa \u00a0ejecutiva del proceso, comparece al mismo a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, la cual se itera, no aleg\u00f3 alguna nulidad, conforme \u00a0se puede constatar de la lectura del expediente\u00bb \u00a0(fls. 120 y 121 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El apoderado Judicial de Inversora Imperio S. A. S. adujo que \u00abtanto \u00a0la escritura p\u00fablica contentiva del cr\u00e9dito hipotecario \u00a0como los pagar[\u00e9]s si provienen del deudor\u00bb \u00a0y el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio no aplica para \u00a0este caso y los c\u00e1nones 709 y 621 de la misma obra no exigen \u00a0los requisitos alegados por la accionante. Adem\u00e1s \u00abse \u00a0invocan unas causales de nulidad que nunca se debatieron en el \u00a0proceso y sobre las cuales no aparece ninguna fundamentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en la tutela, desconoci\u00e9ndose bajo que \u00a0par\u00e1metros se invocan\u00bb. \u00a0Asimismo, los derechos fundamentales \u00aben \u00a0ning\u00fan momento han sido siquiera amenazados en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, la demandada [h]a gozado de todas las garant\u00edas \u00a0posibles, sus t\u00e9rminos se le han conferido y respetado y su \u00a0argumentaci\u00f3n es \u00fanicamente dilatoria\u00bb \u00a0(fls. 129 y 130 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada, por considerar \u00a0que la petici\u00f3n de amparo constitucional no cumple con el \u00a0principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la tutelante, \u00a0\u00abestuvo \u00a0representada por un Curador Ad-Litem que se hizo cargo de sus \u00a0intereses procesales hasta tanto compareci\u00f3 al proceso y \u00a0design\u00f3 su apoderada judicial, sin que se presentara recurso o \u00a0excepci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que una vez se hizo parte en la ejecuci\u00f3n, \u00a0\u00abnada \u00a0dice respecto de la nulidad que alega hoy por v\u00eda \u00a0constitucional, es m\u00e1s, lo que hace es presentar un escrito \u00a0aportando una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que no fue tenida \u00a0en cuenta, pues se aprob\u00f3 la de la parte demandante, pero que \u00a0tampoco respecto de tal decisi\u00f3n interpuso recurso alguno; \u00a0para finalmente presentar un escrito solicitando suspender la \u00a0diligencia de remate del predio de su propiedad en raz\u00f3n a un \u00a0abono por valor de $30&#8217;000.000,oo M\/Cte., petici\u00f3n que ya fue \u00a0resuelta por auto del 5 de junio de 2015, notificado en estado del 10 \u00a0de junio del mismo mes, y que en virtud a que el expediente fue \u00a0remitido el 11 de junio, a\u00fan no ha cobrado su ejecutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial, en este caso, presentar excepciones o recurrir el \u00a0mandamiento de pago, bien porque estuvo representada por un auxiliar \u00a0de la justicia o bien porque cuando compareci\u00f3 al proceso a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0respecto de la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la diligencia \u00a0de remate, que se presenta \u00abcarencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, toda vez que la misma ya le fue \u00a0resuelta con auto notificado en estado del 10 de junio de 2015, \u00a0estando pendiente surtir su ejecutoria en raz\u00f3n a que el \u00a0expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n el 11 de junio \u00a0pasado; siendo \u00e9sta y las anteriores, razones suficientes para \u00a0que esta Colegiatura niegue la tutela\u00bb \u00a0(fls. 131 a 134 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la gestora, reiterando que los t\u00edtulo valores \u00a0fueron creados por el acreedor quien estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0de suscribirlos lo cual no realiz\u00f3, incumpliendo con uno de \u00a0los requisitos fundamentales de los t\u00edtulos consagrado en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0por ende no prestan m\u00e9rito ejecutivo y no debi\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento haber admitido esta demanda por lo cual le \u00abvulner\u00f3 \u00a0el debido proceso\u00bb \u00a0incurriendo en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0por defecto f\u00e1ctico y procedimental, pues, \u00abomiti\u00f3 \u00a0analizar\u00bb los presupuestos procesales de demanda en forma, \u00a0capacidad para ser parte y valoraci\u00f3n de la prueba documental \u00a0(fls. \u00a0146 a 149 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera \u00a0que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en los \u00abdefectos \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb, \u00a0toda vez que se libr\u00f3 orden de pago y orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n sin tener en cuenta que los t\u00edtulos \u00a0no prestaban m\u00e9rito ejecutivo por cuanto no fueron suscritos \u00a0por el acreedor y, adem\u00e1s, porque no le han resuelto la \u00a0petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del remate que al efecto \u00a0formul\u00f3. Aduce tambi\u00e9n que se configur\u00f3 causal \u00a0de nulidad consagrada en los \u00abnumerales \u00a07 y 8\u00bb \u00a0del art\u00edculo 140 del Estatuto Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda ejecutiva hipotecaria adelantada por Inversora Imperio S. A. \u00a0S. contra Sandra Luz Silva Londo\u00f1o (fls. 11 a 14 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Pagar\u00e9s No. 00133, 00132 y 00131, suscritos por la actora el \u00a026 de diciembre de 2011 en favor de Inversora Imperio S.A.S. (fls. 19 \u00a0a 21 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Mandamiento de pago de 22 de enero de 2013 (fls. 39 y 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Contestaci\u00f3n del libelo presentada por el curador ad \u00a0litem \u00a0designado \u00a0a la accionante (fls. 83 y 84 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Auto 25 de noviembre siguiente que ordena seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n y decreta la venta en p\u00fablica subasta del \u00a0inmueble objeto de la garant\u00eda real (fls. 85 a 88 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Prove\u00eddo de 4 de abril de 2014 que le reconoce personer\u00eda \u00a0a la apoderada de la actora (fl. 97 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Escrito de 28 de mayo de 2015 a trav\u00e9s del cual la querellante \u00a0solicita la suspensi\u00f3n de la diligencia de la almoneda con \u00a0fundamento en que es \u00abla \u00a0primera accionada [sic] a dicha diligencia y est[\u00e1] consignado \u00a0el valor de 30.000.000 TREINTA MILLONES DE POESOS [sic] MTE\u00bb \u00a0y aporta la respectiva consignaci\u00f3n (fls. 3 a 5 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Prove\u00eddo de 5 de junio de 2015 que deniega la petici\u00f3n \u00a0anterior por carencia actual de objeto en tanto que, la almoneda fue \u00a0declarada desierta por falta de postores; le tiene en cuenta el monto \u00a0depositado como abono y la requiere para que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, se\u00f1ale si efectuar\u00e1 \u00a0un pago total de la obligaci\u00f3n, pues en caso contrario, y una \u00a0vez definido el nuevo monto de la obligaci\u00f3n, el proceso \u00a0continuar\u00e1 su curso normal\u00bb \u00a0(fls. 6 y 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0inane, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino \u00a0verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de \u00a0los que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferidas las \u00a0decisiones de 22 de enero de 2013 que libra mandamiento de pago y 25 \u00a0de noviembre posterior que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0pues si bien, estuvo representada por curador, lo cierto es que \u00a0compareci\u00f3 al juicio por medio de apoderada a quien se le \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar mediante prove\u00eddo \u00a0de 4 de abril de 2014, empero la solicitud de auxilio fue propuesta \u00a0s\u00f3lo hasta el d\u00eda 5 de junio de 2015, m\u00e1xime que \u00a0no \u00a0se acredit\u00f3 ning\u00fan motivo justificante y v\u00e1lido \u00a0de tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su \u00a0raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, en lo que refiere a la falta de pronunciamiento frente \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de remate, de la \u00a0que se duele la quejosa no le ha sido respondida, advierte \u00a0la Sala que el 5 de junio de la presente anualidad, \u00a0es decir, \u00a0estando en curso la primera instancia de esta salvaguarda \u00a0constitucional, el Juez 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0desat\u00f3 negativamente la reclamaci\u00f3n, por haberse \u00a0declarado desierta la misma por falta de postores, de donde se \u00a0observa que se \u00a0est\u00e1 en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre el particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bb(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento \u00a0preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al \u00a0existir certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n ella debe concederse, emitiendo una \u00a0orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo, \u00a0act\u00fae o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por \u00a0consiguiente, si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona \u00a0se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez constitucional carecer\u00eda de \u00a0sentido\u201d(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}