{"id":91574,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10175-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10175-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10175-2015\/","title":{"rendered":"STC 10175 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10175-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01373-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 17 de junio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Elisa \u00a0Bernal Bernal en \u00a0contra de los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0y Octavo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose a su hom\u00f3logo Catorce Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario \u00a0que le inici\u00f3 Fogafin. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abcomo \u00a0usuaria del sistema financiero, el d\u00eda 21 de julio de 1995 \u00a0recibi\u00f3 del entonces Banco Granahorrar la suma de $33.166.000 \u00a0equivalentes a 4.574.1727 UPAC, a t\u00edtulo de mutuo con \u00a0intereses para la financiaci\u00f3n de su vivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abel \u00a0Banco Granahorrar, en aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 tramit\u00f3 \u00a0el formato 254 de la circular 048 de 2000 ante la Superintendencia \u00a0Financiera, para la aplicaci\u00f3n del alivio al cr\u00e9dito de \u00a0vivienda, determinando que el alivio ascend\u00eda a la suma de \u00a0$15.140.883,66, quedando un saldo de capital al 31 de diciembre de \u00a01999 de 549.783,6054 UVR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abel \u00a0art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 es claro en ordenar que a \u00a0los cr\u00e9ditos en mora al 31 de diciembre de 1999, se les deb\u00eda \u00a0aplicar el alivio por la reliquidaci\u00f3n al modificar la \u00a0variable de correcci\u00f3n monetaria expresada a la tasa DTF por \u00a0la variable IPC se les deb\u00eda condonar los intereses moratorios \u00a0y reestructurar el cr\u00e9dito, pues su finalidad era salvaguardar \u00a0la vivienda de los deudores\u2026 como se aprecia en los pagar\u00e9s \u00a0base de la ejecuci\u00f3n que obran en el expediente \u00a011001310301420020009201, el capital mutuado se encuentra expresado en \u00a0UPAC lo que demuestra y confirma que no se efectu\u00f3 la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, situaci\u00f3n que es \u00a0violatoria no solo de la ley 546 de 1999 sino de la abundante y \u00a0prolija jurisprudencia constitucional y ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que promovi\u00f3 \u00a0\u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0de todo lo actuado en el sub j\u00fadice, alegando como causal el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C.P.C., siendo admitido \u00a0el 22 de mayo de 2015 por el despacho de ejecuci\u00f3n \u00a0cuestionado, requerimiento que hasta la fecha no ha sido decidido. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que del \u00a0\u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0y el \u00abauto \u00a0admisorio\u00bb \u00a0remiti\u00f3 copia al juzgado municipal censurado, con el fin de \u00a0que suspendiera la diligencia de entrega programada para el 10 de \u00a0junio de 2015 hasta tanto no se resolviera el incidente propuesto, \u00a0pero \u00abno \u00a0ha suspendido\u00bb \u00a0la realizaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00absuspenda \u00a0la diligencia de entrega del inmueble\u00bb (fls. \u00a012-23 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0municipal encartado, inform\u00f3 que \u00aba \u00a0trav\u00e9s de reparto le correspondi\u00f3 a este Despacho el \u00a0comisorio No. 170 proveniente de la Oficina de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil. Comisi\u00f3n a la que se fijo como fecha el d\u00eda 12 \u00a0de mayo de 2015, para dar cumplimiento a la entrega del inmueble \u00a0ubicado en la carrera 69 No. 66-46 de esta ciudad. En la fecha antes \u00a0indic\u00e1ndose traslad\u00f3 el Juzgado a la direcci\u00f3n \u00a0mocionada en el respectivo comisorio, en la que fuimos atendidos \u00a0dentro de un local comercial del inmueble objeto de la medida por la \u00a0se\u00f1ora MIRTA SUAREZ en su calidad de arrendataria, a quien una \u00a0vez enterada del objeto de la diligencia no hizo manifestaci\u00f3n \u00a0alguna, diferente a la de indicar que ella solo ten\u00eda el local \u00a0y el resto del inmueble los propietarios del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abel despacho dispuso el se\u00f1alamiento de nueva fecha para \u00a0continuar con el tr\u00e1mite de entrega el d\u00eda 10 de junio \u00a0del presente a\u00f1o, diligencia en donde fuimos atendidos por el \u00a0apoderado de la parte demandada, quien present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0a la entrega, la cual fue rechazada de conformidad con lo previsto en \u00a0el art. 531 del C.P.C., se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte del opositor, la cual de igual forma fue denegada d acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 531 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abse suspendi\u00f3 la diligencia y se procedi\u00f3 al \u00a0se\u00f1alamiento de fecha para el 16 de junio (sic) del presente \u00a0a\u00f1o, en la que se proceder\u00e1 al desalojo respectivo por \u00a0parte del despacho, en caso de no proceder a la entrega de manera \u00a0voluntaria por parte de los moradores del mismo y se se\u00f1al\u00f3 \u00a0un plazo prudente, teniendo en cuenta que la voluntad de la parte \u00a0demandada es la entrega del inmueble al adjudicatario\u00bb (fls. \u00a029-30). \u00a0<\/p>\n<p>El despacho de \u00a0ejecuci\u00f3n, aunque tard\u00edamente contest\u00f3 que \u00a0\u00abobs\u00e9rvese \u00a0que al tenor de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0137 del C.P.C., el curso de un incidente no suspende el curso del \u00a0proceso. As\u00ed mismo, me permito informarle que en auto de 18 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso se declar\u00f3 infundada la petici\u00f3n \u00a0de nulidad propuesta por la peticionaria, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado judicial\u00bb \u00a0(fl. 42). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abel \u00a0hecho de que en los pronunciamientos realizados por los juzgados \u00a0convocados al tr\u00e1mite no se hizo referencia al incidente de \u00a0nulidad promovido el d\u00eda 15 de mayo de 2015 dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario No. 2002-092, empero, se establece de las \u00a0copias de la diligencia de entrega iniciada el d\u00eda 10 de junio \u00a0de 2015, que el apoderado de la demandada present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0a la entrega fundada en que no se puede realizar la misma hasta tanto \u00a0se resuelva en incidente de nulidad, por tal motivo advierte la Sala \u00a0que esa articulaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, reci\u00e9n \u00a0se ha promovido, lo cual torna improcedente esta tutela por carecer \u00a0del car\u00e1cter subsidiario y residual que debe acompa\u00f1ar \u00a0a la misma. Adem\u00e1s no se constata la ocurrencia de perjuicio \u00a0irremediable que pueda dar lugar a la procedencia del amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abse encuentra que la accionante en el escrito de tutela se \u00a0refiere a situaciones que debieron debatirse dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario que le es seguido desde el a\u00f1o 2002, \u00a0toda vez que el Juez Constitucional no puede invadir la esfera del \u00a0juez ordinario para reabrir por esta v\u00eda debates muy \u00a0espec\u00edficos respecto de temas como el manejo del cr\u00e9dito, \u00a0que necesariamente debieron plantearse ante el juez natural de ese \u00a0asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abla presente acci\u00f3n es improcedente, pues no se percibe \u00a0amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0por la postulante de la tutela, por el contrario en el curso del \u00a0proceso referido goz\u00f3 a plenitud de las oportunidades de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n y, adem\u00e1s resulta evidente que \u00a0pretende dilatar la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega \u00a0del inmueble objeto del proceso ejecutivo No. 2002-092, acudiendo a \u00a0esta acci\u00f3n constitucional\u00bb (fls. \u00a035-41Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la actora, aduciendo que \u00aba \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de esta impugnaci\u00f3n, la juez \u00a04\u00aa Civil de Ejecuci\u00f3n del Circuito, YA DECIDI\u00d3 \u00a0NEGATIVAMENTE LA NULIDAD, desconociendo igualmente la ley 546 de 1999 \u00a0y los fallos de la Corte Suprema y la Corte Constitucional. \u00a0Igualmente se destaca que no se ha hecho entrega del inmueble, pues \u00a0muy razonable el juez 8 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0junto con el se\u00f1or apoderado del rematante, consideraron \u00a0pertinente suspender el desalojo hasta el d\u00eda 16 de julio de \u00a02015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abno solamente existen normas de orden sustancial que le ordenan \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso en cualquier etapa, como lo es la \u00a0ley 546 de 1999, sino de orden procesal como es el art\u00edculo 25 \u00a0de la ley 1285 de 2009 y el art\u00edculo 33 de la ley 1395 de \u00a02010, que imponen al juez la obligaci\u00f3n de hacer control de \u00a0legalidad en la etapa del remate, independientemente de la actitud \u00a0que asuman las partes al interior del proceso, normativa que no se ha \u00a0aplicado y que tanto el Juzgado de instancia como el Tribunal en la \u00a0v\u00eda de tutela debe analizar y aplicar\u00bb (fls. \u00a089-90). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino prudente a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende se \u00absuspenda \u00a0la diligencia de entrega del inmueble\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a02 de \u00a0diciembre de 2005 el Juzgado Catorce Civil del Circuito dentro del \u00a0juicio ejecutivo que promovi\u00f3 FOGAFIN en contra de Carmen \u00a0Elida Bernal (aqu\u00ed accionante) \u00a0dict\u00f3 fallo en la que \u00a0resolvi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0el mandamiento de pago proferido el 23 de abril de 2002, en lo que \u00a0tiene que ver con el PAGAR\u00c9 100480051450, y en consecuencia \u00a0negar dicho mandamiento por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa, por parte de FOGAFIN. Declarar no probadas las \u00a0excepciones de fondo, propuestas por la parte ejecutada\u2026 con \u00a0relaci\u00f3n al pagar\u00e9 756290. En consecuencia, ordenar \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, conforme se dispuso en el \u00a0mandamiento de pago, pero solo con relaci\u00f3n al pagar\u00e9 \u00a0756290\u00bb \u00a0(fls. 11-18 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) Sentencia que \u00a0fue confirmada por el superior en providencia de fecha 13 de junio \u00a02007 (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 10 de abril \u00a0de 2014, el despacho cuestionado solucion\u00f3 \u00abadjudicar \u00a0a Jairo Enrique Villamizar Ibarra, cesionario del cr\u00e9dito, el \u00a0pleno dominio y posesi\u00f3n del inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1238939, cuya cabida, linderos \u00a0y dem\u00e1s especificaciones se encuentran consignadas en la \u00a0demanda; subastado y respecto del cual se declar\u00f3 desierta la \u00a0licitaci\u00f3n el d\u00eda 17 de enero de 2014, realizada en el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil de Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0La adjudicaci\u00f3n anterior se hace por valor de 184.254.000, \u00a0valor este que sirviera de base para la licitaci\u00f3n y que \u00a0corresponde al 70% del aval\u00fao aprobado, de conformidad con el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 557 del C.P.C.\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que fue objeto de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo desfavorables ambas defensas, luego intent\u00f3 \u00abreposici\u00f3n \u00a0y queja\u00bb, \u00a0la decisi\u00f3n se mantuvo y el superior en auto de 25 de agosto \u00a0de 2014 encontr\u00f3 bien denegada la alzada (fls. 22-28). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 2 de \u00a0diciembre siguiente se registr\u00f3 en el folio de matr\u00edcula \u00a0No. 50C-1238939 la adjudicaci\u00f3n atr\u00e1s rese\u00f1ada \u00a0(fls. 29-31). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 15 de mayo \u00a0de 2015 la aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 ante el despacho de \u00a0ejecuci\u00f3n cuestionado un incidente de nulidad, alegando como \u00a0causales los numerales 3\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 140, el \u00a029 de la Constituci\u00f3n, al considerar que el \u00abcr\u00e9dito \u00a0no ha sido sujeto a reestructuraci\u00f3n, conforme lo ordena el \u00a0art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias SU-813 de \u00a02007 y STC 2747 de 2015 y se continuo el proceso existiendo una \u00a0causal de suspensi\u00f3n del proceso\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a077-82 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f) En prove\u00eddo \u00a0de 18 de junio siguiente la citada autoridad resolvi\u00f3 \u00abnegar \u00a0la nulidad solicitada por el apoderado de la parte incidentante\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abobs\u00e9rvese \u00a0que la mentada causal (3\u00aa) dispone que el proceso es nulo en \u00a0todo o en parte cuando se procede contra providencia ejecutoriada del \u00a0superior, lo cual no concurre en el asunto de marras, habida cuenta \u00a0que el litigio se ha desarrollado teniendo en cuenta lo resuelto en \u00a0la sentencia de 13 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1, la que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de 2 de diciembre de 2005 en la que se \u00a0declararon no probadas las excepciones de m\u00e9rito, se analiz\u00f3 \u00a0todo lo atinente con la re liquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0pero solo con relaci\u00f3n al pagar\u00e9 756290\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00aby \u00a0por el hecho de que la parte incidentante no est\u00e9 de acuerdo \u00a0con lo decidido en aquella providencia que se emiti\u00f3 hace mas \u00a0de 10 a\u00f1os, no significa que se puedan revivir t\u00e9rminos \u00a0procesales o utilizar el tr\u00e1mite incidental como una instancia \u00a0adicional para debatir aspectos sustanciales que ya fueron \u00a0resueltos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abdebe \u00a0decirse que tampoco se configura el vicio de procedimiento previsto \u00a0en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140 \u00eddem, puesto \u00a0que \u00e9ste opera cuando el proceso \u201c\u2026se adelanta \u00a0despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de \u00a0interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si en estos casos se \u00a0reanuda antes de la oportunidad debida\u201d, situaci\u00f3n que \u00a0no ocurre en el presente asunto, pues ac\u00e1 no ha ocurrido \u00a0ninguna de esas dos hip\u00f3tesis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0lo que concierne a la nulidad prevista en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe decirse que \u00e9sta \u00a0causal se refiere a la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-491 de 1995, en cambio, los aspectos en los que se \u00a0fundamenta la petici\u00f3n hacen referencia a la reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, inconformidad que fue debatida en la sentencia \u00a0que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, lo cual no \u00a0se enmarca dentro del motivo de invalidez invocado\u00bb \u00a0(fls. 87-88 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>g) El 16 de julio \u00a0hoga\u00f1o se realiz\u00f3 la diligencia de entrega \u00a0del \u00a0primero, segundo y tercer piso del inmueble adjudicado por parte del \u00a0funcionario municipal censurado al apoderado del rematante, quedando \u00a0pendiente solo el local comercial para el 23 de este mismo mes y a\u00f1o \u00a0(fl. 6 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tramite, advierte la Sala que en lo que \u00a0refiere a la \u00a0inconformidad por falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0ejecutado, se observa que el amparo no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar dado la extemporaneidad de dicha alegaci\u00f3n, pues a \u00a0la fecha el inmueble objeto de cautela fue adjudicado el 10 de abril \u00a0de 2014, \u00a0actuaci\u00f3n registrada en el folio de matr\u00edcula \u00a0No. 50C-1238939 el 2 de diciembre siguiente y, entregado al rematante \u00a0(cesionario) el 16 de julio de 2015 (fl. 31 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[C]uando \u00a0se trata de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, se \u00a0ha hecho \u00e9nfasis por parte de la jurisprudencia constitucional \u00a0en que el juez debe revisar para conceder la protecci\u00f3n que: \u00a0(I) la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que \u00a0se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta \u00a0dentro del proceso como una diligencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que \u00a0en la Sentencia SU-813 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[L]os jueces \u00a0que est\u00e9n conociendo de las acciones de tutela relativas a la \u00a0terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, \u00a0deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente sentado en la \u00a0presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, a) deber\u00e1n \u00a0conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta haya sido \u00a0interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el \u00a0auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble \u00a0y ii) cuando \u00a0el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una \u00a0diligencia \u00a0m\u00ednima dentro del mismo. \u00a0(Sentencia \u00a0SU-813 de 2007, reiterada en sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera \u00a0de texto)\u2026(CSJ. STC. 2 ago. 2007, rad. 0188-01, reiterado el \u00a016 may. 2013, rad. 00103 -01). \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente \u00a0pronunciamiento, el Alto Tribunal Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]ntrat\u00e1ndose \u00a0de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de inmediaci\u00f3n \u00a0se cumple \u2013para efectos de proteger a terceros adquirientes de \u00a0buena fe- si \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes de que el bien \u00a0rematado en p\u00fablica subasta sea registrado. \u00a0(Sentencia T-881-2013)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 Abr. 2015, Rad. 00601-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, y en lo que respecta a la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de diligencia de entrega\u00bb \u00a0se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0comoquiera que la \u00abdiligencia \u00a0de entrega al rematante\u00bb \u00a0que pretende la quejosa se suspenda hasta cuando se resuelva el \u00a0\u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0propuesto, tuvo lugar el 16 de julio de este a\u00f1o; am\u00e9n \u00a0de que dicho tr\u00e1mite incidental le fue resuelto \u00a0desfavorablemente en auto de 18 de junio hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. En un caso de \u00a0temperamento similar esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s \u00a0evidente que el amparo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que \u00a0el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se est\u00e1 \u00a0en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la \u00a0protecci\u00f3n instada por este mecanismo conforme lo prev\u00e9 \u00a0el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, habida cuenta que el 31 de agosto del a\u00f1o que avanza la \u00a0misma se produjo, seg\u00fan se desprende del acta que para el \u00a0efecto se levant\u00f3, (\u2026) \u201cconstat\u00e1ndose que \u00a0el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, \u00a0animales y cosas (\u2026)\u201d (CSJ \u00a0STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. \u00a002094-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario \u00a0para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual \u00a0implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide la protecci\u00f3n \u00a0ella debe concederse, emitiendo una orden para que aqu\u00e9l \u00a0respecto de quien se solicita el amparo, act\u00fae o se abstenga \u00a0de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuaci\u00f3n \u00a0de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el \u00a0sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por \u00a0lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional \u00a0carecer\u00eda de sentido\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10175-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}