{"id":91578,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10204-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10204-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10204-2015\/","title":{"rendered":"STC 10204 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10204-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01646-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0mediante abogado, por Hebert Buitrago L\u00f3pez en frente de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Descongesti\u00f3n de esa urbe, extensiva a la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El reclamante depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0No obstante que en este pa\u00eds estaba siendo juzgado por los \u00a0punibles de \u00abconcierto \u00a0para delinquir, narcotr\u00e1fico y lavado de activos\u00bb, \u00a0result\u00f3 \u00absolicitado \u00a0y extraditado a los E. E. U. U. donde [fue] condenado por los delitos \u00a0de concierto para delinquir y narcotr\u00e1fico, imponi\u00e9ndole \u00a0la justicia norteamericana una pena de 76 meses de prisi\u00f3n que \u00a0purg[\u00f3] en el referido pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Empero, comoquiera que al retornar a Colombia \u00abcontinu[\u00f3] \u00a0siendo juzgado por las mismas conductas\u00bb \u00a0de marras, ello depar\u00f3 que se le \u00abimpus[iera] \u00a0una pena de 16 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0As\u00ed las cosas, y en vista de que el \u00abtiempo \u00a0pagado en el extranjero debe de ser reconocido como parte de la pena \u00a0impuesta en Colombia\u00bb, \u00a0ante \u00a0el despacho encartado deprec\u00f3 el \u00abreconocimiento \u00a0[\u2026] del tiempo purgado en el extranjero por motivos de la \u00a0extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo que a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 6 de mayo de 2015 \u00a0le \u00abneg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n\u00bb \u00a0aduciendo que \u00abno \u00a0se ha demostrado que se trata de los mismos hechos por los cuales [el \u00a0tutelista] fue condenado en los E. E. U. U. y luego en Colombia y \u00a0para ello se requiere la sentencia debidamente traducida y \u00a0apostillada\u00bb, \u00a0aparte que \u00ablo \u00a0procedente no es la petici\u00f3n al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para que reconozca el tiempo purgado en el extranjero sino a \u00a0trav\u00e9s de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n para que deje \u00a0sin efectos una de las sentencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n, ocurriendo que el tribunal \u00a0enjuiciado \u00abresolvi\u00f3 \u00a0el recurso confirmando la decisi\u00f3n con el argumento que la v\u00eda \u00a0judicial es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Esgrime que esas providencias incurrieron en yerro dado que, por un \u00a0lado, \u00abla \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene entre su \u00e1mbito \u00a0resolver si [\u00e9l] ha sido juzgado dos veces por los mismos \u00a0hechos tanto en los E. E. U. U. como en Colombia y la pretensi\u00f3n \u00a0ser\u00eda el de declarar la invalidez de una de las sentencias \u00a0condenatorias, seguramente la de Colombia, por violaci\u00f3n del \u00a0principio del derecho penal del No bis in \u00eddem [sic], que es \u00a0un asunto muy aparte del reconocimiento por parte del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas del tiempo purgado en el extranjero por \u00a0motivos de la extradici\u00f3n\u00bb \u00a0y, por otro, est\u00e1n \u00abdejando \u00a0de aplicar un[o] de los incisos [\u2026 d]el art\u00edculo 16 del \u00a0C\u00f3digo Penal que se\u00f1ala que en todo caso el tiempo \u00a0purgado en el extranjero se tendr\u00e1n en cuenta como parte de la \u00a0pena que le imponga la administraci\u00f3n de justicia colombiana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se disponga \u00abla \u00a0invalidez de las decisiones tomadas por las entidades judiciales y en \u00a0su lugar declarar que [\u00e9l] tiene derecho al reconocimiento del \u00a0tiempo purgado en los E. E. U. U. por tratarse del mismo proceso, que \u00a0sumado al tiempo cumplido en Colombia tiene derecho a la libertad \u00a0condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La presente actuaci\u00f3n fue remitida a esta Sala \u00a0por la hom\u00f3loga Penal de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 14 de julio de 2015 (fls. 97 a 105). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le brind\u00f3 tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto del d\u00eda 23 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o (fls. 113 y 114). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, tras realizar un breve recuento del \u00a0decurso procesal trasegado, adujo estarse a \u00ablas \u00a0razones jur\u00eddicas que llevaron [\u2026] a tomar esa \u00a0decisi\u00f3n, rese\u00f1a f\u00e1ctica a la que se remite como \u00a0fundamento del presente escrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que supuestamente \u00a0se incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de procedibilidad por \u00a0defecto material, enfila su inconformismo contra los prove\u00eddos \u00a0de 5 de mayo y 30 de junio de 2015, mediante los cuales, en su orden, \u00a0en aquel, la c\u00e9lula judicial acusada neg\u00f3 la \u00a0deprecaci\u00f3n elevada a fin de tener \u00abcomo \u00a0parte de la pena que actualmente se ejecuta, la [\u2026] que purg\u00f3 \u00a0[el tutelista] en una c\u00e1rcel de Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica\u00bb \u00a0y, en este, el colegiado querellado ratific\u00f3 lo as\u00ed \u00a0resuelto, disconformidad que incluye a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal a causa de haber proferido la decisi\u00f3n de 31 de octubre \u00a0de 2012 con que \u00abinadmiti\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0enfilado contra la sentencia condenatoria de segundo grado de 31 de \u00a0mayo de esa anualidad que lo puso en reclusi\u00f3n al hallarlo \u00a0culpable por los delitos de concierto \u00a0para delinquir, narcotr\u00e1fico y lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados, se vislumbran los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Concepto de 9 de mayo de 2007, emitido por la Corte \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n\u00bb \u00a0del gestor (fls. 137 a 151). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto de 31 de octubre de 2012, con que el \u00f3rgano de cierre en \u00a0lo penal inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n formulado por \u00a0el petente frente a la sentencia de segunda instancia que \u00a0dict\u00f3 el Tribunal Superior de Cali \u00a0el 31 \u00a0de mayo de ese a\u00f1o \u00a0(fls. 125 a 136). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Decisi\u00f3n de 5 de mayo de 2015, dada por el despacho accionado, \u00a0denegatoria de, entre otras, la solicitud de tener \u00abcomo \u00a0parte de la pena que actualmente se ejecuta, la [\u2026] que purg\u00f3 \u00a0[el tutelista] en una c\u00e1rcel de Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0dado que \u00abaunque \u00a0se diera cuenta que la condena exterior corresponde a los mismos \u00a0hechos por los cuales ha sido condenado en Colombia [el reclamante,] \u00a0ser\u00eda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el mecanismo \u00a0adecuado para alegar la presunta vulneraci\u00f3n al non bis in \u00a0\u00eddem, donde adem\u00e1s se definir\u00eda lo relacionado \u00a0con la posibilidad de que se tuviera como parte de la pena cumplida \u00a0actualmente, la ejecutad[a] en el pa\u00eds extranjero, \u00a0precisamente por cuanto se habr\u00eda de llegar a \u00a0la conclusi\u00f3n que de existir vulneraci\u00f3n al [aludido] \u00a0principio [\u2026], la consecuencia jur\u00eddica ser\u00eda \u00a0computar dicho tiempo al que actualmente vigila este despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sigui\u00f3 diciendo, \u00a0\u00abde \u00a0no encontrarse vulneraci\u00f3n al mentado principio, lo que debe \u00a0razonarse es que no ser\u00eda por los mismos hechos y por tanto, \u00a0no existir\u00eda raz\u00f3n alguna para tener como tiempo de \u00a0pena cumplida en este proceso, el lapso en que estuvo privado de la \u00a0libertad en el pa\u00eds extranjero\u00bb, \u00a0siendo, en todo caso, que \u00abla \u00a0consecuencia de la declaratoria de vulneraci\u00f3n al principio \u00a0del non bis in \u00eddem, procedimiento que debe efectuarse \u00a0mediante acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ser\u00eda la necesidad \u00a0de tener como tiempo de pena cumplida en este proceso, el lapso que \u00a0ejecut\u00f3 pena en otro pa\u00eds, pero que de entrada el \u00a0despacho no puede realizar y segundo, al no declararse tal \u00a0vulneraci\u00f3n, no ser\u00eda jur\u00eddicamente viable el \u00a0reconocimiento del tiempo de prisi\u00f3n purgado en otro pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo que \u00abla \u00a0petici\u00f3n que al respecto se hace, no cuenta con la \u00a0documentaci\u00f3n traducida al idioma espa\u00f1ol, que permita \u00a0conocer [al] despacho las condiciones [\u2026] por las cuales se \u00a0produjo la sentencia de condena en otro pa\u00eds\u00bb \u00a0(fls. \u00a057 a 68). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Providencia confirmatoria de 30 de junio de la anualidad que corre, \u00a0emitida por la corporaci\u00f3n querellada (fls. 90 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ata\u00f1edero con el reproche que involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, circunscrito a lo otrora decidido en el prove\u00eddo \u00a0inadmisorio del recurso extraordinario enantes se\u00f1alado que \u00a0data de 31 de octubre de 2012, ha de expresarse que, a \u00a0partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su \u00a0reglamento interno, se recogi\u00f3 el criterio denominado \u00ab\u00f3rgano \u00a0l\u00edmite\u00bb, \u00a0consistente en que no era de recibo tramitar \u00abacciones \u00a0de amparo\u00bb \u00a0tendientes a revisar, v\u00eda constitucional, las providencias \u00a0adoptadas por las hom\u00f3logas de esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo \u00a0sucesivo, se dio curso a las tutelas formuladas contra \u00a0determinaciones de la aludida autoridad de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0ATC5313-2014, rad. 01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Conforme \u00a0al entendido que viene de verse, cabe emprender el an\u00e1lisis \u00a0del reparo elevado, m\u00f3vil por lo que a ese prop\u00f3sito, \u00a0antes que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brind\u00f3 \u00a0o no observancia a los presupuestos generales y especiales de \u00a0procedencia de esta acci\u00f3n, entre ellos, al de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.- \u00a0Relativamente al \u00faltimo t\u00f3pico enunciado, que ata\u00f1e \u00a0con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las \u00a0solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en \u00a0frente de pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, es \u00a0decir, a \u00a0prop\u00f3sito del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino \u00a0jurisprudencial de seis (6) meses que est\u00e1 fijado como el \u00a0l\u00edmite temporal razonable que ha de atenderse en pro de \u00a0verificar si la petici\u00f3n de resguardo atiende al postulado de \u00a0marras, esta \u00a0Corporaci\u00f3n relev\u00f3, en CSJ STC2446-2015, \u00a05 mar. 2015, rad. 00392-00, \u00a0que \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0mientras \u00a0se aplic\u00f3 el criterio del \u201c\u00f3rgano l\u00edmite\u201d, \u00a0ninguna posibilidad ten\u00eda el promotor de someter al escrutinio \u00a0constitucional los pronunciamientos aqu\u00ed denunciados, \u00a0independientemente del t\u00e9rmino que hubiere transcurrido entre \u00a0su proferimiento y la formulaci\u00f3n del amparo, lapso \u00a0que deber\u00e1 contarse s\u00f3lo a partir del cambio de \u00a0jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-\u00bb \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, pretorianamente qued\u00f3 establecido que \u00abel \u00a0d\u00eda hito desde el cual se ha de principiar el c\u00e1lculo \u00a0del per\u00edodo de \u201cinmediatez\u201d, en los restrictivos \u00a0asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro \u00a0distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue \u00a0coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el \u00a0concreto tema actualmente abordado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.- Con \u00a0vista en el entendido anterior, que, it\u00e9rase, solamente aplica \u00a0cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en \u00a0trat\u00e1ndose de discrepancias enfiladas contra providencias de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, advierte \u00a0la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela \u00a0que \u00a0desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulaci\u00f3n \u00a0de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 13 de \u00a0julio de 2015, transcurri\u00f3 un interregno mayor al ut \u00a0supra \u00a0mentado (10 meses y 9 d\u00edas), lo que, per \u00a0se, \u00a0torna improcedente la petici\u00f3n de amparo de que aqu\u00ed se \u00a0trata. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Es, en ese \u00a0orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de protecci\u00f3n para se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, ya que, como \u00a0reiteradamente ha sido referido: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ese a que no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su \u00a0raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la \u00a0urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, \u00a0justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura \u00a0de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo \u00a0lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo \u00a0rogado no puede abrirse paso \u00a0(CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius \u00a0fundamental, en que necesariamente ha de repararse, esta Corporaci\u00f3n \u00a0puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Relativamente a la disconformidad que se yergue contra el juzgado y \u00a0la colegiatura encartados, es \u00a0de ver que analizada \u00a0la determinaci\u00f3n por esta \u00faltima emitida en segunda \u00a0instancia, de fecha 30 de junio de 2015, surge que ella no alberga la \u00a0abierta y ostensible anomal\u00eda enrostrada, toda vez que su \u00a0resoluci\u00f3n de ratificar la negativa de computar la pena \u00a0impuesta con la que el peticionario cumpli\u00f3 en Estados Unidos \u00a0de Norteam\u00e9rica est\u00e1 sustentada en una hermen\u00e9utica \u00a0respetable, asentada en ejercicio \u00a0de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En efecto, all\u00ed, entre otras reflexiones, tras citar \u00a0jurisprudencia, sostuvo que \u00ab[r]esolver \u00a0el \u00a0problema \u00a0jur\u00eddico propuesto impone recordar que la competencia del juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas s\u00f3lo se asume una vez la \u00a0sentencia condenatoria haya cobrado firmeza, esto es, se encuentre \u00a0ejecutoriada, por lo tanto incontrovertible, cuando goza entonces, de \u00a0la presunci\u00f3n de acierto y legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, asever\u00f3 que en punto del fallo \u00abel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece que [el] mism[o] s\u00f3lo \u00a0puede ser removid[o] a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con las causales y los tr\u00e1mites previstos en la \u00a0ley [\u2026]\u00bb, \u00a0entendido que cobija \u00abigualmente \u00a0al juez de ejecuci\u00f3n de penas\u00bb, \u00a0quien est\u00e1 \u00abencargado \u00a0de la ejecuci\u00f3n de las sentencias de condena [y] cuya labor \u00a0tiene como l\u00edmite inquebrantable el contenido de la sentencia, \u00a0la cual en modo alguno puede modificar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, puso de presente, \u00abresulta \u00a0indiscutible que la prosperidad de la petici\u00f3n exige ante todo \u00a0reconocer que por los mismos hechos y circunstancias el condenado ha \u00a0sido doblemente procesado y doblemente condenado, lo que constituir\u00eda \u00a0una vulneraci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem, un \u00a0an\u00e1lisis obligado \u00a0que no \u00a0se [ha de] obviar, como lo pretende [el accionante]. En esa l\u00f3gica, \u00a0uno de los procesos y una de las condenas ser\u00edan evidentemente \u00a0ilegales, contrarias al derecho constitucional\u00bb, \u00a0por lo cual \u00abde \u00a0encontrarse acreditado tal hecho y reconocido el mismo por \u00a0pronunciamiento judicial, m\u00e1s all\u00e1 de aplicar un \u00a0c\u00f3mputo de pena, como aqu\u00ed se solicita, lo que se \u00a0impondr\u00eda ser\u00eda la declaratoria la nulidad de una de \u00a0las sentencias; ahora, en virtud del principio de favorabilidad \u00a0penal, la nulidad devendr\u00eda par[a] la sentencia que resulte \u00a0m\u00e1s gravosa para el procesado, en el caso de an\u00e1lisis, \u00a0en una hip\u00f3tesis semejante, no s\u00f3lo por favorabilidad \u00a0sino por un principio de l\u00f3gica y razonabilidad la nulidad se \u00a0impondr\u00eda para la sentencia que hoy cumple el procesado, ya \u00a0que seg\u00fan lo ha informado [\u2026], la sentencia que se \u00a0impuso en el exterior ya se ejecut\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Por supuesto, las inferencias recogidas \u00a0independientemente que sean prohijadas o no, it\u00e9rase, mal \u00a0pueden tildarse de patentemente caprichosas o arbitrarias para que \u00a0sean objeto de cuestionamiento \u00a0en sede tutelar, tanto m\u00e1s cuando, ha de relevarse, el petente \u00a0no plante\u00f3 en el proceso -ni al formular su solicitud ni al \u00a0recurrir la determinaci\u00f3n de primer grado- la dolencia \u00a0ata\u00f1edera con la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 \u00a0del C\u00f3digo Penal -Ley 599 de 2000- por lo que, en cambio de \u00a0traerla como invocaci\u00f3n a este excepcional escenario, all\u00ed \u00a0era donde hab\u00eda de ventilarla, lo que no hizo, dejando as\u00ed \u00a0abandonada la senda natural que a su alcance tuvo para esgrimir ello, \u00a0esto de un lado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, ya que la norma de marras, que trata acerca de la \u00a0\u00abextraterritorialidad\u00bb \u00a0legal, pone de presente en \u00a0su numeral primero (que es, por sustracci\u00f3n de materia, al \u00a0cual refiere el censor como inaplicado ya que los otros contemplan \u00a0hip\u00f3tesis que, prima \u00a0facie, \u00a0en absoluto lo cobijan) que \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0normativa penal colombiana \u00a0se efectuar\u00e1 \u00ab[a] \u00a0la persona que cometa \u00a0en el extranjero delito \u00a0contra la existencia \u00a0y seguridad del Estado, contra el r\u00e9gimen constitucional, \u00a0contra el orden econ\u00f3mico social excepto la conducta definida \u00a0en el art\u00edculo\u00a0323\u00a0del \u00a0presente C\u00f3digo, contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiaci\u00f3n \u00a0de terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas, \u00a0aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una \u00a0pena menor que la prevista en la ley colombiana\u00bb \u00a0(sublin\u00e9ase), precepto que en su segundo inciso releva que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0todo caso se \u00a0tendr\u00e1 como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere \u00a0estado privada de su libertad\u00bb \u00a0(se destaca), precisa regulaci\u00f3n que mal puede tenerse como \u00a0inobservada, en tanto que cobija, privativamente, los punibles all\u00ed \u00a0relacionados, que son distintos a los imputados al promotor, de donde \u00a0sobresale que, en todo caso, no obra el defecto sustantivo enrostrado \u00a0a secuela de no haber sido aplicada al sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s, esa motivaci\u00f3n no contrar\u00eda lo que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en torno a los medios a que \u00a0debe acudirse a prop\u00f3sito de la remoci\u00f3n de las \u00a0eventualidades que soslayan el postulado del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0cual es el trasfondo de la solicitud al efecto despachada, ya que, en \u00a0CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 31091, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n \u00a0de doble juzgamiento o non bis in idem, de larga tradici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, con anclaje en Tratados Internacionales y, por \u00a0supuesto, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en \u00a0las leyes penales sustantivas y adjetivas, significa, ni m\u00e1s \u00a0ni menos, que la persona a la cual se le ha resuelto su situaci\u00f3n \u00a0frente a una imputaci\u00f3n penal mediante sentencia ejecutoriada \u00a0o providencia con igual fuerza vinculante, no puede someterse a un \u00a0nuevo juicio por los mismos supuestos f\u00e1cticos, aun cuando a \u00a0estos se les d\u00e9 una denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0importancia de esa prerrogativa superior como elemento integrante del \u00a0debido proceso en sentido amplio, de lo cual adem\u00e1s dimana la \u00a0fuerza vinculante de la res iudicata, aqu\u00e9lla no es absoluta y \u00a0puede ser exceptuada en los casos expresamente previstos por el \u00a0legislador, como efectivamente ocurre en el ordenamiento interno a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual \u00a0posibilita remover la cosa juzgada para hacer cesar la injusticia \u00a0material contenida en una decisi\u00f3n, cuya verdad procesal es \u00a0diametralmente opuesta a la verdad hist\u00f3rica del acontecer \u00a0objeto de investigaci\u00f3n o juzgamiento, siempre y cuando se \u00a0acredite la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0establecidas de manera espec\u00edfica en la ley y desarrolladas \u00a0por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Por tanto, como ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este \u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ \u00a0STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}