{"id":91579,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10205-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10205-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10205-2015\/","title":{"rendered":"STC 10205 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10205-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01581-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de amparo instaurada por \u00a0Seguridad de Occidente Limitada frente a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados \u00a0Flavio Eduardo C\u00f3rdoba Fuertes, Jorge Jaramillo Villareal y \u00a0Juli\u00e1n Alberto Villegas Perea. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La sociedad gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad \u00a0civil que contra ella, Conjunto Residencial Santa Paula P. H. y \u00a0Seguros Colpatria S. A. les promovi\u00f3 Ancizar Garz\u00f3n \u00a0Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A prop\u00f3sito de que se respondiera por la \u00abp\u00e9rdida, \u00a0sustracci\u00f3n o hurto [ocurrida] dentro del parqueadero\u00bb \u00a0de la copropiedad de marras -donde presta el servicio de vigilancia- \u00a0del rodante de placas CNA-064, acaecido en octubre de 2004, se enfil\u00f3 \u00a0el juicio sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Una vez \u00a0cursadas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali dict\u00f3 fallo \u00a0desestimatorio de primer grado, el 2 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Su contraparte apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n, lo cual \u00a0comport\u00f3 que la sala cuestionada profiriera la providencia \u00a0revocatoria de 17 de abril de 2015, en punto de la cual pidi\u00f3 \u00a0\u00abaclaraci\u00f3n\u00bb \u00a0denegada por auto de 19 de junio posterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0La sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0acota, incurri\u00f3 en anomal\u00eda pues, \u00abcomo \u00a0puede advertirse de la lectura de las pretensiones de condena en lo \u00a0que [a ella] \u00a0se \u00a0refiere, es que adem\u00e1s de pagar el valor comercial del \u00a0veh\u00edculo hurtado, los equipos adicionales y los gastos de la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, el demandante s\u00f3lo pidi\u00f3 \u00a0que se le condenara a pagar la correcci\u00f3n \u00a0monetaria, \u00a0pero \u00a0de ninguna manera los intereses \u00a0moratorios\u00bb \u00a0(negrilla original) que fueron reconocidos, de donde dimana que \u00abpas\u00f3 \u00a0por alto su motivaci\u00f3n en concordancia con las pretensiones de \u00a0la demanda, y \u00a0no \u00a0precis\u00f3 que la \u00a0condena por intereses moratorios \u00a0solamente era procedente contra el demandado Aseguradora Colpatria, \u00a0mientras que para los restantes demandados (Seguridad de Occidente y \u00a0Conjunto Residencial Santa Paula) s\u00f3lo les era aplicable la \u00a0correcci\u00f3n monetaria, \u00a0tal y \u00a0como \u00a0fue pedido por el demandante en las pretensiones de su demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Releva \u00a0que el pago de r\u00e9ditos por \u00abmora\u00bb \u00a0\u00fanicamente lo debe asumir Seguros \u00a0Colpatria S. A., \u00a0entendido que \u00abtiene \u00a0todo su asidero legal en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, que regula lo atinente a la sanci\u00f3n aplicable a las \u00a0aseguradoras cuando no pagan la indemnizaci\u00f3n a los \u00a0beneficiarios dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la \u00a0reclamaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, \u00a0conforme a lo relatado, \u00abdejar \u00a0sin efectos la sentencia de segunda instancia y consecuencialmente se \u00a0ordene al tribunal accionado proferir una nueva sentencia que guarde \u00a0absoluto respeto del principio de congruencia, \u00a0exigiendo \u00a0que la parte resolutiva del fallo debe estar en perfecta armon\u00eda \u00a0y consonancia con las pretensiones de la demanda\u00bb; \u00a0subsidiariamente, \u00abreformar \u00a0la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia objeto de \u00a0censura, para que las condenas econ\u00f3micas que se impusieron \u00a0contra [ella] se limiten al reconocimiento de los perjuicios \u00a0reclamados en las pretensiones de la demanda y que fueron debidamente \u00a0probados o demostrados en el proceso, y por sobre todo que dichos \u00a0valores no \u00a0sean \u00a0adicionados o incrementados con el pago de intereses moratorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal recriminado acot\u00f3, en suma, que se remite a los \u00a0argumentos consignados en la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la queja planteada, resulta evidente que la sociedad \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de 17 de abril \u00a0del a\u00f1o que avanza con la cual se desat\u00f3 la segunda \u00a0instancia del proceso sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0al estimar que acaeci\u00f3 causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, exclusivamente en lo que ata\u00f1e con el \u00a0reconocimiento en su contra de intereses de mora en cambio de la \u00a0correcci\u00f3n monetaria deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como acreditaciones de las actuaciones adelantadas en el sub \u00a0lite, \u00a0ata\u00f1ederas con el preciso motivo de reclamo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Petitum \u00a0demandatorio que dio origen al asunto litigioso en cuesti\u00f3n \u00a0(fls. 1 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Fallo desestimatorio de primer grado, de 2 de abril de 2014 (fls. 108 \u00a0a 121). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Determinaci\u00f3n revocatoria dictada por el tribunal \u00a0accionado, el d\u00eda 17 de abril de 2015 (fls. \u00a011 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Memorial presentado por la empresa quejosa, instando la aclaraci\u00f3n \u00a0del aludido fallo (fls. 57 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Auto de 19 de junio del a\u00f1o que discurre, denegatorio de la \u00a0solicitud de marras (fls. 64 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia emitida \u00a0por el colegiado encartado el d\u00eda 17 \u00a0de abril de 2015, cabe destacar que, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, este no incurri\u00f3 en abierto y ostensible \u00a0yerro que comporte anomal\u00eda tal que implique otorgar, de \u00a0necesidad, la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras \u00a0reflexiones, tras citar derecho pretoriano y emprender un cabal \u00a0estudio de los presupuestos axiom\u00e1ticos de la acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n emprendida, ejercitado labor\u00edo del cual \u00a0encontr\u00f3 \u00a0plenamente fundados todos los elementos estructurales que dieron pie \u00a0para hallar valedera la s\u00faplica planteada, en punto de la \u00a0concreta raz\u00f3n de reclamo, que \u00ab[s]i \u00a0bien el actor solicit\u00f3 condena para el Conjunto Residencial \u00a0Santa Paula Propiedad Horizontal al da\u00f1o emergente con \u00a0correcci\u00f3n monetaria y la condena a la aseguradora con \u00a0intereses moratorios, debemos decir que aquella condena lo ser\u00e1 \u00a0por intereses, los que se liquidar\u00e1n desde la notificaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb, \u00a0entendido este que apoy\u00f3 en la jurisprudencia al efecto \u00a0invocada como pilar sustentario por de v\u00eda de remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0pas\u00f3 a resolver: \u00a0\u00abPrimero.- \u00a0Revocar \u00a0la sentencia \u00a0Nro. \u00a001 \u00a0del \u00a02 \u00a0de \u00a0Abril de 2014 \u00a0del \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, y \u00a0en consecuencia declarar que el Conjunto \u00a0Residencial Santa Paula P.H., y \u00a0la sociedad Seguridad \u00a0De Occidente Ltda. son \u00a0civilmente responsables de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados \u00a0al demandante con ocasi\u00f3n del hurto del veh\u00edculo de \u00a0placas CNA \u00a0&#8211; 064. \u00a0Segundo. \u00a0En \u00a0 consecuencia \u00a0condenar \u00a0 a \u00a0 las mencionadas demandadas a pagarle al actor, as\u00ed: Por la \u00a0suma de $7\u2019200.000, junto con sus intereses moratorios desde el \u00a0d\u00eda 10 de Agosto de 2005 (fecha de notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio de la demanda al representante legal -fls 74 cuad. \u00a0ppal-) al Conjunto Residencial Santa Paula P. H. y a la sociedad \u00a0Seguridad De Occidente Ltda. en forma solidaria. Por \u00a0la \u00a0suma de $28\u2019800.000, junto con sus intereses moratorios desde \u00a0el d\u00eda 10 de Agosto de 2005 (fecha de notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio de la demanda al representante legal -fl. 79 cuad. \u00a0ppal-) a la aseguradora Seguros Colpatria \u00a0S.A. \u00a0y a la Sociedad Seguridad de Occidente Ltda. en forma solidaria. \u00a0Segundo. \u00a0[sic] Condenar a \u00a0las \u00a0demandadas \u00a0Conjunto \u00a0Residencial \u00a0Santa \u00a0Paula P. \u00a0H., sociedad Seguridad \u00a0de \u00a0Occidente Ltda. y Seguros Colpatria S.A. en favor del actor en costas \u00a0de ambas instancias. En segunda instancia se fijan como agencias en \u00a0derecho la suma de $2\u2019000.000. \u00a0Tercero. \u00a0Cumplido el tr\u00e1mite de instancia, regrese el expediente al \u00a0juzgado de origen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, independientemente de que la Corte proh\u00edje en \u00a0su totalidad la precisa decisi\u00f3n cuestionada por cuanto este \u00a0no es el escenario id\u00f3neo para lo propio, lo cierto es que no \u00a0est\u00e1 demostrada la causal especifica de procedibilidad \u00a0enrostrada por cuanto de la transcripci\u00f3n antes vista surge \u00a0que, aun cuando breve, la exposici\u00f3n de los motivos decisorios \u00a0al efecto manifestados fue dada, misma que no se torna arbitraria \u00a0frente al preciso tema abordado en el litigio planteado, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que, cardinalmente, se bas\u00f3 en los art\u00edculos \u00a0174, 177 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 1613 y \u00a0concordantes del C\u00f3digo Civil, 1036 y arm\u00f3nicos del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, la que desde luego no puede ser alterada \u00a0por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, valga apuntarlo, si bien puede existir criterio divergente \u00a0relativamente al concreto \u00edtem \u00a0sobre el cual vers\u00f3 el reclamo, tambi\u00e9n ha de repararse \u00a0en que lo resuelto anid\u00f3 una resoluci\u00f3n que en manera \u00a0alguna puede tildarse de no equilibrada, dado que de la mano de \u00a0reconocerse intereses de mora se propendi\u00f3 porque la situaci\u00f3n \u00a0auscultada, en su conjunto vista, volviera plenamente al estado en \u00a0que la misma se hallaba antes del momento en que se dio el menoscabo, \u00a0o sea, que el pronunciamiento realmente pugn\u00f3 para que se \u00a0proveyera una eficaz reparaci\u00f3n al all\u00ed demandante \u00a0poni\u00e9ndolo en el estatus que ten\u00eda antes de la p\u00e9rdida \u00a0de su automotor, proceder que, como ya fue dicho, no es digno de la \u00a0total reprobaci\u00f3n que ser\u00eda del caso para que se \u00a0pudiera abrir puertas a la protecci\u00f3n instada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 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