{"id":91580,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10206-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10206-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10206-2015\/","title":{"rendered":"STC 10206 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10206-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01406-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marleny \u00a0Vargas Valbuena y Rafael Ignacio Granado Forero en frente de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0concretamente contra el magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros, y los \u00a0Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito, Primero, Tercero y Quince \u00a0Civiles del Circuito de Descongesti\u00f3n, todos de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los petentes deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio \u00a0ordinario de resoluci\u00f3n de contrato que Aura Teresa y Elsa \u00a0Nury Naranjo Gamboa les formularon. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo incluso con escrito \u00a0complementario, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Planteada \u00a0la demanda que origin\u00f3 el sub \u00a0lite, \u00a0fue admitida por el despacho treinta y ocho encartado el 28 de \u00a0octubre de 2010, raz\u00f3n por la que plantearon excepciones \u00a0perentorias deprecando, entre otras demostraciones, \u00abel \u00a0testimonio de [\u2026] Mercedes de Am\u00e9zquita\u00bb; \u00a0el asunto se apertur\u00f3 a pruebas por determinaci\u00f3n de 9 \u00a0de agosto de 2011 y, comoquiera que se \u00abcomision\u00f3\u00bb \u00a0la recepci\u00f3n de dicha deposici\u00f3n, instaron la \u00a0correcci\u00f3n del \u00abdespacho \u00a0comisorio librado para evacuar la prueba testimonial solicitada [\u2026] \u00a0toda vez que se encontraba mal colocado el nombre del apoderado que \u00a0hab\u00eda solicitado la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Ulteriormente, la mentada c\u00e9lula judicial los intima \u00abpara \u00a0que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas tramite[n] el \u00a0despacho comisorio [\u2026] que reposa dentro del expediente [\u2026 \u00a0s]o pena de declarar desistida la prueba\u00bb, \u00a0acaeciendo que, tiempo despu\u00e9s, y como su \u00a0contraparte reclam\u00f3 \u00abel \u00a0cierre del debate probatorio argumentando que la parte pasiva no ha \u00a0dado respuesta al requerimiento\u00bb \u00a0de marras, aquella, \u00ab[m]ediante \u00a0estado No. 27 del 3 de julio de 2014, [\u2026] \u00a0del \u00a0auto de 1 de julio de 2014, afirma que se da por desistida la prueba \u00a0solicitada [\u2026], cuesti\u00f3n que no es cierta\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abal \u00a0escuchar el testimonio [\u2026] \u00a0este \u00a0dar\u00eda elementos sustanciales que aportar\u00edan al valor \u00a0probatorio, para que el juzgador pueda emitir la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0 As\u00ed las cosas, dict\u00f3 providencia estimatoria de 31 de \u00a0julio del a\u00f1o anterior, ocurriendo que \u00ab[e]l \u00a026 de agosto de 2014, por mera casualidad [se] entera[ron] que el \u00a0proceso no estaba en el juzgado treinta \u00a0y ocho \u00a0[\u2026], sino \u00a0que este hab\u00eda sido trasladado a otro despacho y luego de dar \u00a0bastantes vueltas por los distintos despachos\u00bb \u00a0pudieron ubicarlo e interponer apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, radicaron \u00abmemorial \u00a0el 27 de agosto de 2014, solicitando la ilegalidad de las actuaciones \u00a0surtidas desde el auto proferido el 24 de enero\u00bb \u00a0de tal anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Sin que \u00abse \u00a0resolviera\u00bb \u00a0esta \u00faltima petici\u00f3n se concedi\u00f3 el medio \u00a0impugnativo vertical instaurado, ocurriendo que a causa del \u00abparo \u00a0nacional de la Rama Judicial\u00bb, \u00a0les result\u00f3 imposible \u00abconocer \u00a0en qu\u00e9 despacho [del tribunal] fue asignado el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0La colegiatura acusada, por pronunciamiento de 12 de febrero de 2015, \u00a0declar\u00f3 \u00abdesierta\u00bb \u00a0la alzada \u00aben \u00a0raz\u00f3n que no sustent[aron] en debida forma los motivos de \u00a0inconformidad contra la decisi\u00f3n atacada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Devuelto el expediente por parte del juez primero entutelado al \u00a0treinta y ocho recriminado, el \u00abd\u00eda \u00a013 de abril de 2015, [su letrado] \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial requiriendo nuevamente [el pronunciamiento] sobre la \u00a0petici\u00f3n de ilegalidad radicada el d\u00eda 27 de agosto de \u00a02014\u00bb, \u00a0deviniendo que el 21 de abril de 2015 \u00abla \u00a0rechaz\u00f3 de plano en tres (3) reglones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Alega, \u00a0tambi\u00e9n, que la \u00abSala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s \u00a0de los distintos juzgados[,] debe tener en sus acuerdos, la \u00a0consideraci\u00f3n que al trasladar un proceso de un juzgado a otro \u00a0[\u2026] debe tener la obligaci\u00f3n de que el juzgado antes de \u00a0trasladar el proceso comunique a las partes dicho traslado a las \u00a0direcciones de notificaci\u00f3n que reposan dentro del proceso, de \u00a0forma tal que no se genere un incierto procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, conforme a lo relatado, en primer t\u00e9rmino, \u00abse \u00a0revoque el auto del estado No. 27 del 3 de julio de 2014, de fecha 1 \u00a0de julio de 2014, donde se da por desistida la prueba solicitada\u00bb \u00a0por ellos; en segundo lugar, \u00abse \u00a0declare la nulidad de todo lo actuado\u00bb \u00a0por los despachos primero y tercero acusados; asimismo y a t\u00edtulo \u00a0subsidiario de la inicial deprecaci\u00f3n, \u00abse \u00a0ordene resolver adecuadamente sobre la petici\u00f3n de ilegalidad, \u00a0radicada el d\u00eda 27 de agosto de 2014\u00bb; \u00a0en cuarto orden, que el juzgado treinta y ocho encartado \u00abse \u00a0abstenga de realizar la diligencia de lanzamiento emitida al \u00a0inspector de polic\u00eda de la zona de Kennedy\u00bb; \u00a0y, finalmente, que se declare que \u00ablos \u00a0autos emitidos\u00bb \u00a0por el tribunal querellado albergan \u00abv\u00eda \u00a0de hecho [\u2026] al desconocer que deb\u00eda notificar lo \u00a0emitido por sus providencias, tanto a [su] defensor [\u2026], como \u00a0a [ellos], por cuanto dentro del proceso se encontraba [su] direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La presente actuaci\u00f3n fue remitida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 17 de \u00a0junio de 2015, ya que esta \u00abdeclar\u00f3 \u00a0desierta la impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0enderezada contra la \u00absentencia \u00a0de primera instancia\u00bb \u00a0proferida en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(fl. 287); a su vez, a tal colegiado le hab\u00eda sido enviada por \u00a0parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, \u00a0el d\u00eda 12 del mismo mes (fl. 284). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le dio tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola previo requerimiento, mediante auto de 24 de \u00a0julio del presente a\u00f1o (fls. 316 y 317). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho treinta y ocho, aparte de rese\u00f1ar el decurso de las \u00a0actuaciones que adelant\u00f3, sostuvo que \u00abla \u00a0solicitud que pretende ser objeto de amparo, no tiene fundamento \u00a0alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercero de descongesti\u00f3n, relev\u00f3 que el asunto en \u00a0cuesti\u00f3n \u00abfue \u00a0conocido por el extinto Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0ha conocido, ni tiene a su cargo el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero ib\u00eddem, \u00a0acot\u00f3 que con posterioridad al \u00abpronunciamiento \u00a0del [\u2026] tribunal superior [acusado] que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n [\u2026] se encontraba \u00a0agotado el tr\u00e1mite exigido a los juzgados de descongesti\u00f3n \u00a0por lo que el asunto deb\u00eda devolverse al juzgado de origen\u00bb, \u00a0a lo que procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, concisamente, se circunscribi\u00f3 a relatar lo actuado \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado quince guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0configurarse causal especial de procedibilidad por \u00a0defectos \u00a0procedimental absoluto \u00a0y f\u00e1ctico, enfilan su inconformismo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Contra el tribunal acusado, habida cuenta que por decisi\u00f3n de \u00a012 de febrero de 2015 declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Frente a los despachos encartados, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- \u00a0El tercero de descongesti\u00f3n, tuvo por desistida la prueba \u00a0testimonial aludida en los antecedentes mediante prove\u00eddo de \u00a01\u00ba de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo al expediente allegado en pr\u00e9stamo, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones en el asunto objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor, junto con sus anexos (fls. 1 a 32, cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto admisorio emitido por la c\u00e9lula judicial treinta y ocho \u00a0querellada, de 27 de septiembre de 2010 \u00a0(fl. 35, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda conjuntamente presentada por los \u00a0tuteslitas (fls. 64 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Acta de 25 de julio de 2011, contentiva de la audiencia de que trata \u00a0el art\u00edculo 101 de la ley de ritos civiles (fls. 100 a 103). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 9 de agosto de ese a\u00f1o, con que se \u00a0abri\u00f3 a pruebas el sub \u00a0lite \u00a0(fls. 111 a 114). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Decisi\u00f3n de 26 de junio de 2012, mediante la que el juez \u00a0quince encartado avoc\u00f3 conocimiento del proceso, notificada \u00a0por \u00abestado\u00bb \u00a0de 3 de julio siguiente (fl. 206). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Pronunciamiento de 25 de febrero de 2013, ordenando librar \u00a0\u00abnuevamente \u00a0el despacho comisorio [\u2026] a fin de que se evacue la prueba \u00a0testimonial [\u2026 de \u2026] Mercedes de Am\u00e9zquita\u00bb \u00a0(fl. 217). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Escrito de \u00abrenuncia \u00a0como apoderado de los demandados\u00bb, \u00a0formulado por el letrado de los censores (fl. 227). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Providencia de 24 de enero de 2014, a trav\u00e9s de la que el \u00a0despacho tercero querellado \u00abavoc[\u00f3] \u00a0el conocimiento de las presentes diligencias\u00bb \u00a0y acept\u00f3 la \u00abrenuncia \u00a0presentada\u00bb \u00a0por el abogado de los peticionarios; tal se insert\u00f3 en el \u00a0estado de 30 de enero ulterior (fl. 231). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 1\u00ba de julio de la anterior anualidad, que \u00a0tuvo por \u00abdesistida \u00a0la prueba solicitada por la parte demandada\u00bb \u00a0y corri\u00f3 traslado para alegatos de cierre (fl. 240); no fue \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Fallo estimatorio de primer grado, proferido el 31 de julio de 2014 \u00a0(fls. 242 a 251). \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- \u00a0Sendos prove\u00eddos de 19 de septiembre de 2014, mediante los \u00a0cuales, uno, \u00abreconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda\u00bb \u00a0al nuevo representante judicial de los reclamantes (fl. 262) y, otro, \u00a0\u00abconcedi\u00f3\u00bb \u00a0la alzada que estos interpusieron (fl. 263). \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- \u00a0Escrito con que los enjuiciantes deprecaron la \u00abilegalidad \u00a0de las actuaciones surtidas desde el auto proferido [el] 24 de enero \u00a0de 2014\u00bb \u00a0(fls. 264 y 265). \u00a0<\/p>\n<p>3.14.- \u00a0Autos de 13 y 22 de enero de 2015, por los cuales la sala acusada, en \u00a0su orden, admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n de marras (fl. 3, cdno. \u00a04 original) y corri\u00f3 traslado a las partes para \u00abalegatos\u00bb \u00a0conforme al art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (fl. 5, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.15.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 12 de febrero del a\u00f1o que discurre, \u00a0con la que el tribunal querellado \u00abdeclar[\u00f3] \u00a0desierto el tr\u00e1mite de la alzada\u00bb \u00a0(fl. 6); no se impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.16.- \u00a0Prove\u00eddos \u00a0de 14 de abril por virtud del que el juzgado primero accionado \u00a0\u00abavoc[\u00f3] \u00a0conocimiento de las presentes diligencias\u00bb \u00a0y las remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo treinta y ocho reprochado \u00a0(fl. 268, cdno. 1), y del d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0con que este \u00faltimo funcionario asumi\u00f3 competencia y \u00a0rechaz\u00f3 \u00abla \u00a0solicitud de declaratoria de ilegalidad, pues de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, la sentencia no es revocable por el juez que la profiri\u00f3\u00bb \u00a0(fl. 272); este no fue cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.17.- \u00a0Resoluciones de 24 de julio de 2015, en las que se aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de costas (fl. 280) y se remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 (fl. 281). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La salvaguardia instada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0seg\u00fan pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Relativamente a la dolencia enfilada contra el tribunal \u00a0enjuiciado, comoquiera que mediante \u00a0auto de 12 \u00a0de febrero de 2015 declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los quejosos contra la \u00a0sentencia de primer grado, cabe \u00a0se\u00f1alar que \u00a0emerge \u00a0causal de improcedencia consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, derivada de la declinaci\u00f3n \u00a0de ejercer los plausibles medios de defensa, habida cuenta que contra \u00a0el mentado pronunciamiento cejaron \u00a0la interposici\u00f3n de la reposici\u00f3n que tuvieron a su \u00a0mano para conjurar el mal de que aqu\u00ed se duelen, pues de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular esa reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de dicho recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acudan despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, al pronunciarse sobre un asunto de tesitura semejante al \u00a0abordado actualmente, sostuvo, en CSJ STC, 16 may. 2013, rad. \u00a000994-00, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0premisas que vienen de explicarse, la acci\u00f3n invocada se \u00a0revela improcedente, toda vez que la reclamante tuvo a su alcance los \u00a0medios de defensa judiciales id\u00f3neos brindados por el propio \u00a0proceso reivindicatorio para el pleno ejercicio de su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0partir del examen de las copias remitidas, y de los argumentos en los \u00a0que la actora funda su reclamo, se extrae que desaprovech\u00f3 los \u00a0medios de defensa establecidos en la ley, como son los recursos \u00a0ordinarios, toda vez que no formul\u00f3 reposici\u00f3n contra \u00a0el auto que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el \u00a0efecto devolutivo y le impuso la obligaci\u00f3n de suministrar lo \u00a0necesario para la expedici\u00f3n de las copias pertinentes, de \u00a0conformidad con el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, ni tampoco recurri\u00f3 la providencia que \u00a0lo declar\u00f3 desierto, tras el incumplimiento de la debida \u00a0carga, circunstancia que torna improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0en otra acci\u00f3n de similar talante, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal omisi\u00f3n desaprovech\u00f3 la oportunidad id\u00f3nea \u00a0para alegar las supuestas inconsistencias que aducen en esta sede \u00a0relativas al efecto en que debi\u00f3 ser tramitada la apelaci\u00f3n \u00a0o su deserci\u00f3n, sin que sea viable reabrir un debate por esta \u00a0v\u00eda frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa \u00a0civil y respetando las reglas propias del juicio \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 may. 2013, rad. 00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Tocante \u00a0con el reparo que se le enrostra al juzgado treinta y ocho encartado, \u00a0ya que por \u00a0auto de 21 de abril de 2015 rechaz\u00f3 la deprecaci\u00f3n de \u00a0\u00abilegalidad\u00bb \u00a0que plantearon los actores, ha \u00a0de se\u00f1alarse que como omitieron formular el recurso horizontal \u00a0que conforme al art\u00edculo 348 de la ley de ritos civiles era \u00a0procedente, tal pigricia \u00a0depar\u00f3 que aquel cobrara firmeza en los t\u00e9rminos en que \u00a0result\u00f3 emitido, dejadez que no puede resarcirse por esta \u00a0excepcional\u00edsima senda, lo que deriva en la inanici\u00f3n \u00a0de dicha censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Anejo a lo anterior, ha de relevarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- \u00a0Concerniente con el cuestionamiento elevado por los peticionarios \u00a0ata\u00f1edero con que no se les \u00abnotific\u00f3\u00bb \u00a0en sus direcciones de residencia las \u00abremisiones\u00bb \u00a0que de unos juzgados a otros se suscitaron en el sub \u00a0lite, \u00a0como que tampoco se les inform\u00f3 acerca del preciso togado que \u00a0conoci\u00f3 su asunto en segundo grado, ha de relevarse que dicho \u00a0reproche mal puede ser acogido como contingente excusa para exculpar \u00a0que no hubieren impugnado tempestivamente las providencias que ahora \u00a0cuestionan, atr\u00e1s rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto que todas \u00a0las se\u00f1aladas decisiones al efecto adoptadas fueron debida y \u00a0legalmente notificadas a las partes procesales seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, como se evidencia en el expediente arrimado como prueba, entre \u00a0ellas, mediante las que \u00abavocaron \u00a0conocimiento\u00bb \u00a0los despachos de descongesti\u00f3n, esto de una parte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra, habida cuenta que conforme tuvo ocasi\u00f3n de manifestar \u00a0la Corte en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 02828-00, al abordar otro \u00a0asunto de an\u00e1loga tesitura: \u00a0<\/p>\n<p>[M]al \u00a0puede pretenderse un quebranto a los derechos invocados a \u00a0consecuencia de supuestamente haberse obviado \u201cel derecho a la \u00a0publicidad\u201d que se endilga como factor vulnerante del debido \u00a0proceso, tampoco puede pasarse por alto que dicha decisi\u00f3n, \u00a0esto es, la apuntada \u201credistribuci\u00f3n\u201d de los \u00a0litigios ejecutivos que estaban a cargo de los \u201cjuzgados de \u00a0descongesti\u00f3n\u201d que no resultaron prorrogados, como \u00a0sucedi\u00f3 con el expediente aqu\u00ed analizado, fue \u00a0contemplada, as\u00ed como sucede con los dem\u00e1s actos de la \u00a0misma naturaleza, mediante acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general que, al ser debidamente publicado en la p\u00e1gina \u00a0electr\u00f3nica www.ramajudicial.gov.co, se torn\u00f3 \u00a0\u201cobligatorio para los particulares\u201d conforme al art\u00edculo \u00a043 del Decreto 01 de 1984, vigente a la \u00e9poca de emitirse el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tal circunstancia impide predicar a la reclamante el \u00a0desconocimiento de la suerte de la actuaci\u00f3n emprendida, \u00a0puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida \u00a0vigilancia era carga que pesaba en ella, ya directamente ora a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial, informaci\u00f3n que f\u00e1cilmente se \u00a0pudo proveer en la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1-Cundinamarca, m\u00e1xime cuando, por \u00a0contrario, su contraparte s\u00ed tuvo ocasi\u00f3n de conocer \u00a0que el litigio se hab\u00eda asignado a un nuevo juzgado para que \u00a0dictara la sentencia del caso, tanto as\u00ed que intervino ante el \u00a0referido Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n. \u201c[N]o puede \u00a0olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de \u00a0vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha \u00a0de ejercer la parte interesada\u201d (Sentencia de 10 de mayo de \u00a02011, Exp. T. N\u00b0. 00365-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- \u00a0Del \u00a0mismo modo, ha de se\u00f1alarse que no tiene virtualidad de val\u00eda \u00a0el rebatimiento de los promotores en el sentido de que los telegramas \u00a0con que se les comunic\u00f3 la \u00abrenuncia\u00bb \u00a0al poder efectuada por parte de su primer abogado se les envi\u00f3 \u00a0a lugar distinto al de su residencia, en tanto que esa circunstancia \u00a0en modo alguno la plantearon en el litigio, siendo que, en todo caso, \u00a0cuando designaron el segundo letrado estaban a tiempo de apelar la \u00a0sentencia de primer grado, tanto as\u00ed que ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n les fue otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es \u00a0que, seg\u00fan qued\u00f3 narrado, al \u00a0dilapidar el mismo, este \u00a0mecanismo devenga impr\u00f3spero ya que no puede activarse a \u00a0discreci\u00f3n de los interesados, m\u00e1xime que no fue \u00a0concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional \u00a0reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- En \u00a0punto de la alegaci\u00f3n referente a que el juez tercero de \u00a0descongesti\u00f3n enjuiciado, mediante prove\u00eddo de 1\u00ba \u00a0de julio de 2014, tuvo por desistido el testimonio mentado en los \u00a0antecedentes, lo que supuestamente cambi\u00f3 el escenario \u00a0probatorio y deriv\u00f3 en que se dictara sentencia en los \u00a0t\u00e9rminos ut \u00a0supra \u00a0vistos, ha de expresarse que el \u00a0amparo constitucional es improcedente, a causa del holgado lapso \u00a0transcurrido desde esa data, puesto que la acci\u00f3n fue radicada \u00a0s\u00f3lo hasta el d\u00eda 11 de junio de 2015 (fl. 282), lo que \u00a0desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la \u00a0protecci\u00f3n implorada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 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