{"id":91581,"date":"2024-05-31T22:14:04","date_gmt":"2024-05-31T22:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10207-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:04","slug":"stc10207-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10207-2015\/","title":{"rendered":"STC 10207 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10207-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2015-01064-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 16 \u00a0de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Mario Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez en su condici\u00f3n de representante legal de la \u00a0Entidad Promotora de Salud Alianza Medell\u00edn \u2013 Antioquia \u00a0EPS S.A.S. &#8211; SAVIA SALUD EPS en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo de \u00a0la misma especialidad del Circuito de Apartad\u00f3, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Erlinda Rosa Bedoya, as\u00ed \u00a0como a todos y cada uno de los intervinientes de la acci\u00f3n \u00a0constitucional interpuesta por la citada ciudadana frente a la \u00a0sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, por intermedio de apoderado especial, demanda la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00abdefensa\u00bb \u00a0y libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3 como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 25 de Junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Apartad\u00f3 mediante oficio Nro. 1815, notific\u00f3 a la \u00a0ALIANZA MEDELL\u00cdN ANTIOQUIA EPS SAS (SAVIA SALUD E.P.S), la \u00a0admisi\u00f3n de tutela con radicado 2015-0467, interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS (\u2026) en contra de la \u00a0EPS representada por mi poderdante, en la cual se solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la SALUD y al NIVEL \u00a0ADECUADO DE VIDA presuntamente vulnerados por la no realizaci\u00f3n \u00a0del examen de COLON POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE y solicitando \u00a0adem\u00e1s el otorgamiento del TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo \u00a0de la patolog\u00eda F\u00cdSTULA RECTOVAGINAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ab[la \u00a0accionada] \u00a0haciendo uso de su derecho de defensa, el d\u00eda 1 de julio de \u00a02014, contest\u00f3 lo peticionado indicando que el examen \u00a0diagn\u00f3stico COLON POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE hab\u00eda \u00a0sido autorizado con la orden de servicios Nro. 6785863, y por \u00a0consiguiente solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por hecho superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 25 de junio de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Apartad\u00f3, profiri\u00f3 fallo de tutela No. 422, el cual \u00a0fue notificado en las instalaciones de [su] entidad, ubicada en el \u00a0municipio de Apartad\u00f3, el d\u00eda 11 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o, accediendo a las pretensiones de la parte accionante, y \u00a0ordenando lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0SEGUNDO: SE ORDENA a ALIANZA MEDELL\u00cdN ANTIOQUIA EPS-S en \u00a0cabeza de su representante legal, autorizar la intervenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica denominada COLON POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE, a favor \u00a0de la se\u00f1ora ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0SE ORDENA a ALIANZA MEDELL\u00cdN ANTIOQUIA EPS-S en cabeza de su \u00a0representante legal, asumir el TRATAMIENTO INTEGRAL de la patolog\u00eda \u00a0denominada F\u00cdSTULA RECTOVAGINAL (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0virtud del fallo notificado, la Entidad procedi\u00f3 con su cabal \u00a0cumplimiento, garantizando el examen diagn\u00f3stico COLON POR \u00a0ENEMA CON DOBLE CONTRASTE Y el Tratamiento Integral concedido para la \u00a0patolog\u00eda F\u00cdSTULA RECTOVAGINAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abel \u00a0d\u00eda 16 de enero de 2015 la se\u00f1ora Bedoya de Ramos con \u00a0ocasi\u00f3n del tratamiento integral concedido para el manejo de \u00a0su patolog\u00eda F\u00cdSTULA RECTOVAGINAL, present\u00f3 \u00a0solicitud de apertura de incidente de desacato con base en las \u00a0dificultades para programaci\u00f3n de la CONSULTA POR LA \u00a0ESPECIALIDAD DE COLOPROCTOLOG\u00cdA y que hab\u00eda sido \u00a0autorizada por la Entidad con la orden de servicios Nro. 8391722\u00bb, \u00a0efectu\u00e1ndose \u00abrequerimiento \u00a0previo a la apertura del incidente de desacato, demandando las \u00a0explicaciones pertinentes del caso y posteriormente [se] notific\u00f3 \u00a0la apertura formal del incidente de desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00ab[e]n \u00a0conocimiento del asunto, el d\u00eda 17 de marzo de este mismo a\u00f1o, \u00a0la entidad inform\u00f3 a este despacho que la misma hab\u00eda \u00a0expedido la orden de servicios No. 8391722 para que la consulta \u00a0referida fuera prestada en la I.P.S Fundaci\u00f3n Hospitalaria San \u00a0Vicente de Paul, pero que, pese a la gesti\u00f3n administrativa \u00a0desplegada, a la fecha NO hab\u00eda sido posible la programaci\u00f3n \u00a0la misma, toda vez que el servicio requerido consiste en una \u00a0sub-especialidad altamente demandada y de muy escasa oferta en el \u00a0medio, contando con solo 4 especialistas adscritos a las IPS HOSPITAL \u00a0PABLO TOB\u00d3N URIBE y FUNDACI\u00d3N HOSPITALARIA SAN VICENTE \u00a0DE PAUL, raz\u00f3n por la cual el retraso en la programaci\u00f3n \u00a0de la misma no obedeci\u00f3 a motivos de \u00edndole subjetivo \u00a0sino a la limitada oportunidad en la agenda de los especialistas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00ab[n]o \u00a0siendo l\u00f3gico con las actuaciones referidas previamente, el \u00a0d\u00eda 13 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0Sala Penal, NOTIFIC\u00d3 la CONFIRMACI\u00d3N de una presunta \u00a0sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Apartad\u00f3, consistente en arresto de cinco (5) d\u00edas y \u00a0multa por cinco (5) Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales \u00a0Vigentes [la cual] NO fue notificada por ninguno de los medios \u00a0dispuestos por SAVIA SALUD E. P.S. y en consecuencia se desconoci\u00f3 \u00a0TOTALMENTE el tr\u00e1mite surtido desde que el juzgado profiri\u00f3 \u00a0esta sanci\u00f3n y aquel que se estaba surtiendo en el cuerpo \u00a0colegiado, lo que inevitablemente conllev\u00f3 a que no se \u00a0ejerciera el derecho de defensa y la acreditaci\u00f3n de \u00a0cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0este orden de ideas, pese a desconocerse la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n y no haber tenido la oportunidad de ejercer el derecho \u00a0de defensa necesario en procura de evitar que esta fuera confirmada, \u00a0SAVIA SALUD E.P.S dando aplicaci\u00f3n a la Jurisprudencia \u00a0Constitucional que indica que la sanci\u00f3n puede ser evitada por \u00a0el accionado probando el cabal cumplimiento del fallo de tutela, el \u00a0d\u00eda 14 de abril de 2015, envi\u00f3 solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Apartad\u00f3, acreditando que los servicios \u00a0de salud que dieron lugar a la imposici\u00f3n de la misma hab\u00edan \u00a0sido autorizados y efectivizados, por lo que a la fecha la Se\u00f1ora \u00a0ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS no ten\u00eda [atenciones] \u00a0pendientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que \u00ab[n]o \u00a0obstante lo anterior, el d\u00eda 21 de abril de 2015 el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3 notific\u00f3 a SAVIA \u00a0SALUD EPS el oficio No. 0997 en el cual solicit\u00f3 el pago de la \u00a0multa consistente en CINCO (5) Salarios M\u00ednimos Legales \u00a0Mensuales Vigentes, los cuales deb\u00edan ser CONSIGNADOS A NOMBRE \u00a0DEL JUZGADO EN LA CUENTA BANCARIA NRO. 050452030002 DEL BANCO AGRARIO \u00a0DE COLOMBIA, desconociendo por completo el Acuerdo No. PSAA10-6979 DE \u00a02010 que indica que las multas deber\u00e1n ser canceladas en la \u00a0CUENTA DTN MULTAS y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4 a favor \u00a0de la Naci\u00f3n &#8211; Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que \u00ab[p]or \u00a0su parte, y como \u00faltimo recurso, el pasado 7 de mayo de 2015 \u00a0la Entidad radic\u00f3 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Apartad\u00f3, solicitud de NULIDAD de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0exponiendo la grave violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0defensa y debido proceso, en atenci\u00f3n a la ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n y requiriendo reiniciar el tr\u00e1mite \u00a0incidental en observancia de las normas procesales al respecto\u00bb, \u00a0la cual fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, \u00ab[d]eclarar \u00a0la nulidad y dejar sin efectos la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3 y CONFIRMADA \u00a0por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal con radicado \u00a02015-0467, (\u2026) por ir en contrav\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA por la AUSENCIA DE \u00a0NOTIFICACI\u00d3N de la decisi\u00f3n impartida, conllevando la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la LIBERTAD PERSONAL del \u00a0Representante Legal de ALIANZA MEDELL\u00cdN ANTIOQUIA EPS SAS, \u00a0Doctor CARLOS MARIO RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional de protecci\u00f3n pidi\u00f3 \u00a0\u00absuspender \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, y CONFIRMADA por el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal Radicado 2015-00467, \u00a0consistente en cinco (5) d\u00edas de arresto purgados en la \u00a0Instituci\u00f3n Penitenciaria que indique el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC, y multa de cinco (5) Salarios \u00a0M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes, justificado en que dicha \u00a0sanci\u00f3n es una FLAGRANTE violaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, y que su materializaci\u00f3n \u00a0atenta contra la LIBERTAD PERSONAL [de su representado] \u00a0(fls. 1-4 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado sustanciador de la Colegiatura encartada inform\u00f3 \u00a0que ratific\u00f3 \u00abla \u00a0sanci\u00f3n impuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0Apartad\u00f3\u00bb \u00a0en raz\u00f3n \u00abal \u00a0incumplimiento (\u2026) respecto de la orden constitucional por \u00a0parte del representante legal de la entidad, Dr. Carlos Mario Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez, quien no obstante haber conocido sobre el tr\u00e1mite \u00a0incidental como es documentado en el ac\u00e1pite de los \u00a0antecedentes de dicha providencia, opt\u00f3 por asumir una actitud \u00a0silenciosa frente a los diferentes requerimientos hechos por [aquel \u00a0fallador]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, refiri\u00f3 que si bien \u00abno \u00a0se desconoce que ser\u00eda deseable la notificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n ello no alcanza a constituir una irregularidad en la \u00a0medida que no surge como correlativo la posibilidad de interponer \u00a0recursos contra dicha decisi\u00f3n sino que autom\u00e1ticamente \u00a0se debe proceder a la consulta. Tampoco \u00a0tendr\u00eda la capacidad de invalidar el procedimiento aplicado \u00a0siendo que la entidad accionada apenas el 17 de marzo de 2015, \u00a0comenz\u00f3 a adelantar las actividades necesarias para autorizar \u00a0y practicar el servicio asistencial echado de menos\u00bb \u00a0cuando \u00a0dijo que \u00a0\u00abestaba \u00a0gestionando la prestaci\u00f3n del servicio solo que apenas contaba \u00a0con 4 especialistas para su materializaci\u00f3n\u00bb; \u00a0es decir que ni siquiera para esta fecha se hab\u00eda suministrado \u00a0efectivamente lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[d]esde \u00a0esta perspectiva, no logra configurarse un vicio procesal con la \u00a0virtualidad de invalida[r] la actuaci\u00f3n posterior a la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, dado que sab\u00eda el representante legal de la EPS \u00a0ALIANZA MEDELL\u00cdN, sobre el incidente de desacato que se \u00a0adelantaba en el caso concreto, siempre estuvo al tanto del \u00a0desarrollo del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, afirm\u00f3 que \u00abno \u00a0existi\u00f3 una irregularidad respecto a la falta de notificaci\u00f3n \u00a0al representante legal de la EPS ALIANZA MEDELL\u00cdN, Dr. Carlos \u00a0Mario Ram\u00edrez Ram\u00edrez, de la sanci\u00f3n impuesta el \u00a025 de febrero de 2015, toda vez que a la fecha de proferimiento de la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual es confirmada (\u2026) en grado de \u00a0consulta, a\u00fan no se hab\u00eda dado cumplimiento a la orden \u00a0constitucional proferida el 25 de junio de 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a0130-133v ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador \u00a0penal acusado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda instada al constatar que \u00a0\u00abel Juzgado ahora demandado, nunca enter\u00f3 o notific\u00f3 \u00a0a la entidad promotora de Salud Antioquia E.P.S. S.A.S., de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 25 de febrero de 2015 a trav\u00e9s de \u00a0la cual se sancion\u00f3 al Dr. CARLOS MARIO RAM\u00cdREZ \u00a0RAM\u00cdREZ, en calidad de Gerente General de la Alianza Medell\u00edn \u00a0\u2013 Antioquia E.P.S. S.A.S., con arresto de cinco (5) d\u00edas \u00a0y multa por valor de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que \u00a0\u00abuno de los actos m\u00e1s importantes del debido proceso, \u00a0son las notificaciones, pues a trav\u00e9s de estas se ponen en \u00a0conocimiento a las partes e interesados las decisiones que han sido \u00a0proferidas \u00a0por las autoridades competentes, circunstancia que en el \u00a0presente caso no ocurri\u00f3 respecto de la decisi\u00f3n que \u00a0impuso la sanci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00ab[a]unado a las implicaciones que puede tener la decisi\u00f3n \u00a0que resuelve un desacato, especialmente la potencial afectaci\u00f3n \u00a0al derecho a la libertad de un ciudadano, es necesario acudir a la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que dispone su arresto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dej\u00f3 \u00a0sin efectos \u00abtodas \u00a0aquellas decisiones adoptadas por las autoridades querelladas para \u00a0que el a quo constitucional censurado surta el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia emitida el 25 de febrero de \u00a02015 dentro de las 24 horas siguientes al enteramiento de [ese] \u00a0fallo\u00bb \u00a0(fls. 135-148 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el juez \u00a0acusado aduciendo que no fue notificado ni se le dio traslado de \u00a0elemento alguno que pusiese en su conocimiento el adelantamiento del \u00a0amparo, por lo que en virtud de tal desconocimiento no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0un contrasentido que se tutelen los derechos al debido proceso de un \u00a0sujeto que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite de tutela, que fue \u00a0notificado tambi\u00e9n de la gesti\u00f3n del desacato y que por \u00a0ende sab\u00eda del adelantamiento del expediente, pero no se tenga \u00a0en cuenta el mismo rasero para con uno de los sujetos tutelados del \u00a0caso que ahora se resolvi\u00f3. As\u00ed las cosas, si se \u00a0amparan los derechos de aquel que siempre conoci\u00f3 del proceso \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 no se hace lo mismo con quien nunca fue \u00a0legalmente vinculado a este otro?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abla \u00a0Corte Constitucional ha dicho que no es necesario notificar \u00a0personalmente la apertura del incidente de desacato\u00bb \u00a0ni \u00abde \u00a0lo resuelto en primera instancia al fallar[lo]\u00bb \u00a0porque a estas decisiones no les cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abdurante \u00a0todo el tr\u00e1mite de tutela y en el incidente, la parte no se \u00a0mostr\u00f3 interesada en cumplir, inicialmente con sus \u00a0obligaciones constitucionales y luego con la orden judicial; solo se \u00a0dispuso a hacerlo (\u2026) cuando la sanci\u00f3n por desacato \u00a0estaba en firme (luego de consultada), mucho tiempo despu\u00e9s de \u00a0haber sido informado sobre ello. Actitud evidentemente dilatoria \u00a0constituyente de una treta para desconocer las \u00f3rdenes \u00a0constitucionales y por ende la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(fls. \u00a0152-155 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea \u00a0lo primero manifestar que, en cuanto al asunto relativo a la \u00a0notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 esta demanda, aspecto \u00a0en el cual se afianza el apelante a fin de solicitar la nulidad de lo \u00a0actuado, aduciendo la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa, \u00a0advierte la Corte que revisado el expediente, se constata que, \u00a0contrario a lo manifestado, el oficio N\u00ba 14874 junto con el \u00a0escrito de tutela fueron enviados a los buzones de correo del estrado \u00a0encartado reportados a la Secretar\u00eda de la Sala Penal; esto \u00a0es: juzgado2penalcircuitoapartado@hotmail.com \u00a0y j02pctoapartado@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0sin que hubieran sido rechazados por el servidor, lo que demuestra \u00a0que si tuvo ocasi\u00f3n de ejercer la correspondiente \u00a0contradicci\u00f3n a que bien tuviese, de donde surge que no hay \u00a0lugar a invalidar lo actuado, seg\u00fan se pide. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esclarecido lo anterior, \u00a0en cuanto al fondo del tr\u00e1mite, reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede, en principio, contra el prove\u00eddo que \u00a0resuelva el incidente de desacato de que trata el art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposici\u00f3n \u00a0frente a una burda trasgresi\u00f3n del debido proceso, como cuando \u00a0se omite la citaci\u00f3n de los inculpados o se dejan de apreciar \u00a0elementos demostrativos relevantes o su valoraci\u00f3n es \u00a0contraevidente, bajo el entendido que toda decisi\u00f3n judicial \u00a0debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de \u00a0desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la \u00a0igualdad de las partes litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es sabido que dicho mecanismo excepcional \u00a0 se endereza a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00f3rdenes que los jueces \u00a0impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale \u00a0decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente \u00a0se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse \u00a0que su ejecuci\u00f3n no se ci\u00f1a a los par\u00e1metros \u00a0fijados, caso en el cual, el canon 27 ejusdem \u00a0prev\u00e9 el procedimiento que debe agotarse para su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los t\u00e9rminos \u00a0de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que \u00a0la sanci\u00f3n por desacato, prevista en el precepto 52 \u00eddem, \u00a0supone una \u00abresponsabilidad\u00bb \u00a0subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este \u00faltimo \u00a0evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que \u00a0este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean \u00a0imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de \u00a0su \u00e1nimo insurgente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0controversia de que aqu\u00ed se trata, se centra en establecer si, \u00a0desde la \u00f3ptica ius \u00a0constitucional, el juzgado reprochado trasgredi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados por la petente, al omitir la notificaci\u00f3n \u00a0del auto por el cual resolvi\u00f3 el incidente de desacato, \u00a0conden\u00e1ndola, incurriendo en defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las pruebas recaudadas, se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En la sentencia dictada el 25 de junio de 2014, el juzgado acusado \u00a0resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado y orden\u00f3 a la \u00a0EPS-S convocada \u00abautorizar \u00a0la intervenci\u00f3n m\u00e9dica denominada COLON POR ENEMA CON \u00a0DOBLE CONTRASTE, a favor de la [actora]\u00bb \u00a0y \u00abasumir \u00a0el TRATAMIENTO INTEGRAL de la patolog\u00eda denominada F\u00cdSTULA \u00a0RECTOVAGINAL\u00bb \u00a0(fls. 6-8 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El 16 de enero del a\u00f1o en curso la actora formul\u00f3 \u00a0incidente de desacato, aduciendo que \u00abpor \u00a0cuanto a la fecha la accionada no ha querido dar cumplimiento a lo \u00a0proferido por este despacho, toda vez que la entidad se ha negado a \u00a0suministrarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida, \u00a0pues han pasado ya m\u00e1s de 6 meses sin que (\u2026) pudiera \u00a0acceder al especialista requerido para tal intervenci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a03-5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El 28 del mismo mes y a\u00f1o se requiri\u00f3 a la entidad de \u00a0salud remisa para que cumpliera con lo dispuesto en el fallo \u00a0mencionado (fl. 9 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0El 5 de febrero siguiente se dict\u00f3 auto por el que se \u00a0\u00abCORR[I\u00d3] \u00a0TRASLADO POR TRES (3) D\u00cdAS, contados a partir de [su] \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0para pronunciarse sobre la queja impetrada y aportar o solicitar las \u00a0pruebas que se pretenda hacer valer; decisi\u00f3n que se notific\u00f3 \u00a0a la demandada el 10 de ese mes por conducto del Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Penal Municipal Mixto (fl. 9vto. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0El 25 de dicha mensualidad sin mediar respuesta por parte de la \u00a0incidentada, la sancion\u00f3 \u00abcon \u00a0arresto por cinco (5) d\u00edas y multa de cinco (5) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, al doctor Carlos Mario \u00a0Ram\u00edrez Ram\u00edrez, por desacato del fallo de tutela\u00bb, \u00a0luego de determinar que \u00abdesde \u00a0el primer semestre del a\u00f1o 2014, SAVIA SALUD EPS (ALIANZA \u00a0MEDELLIN ANTIOQUIA S.A.S.), debi\u00f3 proceder a cumplir la \u00a0sentencia Judicial, sin embargo a la fecha actual (\u2026) no lo ha \u00a0hecho, ya que la accionante necesita que se le autorice el examen \u00a0m\u00e9dico denominado VALORACI\u00d3N Y MANEJO POR PROCT\u00d3LOGO, \u00a0y a la fecha actual no lo ha hecho, colocando en peligro la vida y la \u00a0salud de la se\u00f1ora ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS\u00bb \u00a0(fls. 11-13vto. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0El 18 de marzo posterior la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de Consulta y \u00a0dispuso: \u00abconfirmar \u00a0la providencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia), mediante \u00a0el cual fue sancionado el Dr. Carlos Mario Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0Gerente General de la Alianza Medell\u00edn Antioquia S.A.S. (SAVIA \u00a0SALUD EPS), a cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en raz\u00f3n \u00a0de los argumentos aludidos en la parte motiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0El 14 de abril ulterior la EPS encartada solicit\u00f3 inaplicar la \u00a0condena confirmada por cuanto \u00abgener[\u00f3] \u00a0la orden de servicios No. 2015709958 que autoriza el DESEMBOLSO DE \u00a0$160.000 para el PAGO de Consulta PARTICULAR con Coloprotolog\u00eda \u00a0en la I.P.S. Pablo Tob\u00f3n Uribe con el Dr. Jaime Escobar. \u00a0Asimismo, se autoriz\u00f3 el reconocimiento por los vi\u00e1ticos \u00a0de transporte entre su lugar de residencia y la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0La valoraci\u00f3n fue fijada para el d\u00eda 17 de abril de \u00a02015, seg\u00fan lo confirma la secretaria del especialista\u00bb \u00a0(fls. 23 vto.-25vto ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0El 20 de abril posterior igualmente inform\u00f3 que \u00abla \u00a0usuaria SI asisti\u00f3 a la consulta, y de la misma se derivaron \u00a0los servicios que a continuaci\u00f3n se relacionan y que se \u00a0encuentran autorizados por la Entidad (\u2026) Tan pronto se \u00a0materialicen los ex\u00e1menes de laboratorio y las consultas \u00a0referidas, se proceder\u00e1 con la autorizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento quir\u00fargico que decida el m\u00e9dico tratante. \u00a0Esperamos de esta manera probar la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca \u00a0de la Entidad de acatar de manera permanente y continua la orden \u00a0judicial, por cuanto se adelantaron gestiones excepcionales para \u00a0garantizar el acceso a los servicios\u00bb \u00a0(fls. 33-35vto. ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0El 7 de mayo pasado solicit\u00f3 la nulidad del correctivo \u00a0aplicado por cuanto \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto el pasado 29 de enero de 2015 y el 11 de febrero de \u00a02015 su despacho notific\u00f3 a Savia Salud E.P.S. el INICIO del \u00a0tr\u00e1mite incidental a trav\u00e9s de los medios que la misma \u00a0tiene establecidos para notificaciones en los tr\u00e1mites de \u00a0tutela, el AUTO QUE IMPUSO LA SANCI\u00d3N NO FUE NOTIFICADO, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la Entidad no pudo ejercer su derecho CONSTITUCIONAL de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, desconociendo por completo el \u00a0contenido de dicha decisi\u00f3n, as\u00ed como los motivos en \u00a0que se bas\u00f3 el despacho para su interposici\u00f3n\u00bb \u00a0la cual fue rechazada el 13 del mismo mes y a\u00f1o por el Juzgado \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizado el tr\u00e1mite relatado, advierte la Sala que habr\u00e1 \u00a0de revocarse lo resuelto por el a \u00a0quo \u00a0constitucional en cuanto al amparo de los derechos al debido proceso \u00a0y defensa del libelista porque si bien es cierto que la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria proferida en su contra el 25 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso no se le notific\u00f3 oportunamente, desconociendo la \u00a0doctrina constitucional al respecto y el canon 16 del Decreto 2591 de \u00a01991 que prev\u00e9: \u00ab[l]as \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito \u00a0y eficaz\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que los efectos derivados de esta irregularidad \u00a0se sanearon el 14 de abril del a\u00f1o cursante cuando suplic\u00f3 \u00a0la inaplicaci\u00f3n de las penas de arresto y multa sin alegarla. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha sostenido que \u00absi \u00a0el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervenci\u00f3n \u00a0sino que actu\u00f3 sin proponerla, con tal conducta la sane\u00f3 \u00a0y por ello no puede alegarla posteriormente\u00bb \u00a0(CSJ STC feb. 1 2007, Rad. 00065-00 \u00a0reiterada en STC4916 24 abr. 2014, rad. 00708-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0todo, cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, \u00a0as\u00ed sea extempor\u00e1neamente e incluso despu\u00e9s de \u00a0decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del \u00a0caso levantar las sanciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expres\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n en ocasi\u00f3n anterior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo \u00a0el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la sanciones que \u00a0le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u00a0\u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de \u00a0desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante \u00a0que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas \u00a0del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla \u00a0el fallo que lo favoreci\u00f3. (\u2026) la imposici\u00f3n o \u00a0no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia. (\u2026) En caso de que se haya adelantado todo el \u00a0tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n \u00a0no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la \u00a0existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se \u00a0desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que \u00a0contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al \u00a0tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed \u00a0puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0T-421 de 23 de mayo de 2003)\u2019\u201d \u00a0(fallo \u00a0de tutela del 30 de enero de 2013, rad. 00115-00, citado el 25 de \u00a0junio siguiente, rad. 01339-00 y el 23 de septiembre de 2013, rad. \u00a002160-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0atendiendo el contenido de los memoriales del 14 y el 20 de abril de \u00a02015 y sus anexos (fls. 25, 34 y 35), radicados ante el juzgado a \u00a0quo, \u00a0la Corporaci\u00f3n advierte que el sancionado acredit\u00f3, \u00a0efectivamente, el cumplimiento de la orden de resguardo consistente \u00a0en autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00abcolon \u00a0por enema con doble contraste\u00bb \u00a0y el tratamiento integral de la patolog\u00eda denominada \u00abf\u00edstula \u00a0rectovaginal\u00bb \u00a0dispuestos para la se\u00f1ora Erlinda Rosa Bedoya por lo que no \u00a0hay m\u00e9rito para ejecutar las sanciones impuestas, siendo \u00a0viable disponer su levantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se revocar\u00e1 la providencia \u00a0impugnada y se anular\u00e1n los correctivos impuestos a la Entidad \u00a0Promotora de Salud Alianza Medell\u00edn \u2013 Antioquia EPS \u00a0S.A.S. \u2013 SAVIA SALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y DEJA \u00a0SIN EFECTO \u00a0las sanciones impuestas en auto del 25 de febrero de 2015 por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}