{"id":91582,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10208-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10208-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10208-2015\/","title":{"rendered":"STC 10208 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC \u00a010208-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2015-00250-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 3 de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Luc\u00eda \u00a0Cristancho Serrano en contra del Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Oralidad de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3, la gestora la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, educaci\u00f3n y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Tunja, mediante sentencia de 30 de \u00a0abril de 2013, conden\u00f3 al se\u00f1or Carlos Julio S\u00e1nchez \u00a0P\u00e1ez a proveer como cuota alimentaria la suma de $400.000.oo, \u00a0mensuales a favor de sus menores hijos XXX y MMM1, \u00a0a partir de mayo de ese mismo a\u00f1o, pagaderos en forma \u00a0anticipada dentro de los cinco primero d\u00edas de cada periodo; \u00a0as\u00ed mismo, a cubrir los gastos de estudios, como matr\u00edcula, \u00a0pensi\u00f3n uniformes, libros, \u00fatiles escolares y a \u00a0entregar el \u00a0monto del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como el mencionado obligado no cumpli\u00f3 con esa carga \u00a0econ\u00f3mica, le interpuso demanda ejecutiva, mediante la cual, \u00a0consciente de la deuda reclamada fueron en su momento \u00abindeterminadas \u00a0pero no determinadas\u00bb, aport\u00f3 \u00a0como base del recaudo copia aut\u00e9ntica de la aludida sentencia, \u00a0junto con los recibos de pago por los conceptos de \u00abpensiones \u00a0escolares para el a\u00f1o 2015 debidamente expedidas por el \u00a0Colegio de la Presentaci\u00f3n de Tunja, el valor por la \u00a0contribuci\u00f3n a la asociaci\u00f3n de padres de familia de la \u00a0instituci\u00f3n y cotizaciones expedidas por el ALMAC\u00c9N \u00a0FABIO, concerniente al costo de uniformes escolares de la menores \u00a0para el presente a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 23 de abril de 2015 la c\u00e9lula judicial neg\u00f3 las \u00a0pretensiones, decisi\u00f3n que atac\u00f3 en reposici\u00f3n, \u00a0resuelta el 11 de mayo posterior sin \u00e9xito, bajo el argumento \u00a0que al \u00abtratarse \u00a0de un t\u00edtulo ejecutivo complejo, se requiere aportar los \u00a0recibidos de pago correspondientes por gastos efectivamente \u00a0causados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Lo anterior constituye una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0del \u00a0funcionario, dado que si bien soporta su determinaci\u00f3n en un \u00a0precedente jurisprudencial de anta\u00f1o, \u00abexiste \u00a0una errada interpretaci\u00f3n de sus alcances cuando advirti\u00e9ndose \u00a0de que se trata de un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo que dicho sea de paso se encuentra plenamente \u00a0acreditado, \u00a0se pretende el que la suscrita, previo a solicitar el cobro forzado \u00a0de los gastos escolares en comento, ALLEGUE RECIBOS CON CONSTANCIA DE \u00a0PAGO POR CONCEPTO DE PENSIONES ESCOLARES UNIFORMES ESCOLARES Y \u00a0CONTRIBUACI\u00d3N A ASOCIACI\u00d3N DE PADRES DE FAMILIA, lo que \u00a0desde todo punto de vista es improcedente y contradictorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Recalca que, siendo las deudas ejecutadas de entera responsabilidad \u00a0del padre de sus hijas, el despacho le niega el acceso a la justicia \u00a0condicionando la acci\u00f3n ejecutiva a la \u00abprevia \u00a0cancelaci\u00f3n de las sumas de dinero adeudadas, m\u00e1s \u00a0cuando el monto y la modalidad de cumplimiento de las obligaciones \u00a0alimentarias se originaron en mi incapacidad \u00a0econ\u00f3mica, \u00a0por manera que tal situaci\u00f3n originar\u00eda la violaci\u00f3n \u00a0al derecho a la educaci\u00f3n de las mismas, pues la persistente \u00a0negativa del juzgado ha generado retraso para el pago de pensiones \u00a0escolares correspondientes al a\u00f1o 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se le ordene al despacho revoque el auto \u00a0de 23 de abril del presente a\u00f1o, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0parcialmente el mandamiento de pago y, en su lugar, libre orden de \u00a0apremio por la totalidad de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LO ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Funcionaria querellada, luego de rese\u00f1ar el decurso del \u00a0proceso, manifest\u00f3 que el \u00abt\u00edtulo \u00a0ejecutivo como se dice en la providencia de fecha 23 de abril del \u00a0presente a\u00f1o contiene una obligaci\u00f3n compleja en tanto \u00a0que se establece el pago de una suma de dinero mensual el suministro \u00a0de dos mudas de ropa al a\u00f1o por valor de doscientos mil pesos \u00a0para cada una de las beneficiarias, el 50% de los costos de medicina \u00a0y tratamiento que no cubra el sistema de salud, el subsidio familiar \u00a0a que tengan derecho, el pago de las matr\u00edculas, pensiones, \u00a0uniformes y \u00fatiles que certifique el colegio de la \u00a0Presentaci\u00f3n o el que de com\u00fan acuerdo elijan sus \u00a0padre; respecto de las suma de dinero, se libr\u00f3 el respectivo \u00a0mandamiento \u00a0de pago y frente a los gastos demostrados por la \u00a0demandante junto con sus intereses y frente a los gastos demostrados \u00a0con los recibos de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que neg\u00f3 librar orden de pago por gastos eventuales, \u00abesto \u00a0es aquellos que se pretenden demostrar a trav\u00e9s de \u00a0cotizaciones, en raz\u00f3n a que estos son gastos que a\u00fan \u00a0no se han demostrado, lo que significa que son sumas de dinero que no \u00a0se deben a la fecha, que son obligaciones de suministrar por parte \u00a0del demandado y como lo se\u00f1ala la sentencia se deben realizar \u00a0estos pagos de com\u00fan acuerdo entre las partes, en \u00a0consecuencia, son sumas de dinero que a\u00fan no se encuentran \u00a0insolutas y debe aclararse que los procesos ejecutivos tiene por \u00a0objeto el pago de obligaciones que no se han cancelado por parte del \u00a0obligado, pero estos gastos no se han generado a la fecha, es as\u00ed \u00a0como se libra el mandamiento de pago por las obligaciones que si \u00a0fueron demostradas a trav\u00e9s de los recibos de pago, de compras \u00a0con destino a uniformes y \u00fatiles escolares como lo se\u00f1ala \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo\u00bb (fls. \u00a026 a 28 Cdno, principal). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, que si \u00a0\u00abbien \u00a0el juzgado accionado no accedi\u00f3 a la totalidad de las \u00a0pretensiones de la demanda ejecutiva no quiere decir que haya actuado \u00a0de manera arbitraria o caprichosa, toda vez que la juez profiri\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago con base en los documentos aportados por la \u00a0parte ejecutante, y encontr\u00f3 que respecto a algunos no se \u00a0cumpl\u00edan las condiciones del art\u00edculo 488 del c\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, es decir que las obligaciones deben ser \u00a0claras, expresas y exigibles y provenientes del deudor, adem\u00e1s \u00a0de ellos, se observa que dentro del proceso ejecutivo la accionante \u00a0aport\u00f3 las cotizaciones del valor de los uniformes m\u00e1s \u00a0no la factura de la suma de dinero que ella haya sufragado por el \u00a0valor de dichos uniformes, por lo tanto no existe certeza que \u00a0efectivamente la ejecutada (sic) haya pagado el costo de los \u00a0uniformes de las menores y que dicha suma de dinero el ejecutado le \u00a0adeude a la parte ejecutante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par sostuvo, que en relaci\u00f3n con la \u00abdeuda \u00a0a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del colegio La \u00a0Presentaci\u00f3n, no existe prueba alguna con que la parte \u00a0ejecutante haya probado que cancel\u00f3 suma alguna de dineros, \u00a0pues al no existir prueba que la parte ejecutante haya pagado la \u00a0deuda a la Asociaci\u00f3n, la ejecutante no la puede hacer \u00a0efectiva, toda vez que el legitimado para ejecutar la deuda es la \u00a0Asociaci\u00f3n de padres de Familia del Colegio la Presentaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s no la parte ejecutante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, puntualiz\u00f3 que los \u00abconceptos \u00a0de pensiones de las ejecutantes de los meses de febrero, marzo y \u00a0abril de 2015, tampoco se evidencia prueba alguna que demuestre que \u00a0la parte ejecutante haya sufragado la deuda por dicho conceptos, por \u00a0lo tanto, quien puede adelantar la ejecuci\u00f3n contra el se\u00f1or \u00a0Carlos Julio S\u00e1nchez Cristancho es el Colegio la Presentaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la instituci\u00f3n educativa judicial en la cual \u00a0se conden\u00f3 en abstracto al demandado y por lo tanto tiene el \u00a0deber y la obligaci\u00f3n de cumplir con sus obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que no se \u00abencuentra \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso, a la educaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, toda vez que el debido proceso se le ha garantizado a la \u00a0actora, es decir, las decisiones adoptadas por el juzgado accionado \u00a0se encuentran motivadas de conformidad a las pruebas aportadas en el \u00a0transcurso del proceso y las leyes sustanciales vigentes; de igual \u00a0forma, se observa que fueron resueltas cada una de las peticiones y \u00a0se llevaron a cabo las notificaciones en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que en lo relacionado con la educaci\u00f3n, presuntamente \u00a0quebrantado por la autoridad encartada, \u00abno \u00a0se observa transgresi\u00f3n alguna al derecho fundamental invocado \u00a0por la actora, y por \u00faltimo referente al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el mismo no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, dado que en ning\u00fan momento ha existido negativa \u00a0alguna por parte del juzgado, sin embargo, esto no quiere decir que \u00a0al denegarse alguna petici\u00f3n que no se encuentre debidamente \u00a0probada o justificada denegando el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. La protecci\u00f3n reforzada de forma y contenido \u00a0releva a su representante legal de los deberes de forma y contenido \u00a0de los actos introductorios al proceso que le impone la ley como es \u00a0la necesidad del t\u00edtulo ejecutivo que respalde la pretensi\u00f3n \u00a0como anexo necesario de cualquier tr\u00e1mite de esa naturaleza \u00a0(fls. \u00a033 a 43 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, se\u00f1alando que \u00abno \u00a0puede sostener que a pesar de existir una sentencia judicial y \u00a0acreditar el costo de los gastos no pagados por el padre de las \u00a0menores en especie lo concerniente a pensiones escolares del a\u00f1o \u00a02015 con prueba documental expedida por la instituci\u00f3n \u00a0educativa, pues en modo alguno la ley exige que previo a ello, quien \u00a0se vea afectado con el incumplimiento, adem\u00e1s de soportar \u00a0inherentes a la actitud desplegadas por el obligado, tenga que \u00a0 reemplazarlo y cancelar las obligaciones de aquel para ah\u00ed s\u00ed \u00a0acudir al juez natural ante quien, valga decir, luego de un tr\u00e1mite \u00a0engorroso se ejecute materialmente su decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que si \u00abla \u00a0desacertada posici\u00f3n del juzgado accionado constituye \u00a0posici\u00f3n pac\u00edfica, irrelevante \u00a0ser\u00eda el tramitar el proceso ejecutivo de alimentos \u00a0pertinentes, pues si conforme a la legislaci\u00f3n vigente solo es \u00a0posible al demandado el alegar como excepci\u00f3n de fondo el pago \u00a0de la obligaci\u00f3n y en su defensa, de por si constitutiva de \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0el juez de conocimiento exige para librar el mandamiento suplicado el \u00a0que la suscrita acredite la cancelaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0reclamadas, no habr\u00eda objeto de debate con el ejecutado, por \u00a0manera que tal situaci\u00f3n constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para declarar la v\u00eda de hecho endilgada al juzgado accionado\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original) (fls. 50 a 52 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la actora que por este excepcional tr\u00e1mite se le ordene al \u00a0juzgado que revoque el auto de 23 de abril del presente a\u00f1o, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 parcialmente el \u00abmandamiento \u00a0de pago\u00bb \u00a0y, en su lugar \u00ablibre \u00a0la totalidad de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia de 30 abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Tunja, dentro del proceso de divorcio entre los se\u00f1ores \u00a0Carlos Julio S\u00e1nchez P\u00e1ez y Ana Lucia Cristancho \u00a0Serrano (aqu\u00ed accionante), la que impuso al progenitor de las \u00a0ni\u00f1as XXX y MMM \u00abcubrir \u00a0los gastos de estudios \u00a0de sus dos hijas comprendiendo en ellos la \u00a0matr\u00edcula, las pensiones, los uniformes y los \u00fatiles \u00a0que certifique el colegio La Presentaci\u00f3n o el que de com\u00fan \u00a0acuerdo elijan sus padres; adem\u00e1s suministrar\u00e1 \u00a0mensualmente un aporte en dinero de $400.000.oo,pagadero de forma \u00a0anticipada dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, \u00absuministrar\u00e1 \u00a0dos mudas de ropa al a\u00f1o para cada una de sus hijas, una en la \u00a0fecha de sus cumplea\u00f1os y la otra en navidad, por un valor no \u00a0inferior a $250.000.oo\u00bb; \u00a0de igual forma, \u00abasumir\u00e1 \u00a0el 50% del costo de las medicina o tratamientos que no cubra el \u00a0sistema de salud y tendr\u00e1 derecho a que el padre les entregue \u00a0el mont\u00f3 del subsidio familiar si es que a ello hay lugar\u00bb, \u00a0instrumento que se aport\u00f3 con el libelo introductorio, como \u00a0t\u00edtulo ejecutivo base del recaudo \u00a0(fls. \u00a08 al 16 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Escrito de demanda impetrada por la se\u00f1ora Ana Lucia \u00a0Cristancho Serrato, en contra del padre de sus hijas, se\u00f1or \u00a0Carlos Julio S\u00e1nchez P\u00e1ez, por haber incumplido lo \u00a0dispuesto en el citado fallo de cesaci\u00f3n de los efectos \u00a0civiles, como soporte de su pretensi\u00f3n aport\u00f3 los \u00a0documentos que militan en los folios 3 a 22 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Mandamiento de pago de fecha 23 de abril de 2015 a favor de la se\u00f1ora \u00a0Ana Luc\u00eda Cristancho Serrato, en representaci\u00f3n de sus \u00a0menores hijas XXX y MMM y, en contra de Carlos Julio S\u00e1nchez \u00a0P\u00e1ez, por los conceptos y valores relacionados en el numeral \u00a0primero y, absteni\u00e9ndose de librar orden compulsiva respecto a \u00a0las \u00abcotizaciones \u00a0aportadas, porque no se ha incurrido en dichos gastos\u00bb (fls. \u00a024 a 27 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Reposici\u00f3n formulada por el apoderado de la actora frente a la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, aduciendo que se \u00abniegan \u00a0las pretensiones tendientes a lograr el cobro forzado de pensiones \u00a0escolares del a\u00f1o 2015, pues siendo que se trata de t\u00edtulo \u00a0complejo, en este caso la sentencia judicial que conden\u00f3 en \u00a0abstracto junto con los recibos de pago de matr\u00edcula expedidos \u00a0por el Colegio la Presentaci\u00f3n con \u00a0cuant\u00eda determinable \u00a0debidamente aportados con la demanda y con los cuales se acreditan \u00a0obligaciones claras, expresas y exigibles, sin raz\u00f3n alguna se \u00a0toman como simples cotizaciones , en grave desmedro de los intereses \u00a0de las [ni\u00f1as], al existir el alto grado de certeza que la \u00a0negativa del despacho obedece a decisiones antojadizas y alejadas en \u00a0extremo de los supuestos f\u00e1cticos de la demanda\u00bb (fls. \u00a030 y 31 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Prove\u00eddo de 11 de mayo del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s \u00a0del cual el despacho resuelve la r\u00e9plica horizontal, revocando \u00a0parcialmente el auto atacado, ordenando oficiar a la \u00abCaja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR sede Bogot\u00e1 D.C., \u00a0para que certifique a \u00f3rdenes de este Juzgado, el monto de \u00a0subsidio familiar a favor de las menores XXX y MMM desde mayo de 2013 \u00a0a Abril de dos mil quince (2015) siendo afiliado el se\u00f1or \u00a0CARLOS JULIO S\u00c1NCHEZ PA\u00c9Z\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en su parte motiva estim\u00f3 que \u00ablas \u00a0sumas correspondientes al pago de las pensiones escolares de las \u00a0menores XXX y MMM, no librar\u00e1 mandamiento de pago de estas, \u00a0considerando que las mismas al comprender un t\u00edtulo complejo \u00a0requiere ser aportadas como recibos, efectivamente causados de \u00a0conformidad con el art. 488 del C. de P.C.\u00bb (fls. \u00a032 y 33 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, emerge \u00a0di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n reclamada, en \u00a0la medida en que, no est\u00e1n acreditadas \u00a0las \u00a0ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que \u00a0pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la tutela, en \u00a0tanto que, de la transcripci\u00f3n antes vista, dimana que los \u00a0documentos anexados con la demanda, fueron \u00a0debidamente \u00a0valoradas por la autoridad querellada, seg\u00fan \u00a0la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias, \u00a0am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios, \u00a0para \u00a0\u00abreponer \u00a0parcialmente el auto de 23 de abril de 2015\u00bb \u00a0y, \u00a0a su \u00a0vez \u00ababstenerse \u00a0de librar mandamiento de pago respecto de las sumas correspondiente \u00a0al pago de las pensiones escolares de las menores XXX y MMM\u00bb, \u00a0se \u00a0guarecen en t\u00f3picos normativos y jurisprudenciales que regulan \u00a0el preciso tema abordado en el litigio planteado, \u00a0aplicando \u00a0la norma que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto el instrumento que aport\u00f3 para cobrar las \u00a0mesadas \u00abde \u00a0pensi\u00f3n b\u00e1sica escolar\u00bb \u00a0de las ni\u00f1as, correspondiente a los meses de febrero a abril \u00a0de 2015, fue \u00a0una simple circular de car\u00e1cter general emitida por el colegio \u00a0(fl. 9 Cdno. corte), que no re\u00fane las exigencias del art\u00edculo \u00a0488 \u00a0del Estatuto Procesal Civil; por consiguiente, como bien lo anot\u00f3 \u00a0la querellada, a efecto de librarse auto de apremio por esos \u00a0conceptos debi\u00f3 arrimarse al proceso una certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el plantel educativo informando, el mes y el valor, que \u00a0por pensiones adeudan las ni\u00f1as o, en su defecto, que ella los \u00a0hab\u00eda pagado, como lo hizo con los rubros \u00a0por \u00a0los que se libr\u00f3 orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, se descarta \u00a0cualquier asomo de vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas esenciales invocadas, \u00a0ya que la interpretaci\u00f3n que al particular caso le dio la \u00a0juzgadora \u00a0de conocimiento no est\u00e1 desprovista de las \u00a0suficientes \u00a0y necesarias razones que, independientemente que la Corte la proh\u00edje, \u00a0mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las \u00a0presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste; \u00a0por consiguiente, dicha \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0no puede ser alterada por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El juez, al examinar los requisitos del \u00abt\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u00bb, deber\u00e1 verificar no s\u00f3lo aqu\u00e9l \u00a0que sirve de g\u00e9nesis a las prestaciones, sino tambi\u00e9n \u00a0los dem\u00e1s elementos de juicio que lo apoyan para deducir la \u00a0presencia de un \u00abt\u00edtulo\u00bb complejo y que de ambos \u00a0aflore una deuda clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que (\u2026) \u00a0el material probatorio allegado se desprende que el accionante\u00a0 \u00a0present\u00f3 ante el juzgado acusado demanda ejecutiva (\u2026), \u00a0con el fin de obtener, con base en la sentencia de divorcio del \u00a0matrimonio celebrado entre ellos y unos recibos, que se librara \u00a0mandamiento de pago en contra de aquella, por la suma de \u00a0$9.690.647.93, correspondientes a la mitad de los gastos de \u00a0educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y vestuario asumidos por el actor \u00a0durante los fines de semana y los d\u00edas de vacaciones, en los \u00a0cuales tiene a su cargo a los menores, gastos causados durante el a\u00f1o \u00a0de 2005 y lo corrido de\u00a0 2006. (\u2026) El Juzgado se abstuvo \u00a0de librar dicha orden de pago por considerar que los comprobantes de \u00a0pago que anex\u00f3 el accionante no constitu\u00edan una \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a cargo de la demandada; \u00a0(\u2026) Y en verdad no se avizora en esas determinaciones capricho \u00a0alguno, pues de los documentos aportados por el frustrado ejecutante \u00a0no se advierte de manera resplandeciente la existencia del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo por el que reclama. (\u2026) Tr\u00e1tase por \u00a0consiguiente de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse \u00a0de manifiestamente arbitrarias o antojadizas, pues corresponden tanto \u00a0al examen f\u00e1ctico que incumbe a los jueces de instancia como a \u00a0la labor de interpretar la ley\u00a0 que es de su resorte (CSJ \u00a0STC 12 Jun. 2006, rad, n\u00b000270-01, reiterada el 31 Oct. 2013 rad, \u00a0n\u00b0 00139-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}