{"id":91583,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10209-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10209-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10209-2015\/","title":{"rendered":"STC 10209 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10209-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01677-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Indalesio \u00a0Pastor Severiche Garc\u00eda frente \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de San \u00a0Marcos \u2013Sucre- y a la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con \u00a0ocasi\u00f3n del asunto ordinario de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio impulsado por el aqu\u00ed actor frente a \u00a0Carlos Mario, Ibeth Mar\u00eda, Carmen Helena y Humberto Jos\u00e9 \u00a0Severiche Garc\u00eda y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0petente reclama el amparo de las garant\u00edas al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente menoscabadas por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el extremo pasivo lo \u00a0demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n y el juzgado querellado admiti\u00f3 \u00a0ese libelo sin reparar en sus errores, pues el poder conferido por \u00a0ellos a su abogado se dirigi\u00f3 al \u201c(\u2026) Juez \u00a0Promiscuo del Circuito (\u2026) \u00a0Municipal \u00a0de San Marcos (\u2026)\u201d, \u00a0entidad inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, \u00a0ambiguamente, que otro defecto del juicio reprochado radica en no \u00a0haberse \u201c(\u2026) tenido \u00a0por notificados por conducta concluyente a los demandados, teniendo \u00a0en cuenta la presentaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se negaron las pretensiones del tutelante y se \u00a0accedi\u00f3 a las del escrito de reconvenci\u00f3n, imponi\u00e9ndole \u00a0a aqu\u00e9l la restituci\u00f3n del bien objeto de prescripci\u00f3n \u00a0y el pago de frutos civiles y lucro cesante, determinaci\u00f3n \u00a0ratificada por el Tribunal el 2 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que con esos pronunciamientos se cometi\u00f3 v\u00eda de hecho \u00a0no solo por las irregularidades antes descritas sino, adem\u00e1s, \u00a0por fallarse extra \u00a0petita, \u00a0dado que si bien la pasiva inicial aleg\u00f3 \u201c(\u2026) la \u00a0no identidad del bien inmueble solicitado a prescribir (\u2026)\u201d, \u00a0los funcionarios atacados declararon lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que no debi\u00f3 conden\u00e1rsele por los frutos generados por \u00a0el terreno, pues con la testimonial se demostr\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el propietario y administrador del establecimiento comercial [que \u00a0funciona all\u00ed] es \u00a0[la] \u00a0mam\u00e1 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0de quienes intervinieron como sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0en concreto, anular la gesti\u00f3n censurada y ordenar el \u00a0emplazamiento del extremo pasivo en el pleito reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corporaci\u00f3n atacada se opuso a la prosperidad del amparo \u00a0porque, en su sentir, el reclamo se enfila en torno a las supuestas \u00a0anomal\u00edas ejecutadas por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado querellado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, \u00a0se \u00a0colige la improcedencia de la salvaguarda deprecada porque \u00a0no se evidencia en la actuaci\u00f3n de las autoridades convocadas, \u00a0irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la providencia de 2 de junio de 2015, confirmatoria de la de primera \u00a0instancia, se encuentra una valoraci\u00f3n prudente de las \u00a0pruebas, normatividad y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que en la decisi\u00f3n del a \u00a0quo se \u00a0dispuso, entre otras cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Declarar \u00a0probadas las excepciones de los demandados iniciales denominadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0falta \u00a0de inter\u00e9s legal, falta de causa para demandar, carencia \u00a0absoluta de t\u00edtulo del demandante, inexistencia de la \u00a0posesi\u00f3n, mera facultad o tolerancia por parte del demandado \u00a0en su condici\u00f3n de comunero y en raz\u00f3n al v\u00ednculo \u00a0familiar con los demandantes \u00a0[y] mejor \u00a0derecho de los demandados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0acreditadas las defensas de \u00a0Indalesio Pastor Severiche Garc\u00eda frente al libelo en \u00a0reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acceder \u00a0a la reivindicaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0de las cuatro quintas partes (\u2026) \u00a0[de] \u00a0los se\u00f1ores Carlos Mario, Ibeth Mar\u00eda, Carmen Helena y \u00a0Humberto Jos\u00e9 Severiche Garc\u00eda, respectivamente, sobre \u00a0el predio (\u2026)\u201d \u00a0pretendido en prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponer \u00a0que el demandado en reconvenci\u00f3n, aqu\u00ed accionante, es \u00a0poseedor de mala fe y por tanto obligado a pagar $73.494.000 como \u00a0frutos civiles y $16.536.150 por concepto de lucro cesante, dados los \u00a0nueve (9) a\u00f1os de explotaci\u00f3n del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0la devoluci\u00f3n al demandante inicial de los \u201c(\u2026) \u00a0materiales \u00a0de las mejoras realizadas (\u2026) \u00a0siempre \u00a0y cuando se puedan separar sin detrimento del bien reivindicado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la apelaci\u00f3n del accionante sustentada, en s\u00edntesis, \u00a0en los supuestos defectos en la notificaci\u00f3n de la pasiva; la \u00a0falta de identidad del predio; la inviabilidad de condenarlo al pago \u00a0de frutos civiles y lucro cesante; y \u00a0la indebida valoraci\u00f3n probatoria del a \u00a0quo; \u00a0el Tribunal desestim\u00f3 cada uno de esos aspectos razonadamente \u00a0y sin lesionar los derechos del petente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0comenz\u00f3 por precisar los requisitos de la usucapi\u00f3n, \u00a0para luego se\u00f1alar, respecto del enteramiento de los \u00a0demandados iniciales, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Es \u00a0relevante poner de presente, que la nulidad en que aqu\u00ed se \u00a0insiste ya hab\u00eda sido planteada, con fundamento en los mismos \u00a0hechos e id\u00e9ntica causal, y fue rechazada de plano \u00a0por el a \u00a0quo mediante prove\u00eddo de fecha 23 de septiembre de 2014, que \u00a0gan\u00f3 firmeza, en atenci\u00f3n a que el incidentista no \u00a0expres\u00f3 el inter\u00e9s en proponer la nulidad y no es \u00a0demandado para verse afectado con el presunto vicio procedimental, \u00a0raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 el juzgador que no estaba \u00a0legitimado para invocarla, pues los llamados a juicio, quienes ser\u00edan \u00a0los perjudicados con dicho yerro, actuaron durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso sin proponerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0controversia, pues, sobre la notificaci\u00f3n en legal forma de \u00a0los demandados, se resolvi\u00f3 en primera instancia, quedando \u00a0claro que el recurrente no se encuentra legitimado para invocarla, \u00a0pues su apadrinado no es la persona afectada con ella, y en este \u00a0estadio procesal lo que est\u00e1 puesto sobre el tapete es la \u00a0sentencia de primer grado adversa a sus intereses, frente a la cual \u00a0habr\u00e1 de verificarse si estuvieron bien denegadas las s\u00faplicas \u00a0de la demanda inicial (prescripci\u00f3n adquisitiva) y ajustada a \u00a0derecho la prosperidad de la pretensi\u00f3n reivindicatoria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0todas formas, t\u00e9ngase en cuenta que el acto procesal \u00a0controvertido cumpli\u00f3 su finalidad sin afectar el derecho de \u00a0defensa, al punto que los accionados respondieron en tiempo el libelo \u00a0inaugural, propusieron excepciones e incluso presentaron demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, lo que constituye motivo de saneamiento (n\u00fam. \u00a04, art. 144 C.P.C.) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0sobre la procedencia de la prescripci\u00f3n reclamada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el predio en disputa era de tipo urbano y figuraba a nombre del \u00a0actor y de Carlos \u00a0Mario, Ibeth Mar\u00eda, Carmen Helena y Humberto Jos\u00e9 \u00a0Severiche Garc\u00eda, por donaci\u00f3n que les hiciera su \u00a0progenitora Carmen Helena Garc\u00eda Rubio, de donde se extra\u00eda \u00a0que los sujetos procesales eran copropietarios de la heredad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0identificaci\u00f3n del bien, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Practicada \u00a0la inspecci\u00f3n judicial el d\u00eda 19 de agosto de 2014 (\u2026), \u00a0y allegado al proceso el dictamen del perito Rosemberg Arroyo Teher\u00e1n \u00a0(\u2026), se constataron los linderos, medidas y ubicaci\u00f3n \u00a0del bien objeto de litigio, con lo cual qued\u00f3 establecido que \u00a0corresponde al mismo inmueble descrito en \u00a0ambos \u00a0libelos, esto es, con el que se abri\u00f3 el proceso de \u00a0pertenencia as\u00ed como el que inaugur\u00f3 el \u00a0reivindicatorio, supuesto f\u00e1ctico que las partes admitieron y \u00a0el juzgador dio por acreditado dentro de la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas y \u00a0fijaci\u00f3n del litigio celebrada el d\u00eda 5 de agosto de \u00a02014, al indicar el Director del Proceso en dicho acto procesal, \u20181. \u00a0Que el inmueble que se pretende adquirir junto con sus linderos a \u00a0trav\u00e9s de la figura de la prescripci\u00f3n adquisitiva del \u00a0dominio, es el mismo inmueble con los mismos linderos que los \u00a0demandados y demandantes en acci\u00f3n reivindicatoria pretenden \u00a0valga la redundancia reivindicar para s\u00ed\u2019 (\u2026). No \u00a0hay duda, pues, sobre la identidad del bien que se reclama con el que \u00a0posee el actor primitivo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado lo \u00a0anterior, el Tribunal acot\u00f3 que el accionante en su \u00a0interrogatorio afirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0tom\u00f3 posesi\u00f3n del inmueble donde est\u00e1 el local, \u00a0el cual se encontraba abandonado, pues su progenitora, quien era la \u00a0persona encargada de atenderlo, se fue con ocasi\u00f3n a las \u00a0deudas. Igualmente reconoce que sus hermanos accionados, son \u00a0copropietarios, junto con \u00e9l, del predio en cuesti\u00f3n, e \u00a0incluso admiti\u00f3 que les ha hecho ofertas para adquirir sus \u00a0cuotas partes. Lo que es m\u00e1s, en la misma audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n le hizo una oferta a su contraparte, para \u00a0quedarse como \u00fanico propietario del bien que recibieron por \u00a0donaci\u00f3n de su madre \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el se\u00f1or HUMBERTO \u00a0SEVERICHE PRASCA, padre de los sujetos procesales (\u2026), quien \u00a0sostuvo que el negocio que funciona en el bien objeto de litigio era \u00a0suyo, pero \u00a0que en el proceso de separaci\u00f3n con su c\u00f3nyuge CARMEN \u00a0HELENA GARC\u00cdA RUBIO, \u00e9sta le exigi\u00f3 colocarlo a \u00a0nombre de sus hijos; sostuvo que all\u00ed se encontraba en inicio \u00a0un restaurante, y luego un billar \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0para establecer si se encontraba acreditada la posesi\u00f3n \u00a0material del inmueble, el Colegiado cit\u00f3 \u00a0cada uno de los testimonios recaudados y de \u00e9stos extrajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0un lado los testigos se encaminan a afirmar que el predio lo ha \u00a0venido poseyendo materialmente el actor, mientras que, seg\u00fan \u00a0la manifestaci\u00f3n de los otros, \u00e9ste solo ha sido \u00a0administrador y\/o trabajador del establecimiento \u2018Los \u00a0Manguitos\u2019, siendo copropietario del mismo con sus hermanos \u00a0CARLOS \u00a0MARIO, IBETH MAR\u00cdA, CARMEN HELENA y HUMBERTO JOSE SEVERICHE \u00a0GARC\u00cdA, dominio que fue reconocido por el propio demandante y \u00a0accionado en reconvenci\u00f3n en su declaraci\u00f3n, quien \u00a0adem\u00e1s indic\u00f3 haberle ofrecido a sus hermanos una suma \u00a0dinerada por sus derechos de propiedad, agregando que el \u00fanico \u00a0rebelde es HUMBERTO JOS\u00c9 SEVERICHE, quien lo amenaz\u00f3 \u00a0con asesinarlo sino le entregaba el negocio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0divisa entonces, sin dubitaci\u00f3n alguna, dos trascendentales \u00a0aspectos: (i) Que la posesi\u00f3n material alegada por el \u00a0demandante en usucapi\u00f3n no ha sido pac\u00edfica, atendiendo \u00a0a la oposici\u00f3n y controversia suscitada por el manejo del \u00a0establecimiento comercial ubicado en el bien objeto de litigio, y \u00a0(ii) que el primitivo actor, desde siempre, ha reconocido la \u00a0propiedad en comunidad existente entre \u00e9l y sus hermanos \u00a0demandados, y no demostr\u00f3 que hubiese variado su condici\u00f3n \u00a0de poseedor copropietario por la de poseedor exclusivo, pues ning\u00fan \u00a0acto de rebeld\u00eda exhibi\u00f3 frente a sus hermanos \u00a0comuneros de la heredad, dirigido a desconocerlos como tales, \u00a0fracturando con esto su pretensi\u00f3n, pues con ello queda \u00a0patente la ausencia del \u00e1nimus de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0exclusivo que pregonaba tener sobre el bien inmueble pretendido; \u00a0iterase, el promotor de esta causa no cumpli\u00f3 con su deber de \u00a0acreditar la mutaci\u00f3n de comunero poseedor a poseedor \u00a0preferente con expulsi\u00f3n de los dem\u00e1s copropietarios de \u00a0la heredad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo anterior resultaba suficiente para negar las pretensiones de la \u00a0demanda inicial, estudiado el presupuesto de la temporalidad, la \u00a0Corporaci\u00f3n convocada adujo no estar satisfecho el mismo \u00a0porque adem\u00e1s de no existir uniformidad entre las \u00a0declaraciones recepcionadas, uno de los testigos asever\u00f3 que \u00a0el tutelante \u201c(\u2026) a \u00a0mediados del 2012 (\u2026) \u00a0se \u00a0adue\u00f1\u00f3 de billares \u2018los Manguitos (\u2026)\u201d, \u00a0de donde extrajo no haber transcurrido los diez (10) a\u00f1os \u00a0impuestos por la Ley 791 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0insistirse en la ausencia del presupuesto relacionado con actuar con \u00a0\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, por \u00a0cuanto el \u00a0solicitante reconoci\u00f3 el dominio de los otros copropietarios, \u00a0se indic\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria \u00a0propuesta en reconvenci\u00f3n \u00a0porque estaba acreditada la legitimaci\u00f3n de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dado que los hermanos inicialmente demandados eran \u00a0propietarios de ciertas cuotas de la heredad y el actor fung\u00eda \u00a0como poseedor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese \u00faltimo aspecto, arguy\u00f3 el Tribunal que el \u00a0accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0contestar el libelo inicial se allan\u00f3 y manifest\u00f3 ser \u00a0[poseedor], por \u00a0lo que este presupuesto qued\u00f3 debidamente demostrado. Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de acudir a la pertenencia, antes de la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, denota inequ\u00edvocamente su calidad de \u00a0poseedor, que aunque si bien no fue suficiente para adquirir el \u00a0predio, por descalificarse dado que no tuvo los perfiles exigidos en \u00a0la ley para ganar el bien, s\u00ed es habilitante para tenerse como \u00a0poseedor frente a la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria \u00a0intentada por los dem\u00e1s comuneros \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar jurisprudencia de esta Sala sobre lo discurrido en \u00a0antelaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la exigencia referente a la identidad del predio a reivindicar \u00a0tambi\u00e9n estaba satisfecha, cuesti\u00f3n corroborada con la \u00a0inspecci\u00f3n judicial efectuada por el a \u00a0quo y \u00a0el dictamen no objetado por los intervinientes; igualmente, las \u00a0manifestaciones del tutelante demostraron \u201c(\u2026) la \u00a0singularidad de la cosa pretendida \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo confirmar lo resuelto en primer grado sobre las restituciones \u00a0mutuas por estar comprobado que el actor no era poseedor \u00a0de buena fe y tampoco \u201c(\u2026) \u00a0exclusivo del inmueble del cual es copropietario (\u2026)\u201d; \u00a0asimismo, porque como se anot\u00f3, la pericia recaudada, donde se \u00a0se\u00f1alaron los valores de los frutos civiles a devolver, no se \u00a0objet\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0antes se sostuvo, no se vislumbra v\u00eda de hecho lesiva de \u00a0prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues \u00a0adem\u00e1s de reiterarse el fracaso de la nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n del extremo pasivo, vista la ausencia de \u00a0legitimaci\u00f3n del petente para alegarla, con apoyo en el \u00a0material de convicci\u00f3n recepcionado se determin\u00f3 la \u00a0inviabilidad de la prescripci\u00f3n reclamada y la procedencia de \u00a0la reivindicaci\u00f3n de las cuotas partes de propiedad de los \u00a0comuneros inicialmente demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo ha se\u00f1alado esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque \u00a0la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el \u00a0Tribunal, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades \u00a0alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumple \u00a0se\u00f1alarle al tutelante que los cuestionamientos frente a la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n en el pleito \u00a0querellado no satisfacen las exigencias de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera porque esa determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 el 28 de \u00a0abril de 2014 y solo ahora -24 de julio de 2015- se propuso este \u00a0resguardo, esto es, transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y \u00a0dos (2) meses; t\u00e9rmino superior al de seis (6) meses estimado \u00a0como razonable por esta Corte para acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo3. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la segunda, por cuanto frente a la citada providencia no propuso \u00a0reposici\u00f3n, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 348 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y tampoco se alegaron los \u00a0defectos de ese libelo mediante excepciones previas, seg\u00fan lo \u00a0consagra el numeral 7\u00b0 del canon 97 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por Indalesio \u00a0Pastor Severiche Garc\u00eda frente al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de San Marcos \u2013Sucre- y a la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasi\u00f3n del asunto \u00a0ordinario de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio impulsada por \u00a0el aqu\u00ed actor frente a Carlos Mario, Ibeth Mar\u00eda, \u00a0Carmen Helena y Humberto Jos\u00e9 Severiche Garc\u00eda y \u00a0personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada el 3 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, exp. 52001-22-13-000-2012-00021-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}