{"id":91586,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10214-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10214-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10214-2015\/","title":{"rendered":"STC 10214 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10214-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01710-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Manuel \u00a0Cort\u00e9s Recam\u00e1n frente a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0espec\u00edficamente contra el magistrado Luis Roberto Su\u00e1rez \u00a0Orozco, con ocasi\u00f3n del incidente de nulidad propuesto por el \u00a0aqu\u00ed petente dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le \u00a0adelanta Misael S\u00faa Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del auxilio pide la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, a \u201cla \u00a0prueba\u201d, \u00a0propiedad, vivienda digna e igualdad, entre otros, presuntamente \u00a0quebrantados por la querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras criticar in \u00a0extenso \u00a0las cesiones de las cuales fue objeto el cr\u00e9dito materia del \u00a0citado coercitivo, pues en su criterio, dichas transferencias adem\u00e1s \u00a0de no haberle sido notificadas, se realizaron \u201ccon \u00a0posterioridad al vencimiento final\u201d \u00a0del t\u00edtulo valor contentivo de la \u201cprescrita\u201d \u00a0obligaci\u00f3n, asevera que con el prop\u00f3sito de enterarlo \u00a0de la existencia de ese litigio se le remitieron las comunicaciones a \u00a0la direcci\u00f3n del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que dichas misivas fueron recepcionadas el 27 de enero de 2014 y el 4 \u00a0y 11 de febrero siguiente por las personas presentes en el predio, \u00a0quienes, seg\u00fan las certificaciones expedidas por la empresa de \u00a0correos, informaron que el deudor, aqu\u00ed petente, s\u00ed \u00a0viv\u00eda en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que compareci\u00f3 al juicio y requiri\u00f3 su nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n, pues \u201c(\u2026) no \u00a0se encontraba en el pa\u00eds y no reside ni tiene su domicilio en \u00a0Colombia desde hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os \u00a0(\u2026)\u201d, adosando para el efecto, la \u201c(\u2026) \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0(\u2026) documento \u00a0p\u00fablico que muestra que \u00a0(\u2026)\u201d sali\u00f3 del territorio colombiano en marzo de \u00a02001 y regres\u00f3 al mismo, el 14 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se acogi\u00f3 su solicitud, determinaci\u00f3n \u00a0revocada por el Tribunal querellado para en su lugar, declarar \u00a0infundada la invalidez deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0haber probado que quienes recibieron el citatorio y el aviso de \u00a0notificaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0faltaron a la verdad y esto qued\u00f3 demostrado con la \u00a0certificaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0(\u2026)\u201d, y asegura que el colegiado pretiri\u00f3 el \u00a0acervo demostrativo por \u00e9l aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0los argumentos soporte de la providencia atacada por desestimar la \u00a0nulidad requerida, pese a estar suficientemente comprobada la \u00a0existencia del vicio alegado, e indica que al ejecutante le compete \u00a0\u201c(\u2026) investigar \u00a0el domicilio del demandado y \u00a0(\u2026) [asegurarse de] que \u00a0la persona que (\u2026) \u00a0recib[e] \u00a0las comunicaciones, no solo conoce sino que est\u00e1 en capacidad \u00a0de informar la ocurrencia de [esa \u00a0situaci\u00f3n] (\u2026) al \u00a0demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de reiterar con insistencia los supuestos ya descritos y afirmar que \u00a0el superior incurri\u00f3 en \u201cerror \u00a0grosero y manifiesto\u201d, \u00a0 arguye que si tal juzgador hubiese revisado el proceso y, de paso, \u00a0los medios de convicci\u00f3n recopilados, habr\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0visto \u00a0la mala fe de la parte actora, [quien \u00a0con] \u00a0unos t\u00edtulos \u00a0(\u2026) vencidos \u00a0promueve una acci\u00f3n ejecutiva estando prescrita la obligaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide revocar el auto fustigado y en su lugar, expedir otro ajustado a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es menester \u00a0precisar que s\u00f3lo las determinaciones judiciales arbitrarias \u00a0con directa repercusi\u00f3n en los derechos fundamentales de las \u00a0partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, \u00a0su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El reclamante de este auxilio ataca la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por el juzgador de segunda instancia al resolver la citada \u00a0nulidad; sin embargo, auscultado ese pronunciamiento, no se advierte \u00a0irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a \u00a0esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>a) El deudor \u00a0Manuel Cort\u00e9s Recam\u00e1n deprec\u00f3 la invalidez de lo \u00a0actuado en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, porque para \u00a0la data en la cual se practicaron las diligencias tendientes a lograr \u00a0su enteramiento de la existencia de ese asunto, no resid\u00eda en \u00a0la direcci\u00f3n a la cual se dirigieron las comunicaciones, \u00a0entreg\u00e1ndose las mismas \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0a personas distintas a \u00e9l, quienes dieron una informaci\u00f3n \u00a0no ajustada a la verdad, circunstancia de la que, en su sentir da \u00a0cuenta la certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Contrastada la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en el caso concreto con las normas \u00a0reguladoras de la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de \u00a0pago, surge palmario que la labor realizada con ese fin, cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos necesarios para \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0debida intimaci\u00f3n (\u2026), \u00a0pues el actor denunci\u00f3 como direcci\u00f3n de notificaciones \u00a0aqu\u00e9lla adonde (sic) \u00a0efectivamente \u00a0se remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n inicial y el posterior aviso \u00a0notificatorio, actuaci\u00f3n que arroj\u00f3 los resultados \u00a0positivos esperados, pues seg\u00fan se establece de las \u00a0certificaciones de la empresa de correos, \u00e9stas fueron \u00a0recibidas en el sitio de env\u00edo por personas que afirmaron que \u00a0el destinatario era ubicable en ese lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Aunque fuera \u00a0verdad que para el momento en el cual se enviaron las se\u00f1aladas \u00a0misivas, el obligado no viv\u00eda en el lugar de remisi\u00f3n \u00a0de \u00e9stas, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0lo \u00a0cierto es que con las pruebas recaudadas en el incidente no se logr\u00f3 \u00a0demostrar que ese sitio no era el id\u00f3neo para el env\u00edo \u00a0de dichas comunicaciones, pues, de un lado, el demandado admiti\u00f3 \u00a0que el inmueble \u2013objeto de hipoteca- era el mismo en el cual \u00a0resid\u00eda hasta antes de su salida del pa\u00eds, sin que, \u00a0adicionalmente, se haya demostrado que en verdad quienes recibieron \u00a0las comunicaciones hubiesen faltado a la verdad al momento de su \u00a0recepci\u00f3n, labor ineludible que correspond\u00eda ejercer al \u00a0demandado por haber alegado dicha situaci\u00f3n y no suplida con \u00a0los testimonios rendidos en tanto ellos dan fe del conocimiento de \u00a0los deponentes pero no de la alegada falta de veracidad de quienes \u00a0recibieron la documental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) La real \u00a0importancia de la notificaci\u00f3n del ejecutado no radica en el \u00a0sitio donde se realiza la misma, sino en que tal persona cuente con \u00a0la efectiva oportunidad de conocer la determinaci\u00f3n emitida en \u00a0su contra y, como consecuencia de ello, pueda \u201c(\u2026) \u00a0ejercer \u00a0su derecho de contradicci\u00f3n, lo que se logra cuando el \u00a0demandado es enterado de las diligencias \u00a0(\u2026) como \u00a0sucedi\u00f3 en el presente asunto \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) No se demostr\u00f3 \u00a0que la parte actora conociera de una direcci\u00f3n en la cual \u00a0pudiera enviarse el citatorio y el aviso, \u201c(\u2026) distinta \u00a0de aqu\u00e9lla (\u2026) \u00a0[reportada] \u00a0 en la demanda \u00a0(\u2026)\u201d, ni se aleg\u00f3 que el obligado s\u00ed \u00a0inform\u00f3 el cambio \u201c(\u2026) \u00a0del domicilio que fue reportado en la escritura p\u00fablica de \u00a0compra y constituci\u00f3n de hipoteca sobre el predio \u00a0(\u2026)\u201d entregado en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>f) No basta que el \u00a0convocado acredite \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0para la \u00e9poca de la notificaci\u00f3n resid\u00eda en un \u00a0lugar distinto a aqu\u00e9l en el cual se le notific\u00f3 sino \u00a0que es necesario corroborar que el demandante conoc\u00eda esa \u00a0circunstancia y que actu\u00f3 de la mala fe o con el inicuo \u00a0prop\u00f3sito de ocultarle el proceso iniciado en su contra, \u00a0vulnerando de esa manera, el derecho de defensa del demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) Al ejecutado le \u00a0corresponde probar que el demandante obr\u00f3 de (\u2026) manera \u00a0errada, ora por conocer adonde remitir correctamente la \u00a0correspondencia y omitir la informaci\u00f3n, ya que porque \u00a0conociendo el lugar de notificaciones dio intencionalmente una \u00a0direcci\u00f3n equivocada\u201d, \u00a0eventos no comprobados en el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>h) La providencia \u00a0recurrida debe revocarse porque el extremo actor cumpli\u00f3 el \u00a0acto con el cual se entiende agotado \u201c(\u2026) el \u00a0tr\u00e1mite establecido por el estatuto adjetivo para la \u00a0notificaci\u00f3n del demandado, arroj\u00e1ndose un resultado \u00a0positivo, muy con independencia de que no residiera o laborara en el \u00a0lugar que se referenci\u00f3 para la pr\u00e1ctica del \u00a0enteramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La decisi\u00f3n adoptada por la citada Corporaci\u00f3n no se \u00a0muestra descabellada, por el contrario, su sustento es af\u00edn \u00a0con las pruebas recopiladas en el pelito, las cuales examinadas en \u00a0conjunto por el juzgador lo llevaron a colegir la efectiva \u00a0notificaci\u00f3n del deudor, aqu\u00ed petente del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que el \u00a0promotor de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento no \u00a0le abre paso a esta particular justicia, pues la misma se halla \u00a0reservada para casos de patente desafuero, el cual no lo es el ahora \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, \u00a0esta Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala tambi\u00e9n \u00a0ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026) \u00a0autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante \u00a0oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3 \u00a0ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la \u00a0prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte \u00a0y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026) \u2018el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar \u00a0y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio \u00a0que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia\u2019 (\u2026)\u201d2 \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0las \u00a0razones se\u00f1aladas, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Manuel \u00a0Cort\u00e9s Recam\u00e1n frente a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0espec\u00edficamente contra el magistrado Luis Roberto Su\u00e1rez \u00a0Orozco, con ocasi\u00f3n del incidente de nulidad por \u00e9l \u00a0propuesto dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le adelanta \u00a0Misael S\u00faa Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edese el \u00a0proceso adjunto a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 02663-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}