{"id":91587,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10215-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10215-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10215-2015\/","title":{"rendered":"STC 10215 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10215-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01720-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Elizabeth, \u00a0Stella, Richard, Julio y Carlos Rodr\u00edguez Char frente a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, espec\u00edficamente contra el magistrado Alfredo de \u00a0Jes\u00fas Castilla Torres; extensiva al Juzgado Segundo de Familia \u00a0de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de petici\u00f3n \u00a0de herencia incoado por la progenitora de los aqu\u00ed actores, \u00a0Miguelina Char de Rodr\u00edguez, respecto de Jabib Char Abdal\u00e1 \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los interesados reclaman la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales \u00a0querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acotan en fundamento de la queja, en concreto, que dentro del litigio \u00a0materia de esta tutela el extremo actor solicit\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula de \u00a0unos inmuebles, pedimento denegado por el a \u00a0quo, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por el colegiado el 16 de octubre de \u00a02013, por cuanto los predios respecto de los cuales se requer\u00eda \u00a0esa medida no figuraban a nombre del causante, Ricardo Char Zalaui, \u00a0ni de los convocados al juicio de petici\u00f3n de herencia, siendo \u00a0tales bienes de propiedad de la \u201cSociedad \u00a0de Comercio de Responsabilidad Limitada, Char Hermanos Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que \u201c(\u2026) Ricardo \u00a0Char Zalaui era socio conjuntamente con sus hijos (parte demandada \u00a0dentro de la \u00a0[se\u00f1alada] demanda) \u00a0de la sociedad \u2018Char Hermanos Ltda.\u2019, propietaria de los \u00a0aludidos inmuebles \u00a0(\u2026)\u201d, se requiri\u00f3 nuevamente la pr\u00e1ctica \u00a0de la mencionada cautela, obteniendo respuesta negativa, pues para \u00a0los juzgadores la misma era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acuden a esta acci\u00f3n, pues en su opini\u00f3n, \u00a0el Tribunal no repar\u00f3 en los argumentos puntales de la \u00a0apelaci\u00f3n e incurri\u00f3 en defecto \u201cmaterial \u00a0o sustantivo\u201d \u00a0al referir a normas comerciales no aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la \u00a0citada sociedad \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como \u00a0persona distinta a los socios individualmente considerados, es la \u00a0titular, como cualquier persona natural, del derecho real de dominio \u00a0sobre los inmuebles sobre los cuales solicita[ron] \u00a0la \u00a0aludida medida cautelar (\u2026) \u00a0los cuales no fueron incluidos dentro de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sucesi\u00f3n de dicho causante (\u2026) \u00a0por \u00a0pertenecer ellos a la sociedad de comercio de la cual hasta el d\u00eda \u00a0de su fallecimiento fungi\u00f3 como socio [el \u00a0nombrado causante] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que su fallecida madre, Miguelina Char de Rodr\u00edguez, no ha \u00a0impetrado un acci\u00f3n tendiente a obtener la disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de Char Hermanos Ltda., lo realmente impetrado es \u00a0el proceso de \u201c(\u2026) petici\u00f3n \u00a0de herencia, por medio del cual quien probare su derecho a una \u00a0herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, le asiste \u00a0el derecho para que se le adjudique dicha herencia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de insistir en los mismos supuestos, piden revocar la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla y en su lugar, decretar la memorada cautela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida en el juicio p\u00e1bulo de \u00a0este resguardo y aport\u00f3 copias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los promotores \u00a0de la tutela, \u00a0est\u00e1n en \u00a0desacuerdo con las providencias mediante las cuales se les ha \u00a0denegado la pr\u00e1ctica de la se\u00f1alada medida cautelar, \u00a0dictadas por la Corporaci\u00f3n querellada el 16 de octubre de \u00a02013 y el 26 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. En punto de la \u00a0primera de las determinaciones, es palmario que la salvaguarda fue \u00a0incoada tard\u00edamente el 29 de julio de 2015, esto es, luego de \u00a0transcurridos casi dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de proferido \u00a0ese pronunciamiento, t\u00e9rmino que supera el estimado por esta \u00a0Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, si los censores se demoraron para presentar la demanda \u00a0constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible al funcionario convocado y con repercusi\u00f3n directa \u00a0en las garant\u00edas soporte de tal amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ata\u00f1edero \u00a0al auto de 26 de junio de 2015, \u00a0auscultado \u00e9ste, no emerge desatino con entidad suficiente \u00a0como para permitir el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ese \u00a0prove\u00eddo la Sala Civil Familia tutelada tras referir a la \u00a0medida cautelar solicitada e indicar que \u00e9sta ya hab\u00eda \u00a0sido desestimada en providencia de 16 de octubre de 2013, por cuanto \u00a0los inmuebles respecto de los cuales se requer\u00eda la \u00a0inscripci\u00f3n del libelo no hab\u00edan sido adjudicados en la \u00a0sucesi\u00f3n del causante Ricardo Char Zalaui, a los demandados en \u00a0petici\u00f3n de herencia, sostuvo que conforme a \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0principios de preclusi\u00f3n, eficacia y firmeza de las \u00a0actuaciones procesales, no es procesalmente [factible] \u00a0que una parte procesal reitere e insista en el estudio y decisi\u00f3n \u00a0de una petici\u00f3n que le fue negada en primera y segunda \u00a0instancia, ni siquiera bajo la justificaci\u00f3n de que [se] \u00a0est\u00e1 planteando para ello un argumento diferente y menos a\u00fan \u00a0de que no se le estudi\u00f3 adecuadamente lo expuesto frente a su \u00a0primera solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0aludi\u00f3 a la inviabilidad de proceder contra providencia \u00a0debidamente ejecutoriada, contenida en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0se\u00f1alando que tal restricci\u00f3n procesal no pod\u00eda \u00a0evadirse con la mera circunstancia \u201c(\u2026) \u00a0que luego de la ejecutoria formal de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, se le d\u00e9 a los mismos planteamientos la apariencia \u00a0de \u2018nueva\u2019 solicitud, cuando la realidad es que se est\u00e1 \u00a0insistiendo en que se modifique la decisi\u00f3n inicial (\u2026) \u00a0que \u00a0ya neg\u00f3 tal pedimento, para que revocada la misma sea ahora \u00a0concedido ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, dispuso que la parte recurrente se atuviera a los fundamentos \u00a0esgrimidos en auto de 16 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 \u00a0que seg\u00fan los art\u00edculos 98, 239 y 249 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0patrimonio de las sociedades comerciales es independiente, aut\u00f3nomo \u00a0y separado de sus socios, por lo que no se genera ning\u00fan tipo \u00a0de copropiedad a favor de \u00e9stos \u00faltimos en los bienes \u00a0de la sociedad y que el derecho que se confiere a una persona por \u00a0tener parte en un capital social, es la mera expectativa de que en el \u00a0evento de que al disolver y liquidar tal sociedad y luego de cumplido \u00a0o garantizado el pago del pasivo, quede alg\u00fan excedente, tal \u00a0sobrante sea repartido, entre quienes en ese momento tiene la calidad \u00a0de socios, a prorrata de su participaci\u00f3n en ese capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de \u00a02015, el colegiado desestim\u00f3 la declaratoria de ilegalidad \u00a0requerida respecto de la determinaci\u00f3n aqu\u00ed analizada, \u00a0momento en el cual reiter\u00f3 que la medida cautelar pedida \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0los memoriales de septiembre 19 de 2012 y 14 de febrero de 2014 [era] \u00a0exactamente la misma: la inscripci\u00f3n de la presente demanda en \u00a0una serie de inmuebles que son o fueron propiedad de la sociedad Char \u00a0Hermanos Ltda., bajo el id\u00e9ntico fundamento de que el se\u00f1or \u00a0Ricardo Char Zalaui tuvo calidad de socio de tal sociedad (\u2026) \u00a0por \u00a0lo que no existe ning\u00fan error procesal ni en el auto de \u00a0primera instancia de marzo 26 de 2014 y ni en el de segunda instancia \u00a0de 26 de junio de 2015, donde se consider\u00f3 que se trataba de \u00a0la misma petici\u00f3n que ya fue resuelta en segunda instancia al \u00a0interior del presente proceso mediante auto de 8 de febrero de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los pronunciamientos auscultados no se revelan antojadizos, por el \u00a0contrario, se muestran acordes con la realidad f\u00e1ctica \u00a0ventilada, de la cual concluy\u00f3 el juzgador la imposibilidad de \u00a0decretar la cautela deprecada habida cuenta que los inmuebles a ser \u00a0cobijados con ella no eran de propiedad del causante Ricardo Char \u00a0Zalaui y mucho menos hab\u00edan sido adjudicados en la sucesi\u00f3n \u00a0de \u00e9ste a los demandados en petici\u00f3n de herencia, en \u00a0otras palabras, que tales bienes no integraron el acervo patrimonial \u00a0del citado se\u00f1or, por tanto no pod\u00edan ser perseguidos a \u00a0trav\u00e9s de la referenciada acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0compartir el criterio del juzgador no le abre el paso a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional reservada para casos de evidente \u00a0desafuero judicial, sin que el actual sea uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha motivado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los argumentos \u00a0descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Elizabeth, \u00a0Stella, Richard, Julio y Carlos Rodr\u00edguez Char frente a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, espec\u00edficamente contra el magistrado Alfredo de \u00a0Jes\u00fas Castilla Torres; extensiva al Juzgado Segundo de Familia \u00a0de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de petici\u00f3n \u00a0de herencia incoado por la progenitora de los aqu\u00ed actores, \u00a0Miguelina Char de Rodr\u00edguez, respecto de Jabib Char Abdal\u00e1 \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}