{"id":91590,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10224-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10224-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10224-2015\/","title":{"rendered":"STC 10224 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10224-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01696-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Martha \u00a0Wilches \u00c1lvarez frente \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Moniquir\u00e1 y a la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0integrada por los magistrados Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, \u00a0Adriana Saavedra Lozada y Jos\u00e9 Horacio Tolosa Aunta, con \u00a0ocasi\u00f3n del asunto ordinario \u201c(\u2026) a \u00a0continuaci\u00f3n del deslinde y amojonamiento (\u2026)\u201d, \u00a0impulsado por la aqu\u00ed actora frente a Tito Edmundo Rueda \u00a0Guar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0peticionaria reclama el amparo de los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad y propiedad, presuntamente menoscabados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reparo, manifiesta que impuls\u00f3 el juicio de \u00a0deslinde y amojonamiento para establecer \u201c(\u2026) el \u00a0lindero de [su] \u00a0propiedad \u00a0denominada el Naranjito, por su costado sur con relaci\u00f3n (\u2026) \u00a0al \u00a0Hortigo (\u2026)\u201d \u00a0del cual es due\u00f1o Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn, quien \u00a0instal\u00f3 una \u201c(\u2026) cerca \u00a0[en \u00a0su terreno] abusivamente \u00a0en el mes de junio de 2001 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que si bien se dispuso la inspecci\u00f3n judicial de los lotes, \u00a0el juez accionado no la realiz\u00f3 como correspond\u00eda, pues \u00a0\u201c(\u2026) se \u00a0dedic\u00f3 a inspeccionar el lindero por la parte oriental (\u2026)\u201d \u00a0y el 22 de marzo de 2012 fij\u00f3 la l\u00ednea divisoria \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0la parte oriental m\u00e1s no por la parte sur-norte (\u2026)\u201d \u00a0como se pidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que se opuso a esa determinaci\u00f3n mediante la demanda \u00a0correspondiente, empero la delimitaci\u00f3n se\u00f1alada se \u00a0confirm\u00f3 el 27 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el juzgado atacado finc\u00f3 su pronunciamiento en la \u00a0declaraci\u00f3n de una persona denunciada \u201c(\u2026) por \u00a0el delito de falsedad de testimonio \u00a0(\u2026)\u201d, y dej\u00f3 de valorar otras pruebas favorables \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que apel\u00f3 la determinaci\u00f3n comentada pero el Tribunal \u00a0la confirm\u00f3 el 10 de junio de 2015, \u00a0incurriendo en los mismos errores del a \u00a0quo y \u00a0confundiendo el bien objeto del litigio, pues sostuvo que el inmueble \u00a0llamado el Naranjito ten\u00eda \u201c(\u2026) un \u00a0lindero con el filo de una pe\u00f1a a dar a un zanj\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0cuando ello no corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los funcionarios convocados relegaron los documentos expedidos \u00a0por el Instituto Agust\u00edn Codazzi, dict\u00e1menes \u00a0periciales, planos topogr\u00e1ficos, \u201c(\u2026) la \u00a0carta catastral rural (\u2026)\u201d, \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0ficha predial catastral del predio el Hortigo (\u2026)\u201d, \u00a0los planos prediales catastrales de ambos predios, la escritura \u00a0p\u00fablica de compraventa a trav\u00e9s de la cual adquiri\u00f3 \u00a0la heredad el Naranjito, los contratos de arrendamiento y \u00a0\u201canticresis\u201d \u00a0celebrados respecto de ese bien y dem\u00e1s probanzas \u00a0testimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo anterior, seg\u00fan aduce, se infer\u00eda que ella no \u00a0pretend\u00eda \u201c(\u2026) quita[rle] \u00a0un \u00a0solo cent\u00edmetro de terreno al pedio el Hortigo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0exponer in \u00a0extenso las \u00a0conclusiones que debieron derivarse de la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios demostrativos descritos y de las declaraciones recepcionadas, \u00a0asevera que el Colegiado convocado incurri\u00f3 en imprecisiones \u00a0en su sentencia al estimar que ella compr\u00f3 los predios Agua \u00a0larga y Naranjito en 1988, pues lo hizo en 1998; adem\u00e1s, adujo \u00a0equivocadamente que V\u00edctor Rafael Guar\u00edn ten\u00eda \u00a0la posesi\u00f3n de la franja de terreno disputada, pese a que \u00e9ste \u00a0\u201c(\u2026) ya \u00a0no act\u00faa como administrador (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0en concreto, anular los fallos de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios acusados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0colige el fracaso de la salvaguarda reclamada porque \u00a0no se evidencia en la actuaci\u00f3n de las autoridades convocadas, \u00a0irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la providencia de 10 de junio de 2015, confirmatoria de la de primera \u00a0instancia, con la cual se declar\u00f3 injustificada la oposici\u00f3n \u00a0al deslinde y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la \u00a0tutelante, se encuentra una valoraci\u00f3n prudente de las pruebas \u00a0y de la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, precisadas las razones de la alzada, el Tribunal expuso las \u00a0conclusiones extra\u00eddas de las inspecciones realizadas por el a \u00a0quo y \u00a0de los testimonios recepcionados, para luego aducir la inviabilidad \u00a0de tener en cuenta las pruebas aportadas por la actora en esa \u00a0instancia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0cuanto la apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 304 y 305 \u00a0as\u00ed como por los l\u00edmites del art. 357 del CPC, se \u00a0circunscriben a los hechos objeto de debate, pruebas y decisi\u00f3n \u00a0en primera instancia. El recurso de alzada no es un mecanismo para \u00a0incorporar pruebas al proceso. El cuaderno 4, trae una serie de \u00a0documentos que no se conoce c\u00f3mo fueron incorporados pero que \u00a0en todo caso lo que muestran es diligencias surtidas ante otras \u00a0autoridades, en investigaciones de otras \u00e1reas del derecho y \u00a0adem\u00e1s como consta a folio 67 del c.4, se conoce que el 25 de \u00a0enero del a\u00f1o 2011 se hace entrega del inmueble El Naranjito y \u00a0el predio Agua Larga a la se\u00f1ora MARTHA WILCHES, lo que indica \u00a0la falta de control y de permanencia de la demandante en el predio, \u00a0por lo que no hay claridad en cuanto a sus linderos y las fotograf\u00edas \u00a0vistas a folio 72 en nada ilustran al proceso. A folio 74 consta que \u00a0el predio estaba secuestrado desde el a\u00f1o 2005 y fue entregado \u00a0al secuestre LENIN DAR\u00cdO CORREA, que fue quien se entendi\u00f3 \u00a0con el manejo y administraci\u00f3n del predio. Persona que no fue \u00a0llamada a declarar al proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0acot\u00f3, a manera de conclusi\u00f3n, que del material \u00a0demostrativo se infer\u00eda que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0demanda de oposici\u00f3n a la fijaci\u00f3n de la l\u00ednea \u00a0divisoria tiene como sustento, pr\u00e1cticamente los mismo hechos \u00a0de la demanda de deslinde presentada en mayo del a\u00f1o 2006, \u00a0s\u00f3lo que se traen nuevamente por v\u00eda de oposici\u00f3n \u00a0a la l\u00ednea divisoria con fecha 11 de abril del 2012, para \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n surtida en el proceso y de \u00a0la prueba incorporada. All\u00ed se cuestiona el interrogatorio de \u00a0V\u00cdCTOR GUAR\u00cdN y GABRIEL OVALLE, por estar en curso una \u00a0investigaci\u00f3n penal, no obstante el testigo no se desacredita \u00a0ni se desprestigia por la denuncia, en la medida en que no ha sido \u00a0objeto de calificaci\u00f3n y mucho menos de sentencia de condena. \u00a0Los argumentos de la oposici\u00f3n, no se ajustan a las pruebas \u00a0del proceso (\u2026). \u00a0Lo que se conoce como nuevas pruebas, realmente no modifican el \u00a0acervo probatorio tenido en cuenta para fijar la l\u00ednea \u00a0divisoria objeto de demanda de oposici\u00f3n. (\u2026) \u00a0[L]os \u00a0derechos de petici\u00f3n de la actora, las inspecciones de la \u00a0fiscal\u00eda, las inspecciones realizadas por la inspecci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda en tr\u00e1mites policivos y las declaraciones \u00a0all\u00ed vertidas no son objeto de prueba en este proceso, pues no \u00a0distan de lo acreditado con las pruebas practicadas en el tr\u00e1mite \u00a0de la demanda de deslinde y amojonamiento que la misma recurrente \u00a0propusiera. Al revisar los documentos anexos a la demanda de \u00a0oposici\u00f3n al deslinde se encuentra, que son las mismas pruebas \u00a0valoradas por el a quo y ya tenidas en cuenta por \u00e9ste \u00a0Tribunal. Las pruebas no le dan la raz\u00f3n que el lindero del \u00a0predio El Naranjito de la actora, por el costado norte del predio el \u00a0Hortigo, sea el cauce de la quebrada que corre en invierno y que la \u00a0recurrente se\u00f1ala como zanja. Los documentos de anticresis o \u00a0de garant\u00eda con anticresis, o de contrato de anticresis, de \u00a0empe\u00f1o o de pr\u00e9stamo con anticresis, en la medida en \u00a0que son prueba constituida por la recurrente demandante del deslinde, \u00a0no son prueba para acreditar la l\u00ednea divisoria. M\u00e1s \u00a0bien se advierte la dificultad de trato y de manejo en las relaciones \u00a0entre los colindantes. La nueva demanda de oposici\u00f3n admitida \u00a0en julio 16 (\u2026) \u00a0no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar. En el tr\u00e1mite del proceso ya \u00a0se hab\u00eda hecho visita para verificar los linderos del \u00faltimo \u00a0costado (\u2026). \u00a0La juez de conocimiento es la misma funcionaria. Luego su percepci\u00f3n \u00a0no var\u00eda y si bien se incorpora querella policiva, y el \u00a0expediente de dicho tr\u00e1mite surtido a partir de la queja \u00a0promovida por la se\u00f1ora MARTHA WILCHES desde el mes de julio \u00a0del a\u00f1o 2001 (\u2026), \u00a0no cambia la situaci\u00f3n frente a la sentencia en la que se \u00a0impuso la l\u00ednea divisoria, o mejor la diligencia en que se \u00a0impuso la l\u00ednea divisoria y en la que no se acept\u00f3 la \u00a0oposici\u00f3n. Menos a\u00fan, cando esta querella al ser \u00a0resuelta por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Moniquir\u00e1, \u00a0en vez de afectar al demandado, lo que hace es favorecerlo, pues se \u00a0niegan las pretensiones de la querellante y m\u00e1s bien prospera \u00a0la excepci\u00f3n de falta de fundamento legal para demandar, \u00a0estableciendo que la posesi\u00f3n de la franja en discusi\u00f3n \u00a0est\u00e1 en cabeza del querellado, V\u00cdCTOR RAFAEL GUAR\u00cdN \u00a0RUEDA (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0y en cuanto a la providencia de fecha febrero 27 del a\u00f1o 2015, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la se\u00f1ora Juez Civil de Circuito \u00a0 de Moniquir\u00e1 resuelve la oposici\u00f3n, se encuentra, que \u00a0conforme al art. 90 del C.C., y surtido el tr\u00e1mite del art. \u00a0464 No. 2 del CPC, no obstante la oposici\u00f3n, al hacer el \u00a0estudio de tradici\u00f3n y propiedad, del predio el Hortigo y el \u00a0Naranjito, los cuales hac\u00edan parte del predio el Santuario, se \u00a0pudo establecer que el lindero de los predios, concretamente el \u00a0lindero com\u00fan de los predios contiguos no es el zanj\u00f3n \u00a0o quebrada. M\u00e1s bien los linderos dados en relaci\u00f3n a \u00a0la compra del predio el Naranjito dan cuenta que es por donde est\u00e1 \u00a0trazada la cerca a la que se ha hecho menci\u00f3n, es decir, por \u00a0el filo de una pe\u00f1a a dar a un zanj\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0al sumar (\u2026) \u00a0las \u00e1reas del predio el Hortigo y (\u2026) \u00a0las \u00e1reas se\u00f1aladas en las escrituras (\u2026), \u00a0se tienen que el predio el Hortigo quedar\u00eda con su \u00e1rea \u00a0aproximada de cinco hect\u00e1reas, mientras que el predio El \u00a0Naranjito quedar\u00eda con un \u00e1rea de casi dos hect\u00e1reas, \u00a0cuando en las escrituras ya mencionadas de compra por la demandante, \u00a0su vendedora y el vendedor de esta reza que es una hect\u00e1rea. \u00a0Esta es una raz\u00f3n determinante para concluir que el \u00e1rea \u00a0en disputa y que se\u00f1ala el perito en el plano topogr\u00e1fico \u00a0del folio 82 c.2, es del predio el Hortigo y no del predio el \u00a0Naranjito. Al colindar las medidas se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0objeto de recurso en la que se declar\u00f3 injustificada la \u00a0oposici\u00f3n al deslinde y amojonamiento y por ende se confirma \u00a0la decisi\u00f3n de negar las pretensiones de la demanda de \u00a0oposici\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se advirti\u00f3, no se observa v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia se\u00f1alada, pues en \u00e9sta se expusieron con \u00a0suficiencia las razones por las cuales resultaba inviable la \u00a0oposici\u00f3n presentada por la tutelante a la marcaci\u00f3n \u00a0efectuada en el tr\u00e1mite de deslinde y amojonamiento; asimismo, \u00a0se colige una apreciaci\u00f3n acertada de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n, aspecto sobre el cual esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque \u00a0la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el \u00a0Tribunal, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades \u00a0alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por Martha Wilches \u00c1lvarez frente al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Moniquir\u00e1 y a la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con \u00a0ocasi\u00f3n del asunto ordinario \u201c(\u2026) a continuaci\u00f3n \u00a0de deslinde y amojonamiento (\u2026)\u201d, impulsado por la aqu\u00ed \u00a0actora frente a Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}