{"id":91592,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10236-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10236-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10236-2015\/","title":{"rendered":"STC 10236 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10236-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a005000-22-13-000-2015-00088-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de \u00a0cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 4 \u00a0de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por L. E. C. T. actuando en su nombre y en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hija XXX, \u00a0respecto del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, tr\u00e1mite al cual \u00a0fueron vinculadas la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal y la \u00a0Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Titirib\u00ed y la \u00a0Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social del \u00a0Departamento de Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la calidad descrita, la \u00a0gestora solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, \u00a0vida digna y seguridad social, presuntamente quebrantados por los \u00a0querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fl. 15 a \u00a017): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os ella y su n\u00facleo familiar \u00a0han permanecido en el \u201cnivel \u00a0II\u201d del \u00a0SISB\u00c9N; sin embargo, como su menor hija result\u00f3 en el \u00a0III, le solicit\u00f3 a la Oficina de Planeaci\u00f3n del \u00a0Municipio de Titirib\u00ed practicarle la reencuesta y visitar su \u00a0domicilio para que su descendiente fuera incluida en el citado \u201cnivel \u00a0II\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Empero, \u00a0el 20 de marzo de 2015 la notificaron de los resultados obtenidos por \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n, en el sentido que \u00a0tanto la aqu\u00ed actora como sus familiares hab\u00edan sido \u00a0asignados al \u201cnivel \u00a0III\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Asevera que la nueva clasificaci\u00f3n le vulnera las garant\u00edas \u00a0iusfundamentales \u00a0invocadas, pues en dicha categor\u00eda se aumenta la cuota de \u00a0copago, y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0para solventarla, adem\u00e1s, \u201c(\u2026) \u00a0las circunstancias de [su] \u00a0hogar \u00a0no han variado, pues conitn\u00fa[an] \u00a0(\u2026) desempleados \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aunado a lo anterior, la infante no se encuentra afiliada a una EPS \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado, pese a que en \u201c(\u2026) la \u00a0actualidad est\u00e1 en un tratamiento odontol\u00f3gico donde le \u00a0cobran por realizar un trabajo de una muela $90.000 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Implora ordenarle a la tutelada \u201c(\u2026) \u00a0reevaluar el puntaje fijado a [su] \u00a0n\u00facleo \u00a0familiar y se nivelen todos sus integrantes incluyendo [a \u00a0la] \u00a0hija menor al nivel 2 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n adujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el puntaje de la actora y de su familia es 53.71, motivo por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual quedaron en el Sisb\u00e9n III, Agreg\u00f3 que esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados son \u201c(\u2026) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto de la informaci\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registra[da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la encuesta, y no pueden manipularse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0porque no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la \u00a0accionante, y por cuanto \u00fanicamente tiene la competencia de \u00a0realizar la \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0revisi\u00f3n, \u00a0validaci\u00f3n y las bases de datos de la metodolog\u00eda \u00a0Sisb\u00e9n III, la cual establece puntajes (\u2026). \u00a0Los niveles a los cuales se hace referencia en la tutela, \u00a0corresponden a los niveles de clasificaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, cuya administraci\u00f3n no se encuentra a su cargo, \u00a0[pues] la \u00a0entidad ejecutora es el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y \u00a0las entidades territoriales \u00a0(fls. \u00a062 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social del \u00a0Departamento de Antioquia requiri\u00f3 la exoneraci\u00f3n de \u00a0toda responsabilidad porque no es de su competencia la reencuesta del \u00a0puntaje para obtener lo pretendido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la petente debe acercarse a las oficinas de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal donde reside, para la realizaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite \u00a0y la respectiva entrega de carn\u00e9 de servicios, de conformidad \u00a0con el Decreto 151 de 2002 (fls. 39 y 40). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio de \u00a0Titirib\u00ed manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que seg\u00fan las encuestas realizadas entre los a\u00f1os 2009 \u00a0y 2015 la familia no ha estado en el nivel II del SISB\u00c9N y que \u00a0a medida que se han realizado las nuevas encuestas ha cambiado su \u00a0puntaje, el cual no ha bajado lo suficiente como para pertenecer al \u00a0nivel II cuyo rango se encuentra actualmente entre 44.80 y 51.57 para \u00a0la zona urbana (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a041 y 42). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de Salud del citado ente territorial sostuvo que \u00a0\u201c(\u2026) al \u00a0consultar la base certificada del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n, la ni\u00f1a XXX, identificada con tarjeta de \u00a0identidad n\u00famero 1007331804 registra con un puntaje de 53.71, \u00a0puntaje que sobrepasa los puntos de corte establecidos en la \u00a0Resoluci\u00f3n 3778 de 2011 para ser afiliada al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) que \u00a0es necesario que la se\u00f1ora L. E. C. T. se acerque a [sus \u00a0dependencias], \u00a0para brindarle toda la informaci\u00f3n, en cuanto a la prestaci\u00f3n \u00a0de salud de su hija (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a035 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deneg\u00f3 la salvaguarda \u201c(\u2026) \u00a0frente \u00a0a la disconformidad con el puntaje o nivel de asignaci\u00f3n en el \u00a0Sisb\u00e9n \u00a0(\u2026) \u00a0[pues], \u00a0la accionante no precisa ning\u00fan error concreto en el que se \u00a0haya podido incurrir en la aplicaci\u00f3n de las encuestas; el \u00a0\u00fanico que en su momento advirti\u00f3 fue el grado de \u00a0escolaridad de los integrantes del hogar, pero \u00e9ste fue \u00a0corregido mediante la aplicaci\u00f3n de una reencuesta y fruto de \u00a0ello el puntaje se redujo de 59.45 a 53.71 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0no \u00a0hallar inconsistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la encuesta fruto de la cual se pueda \u00a0afirmar que el puntaje asignado vigente no representa las condiciones \u00a0reales del hogar y consiguientemente constituye una trasgresi\u00f3n \u00a0al h\u00e1beas data. Adicionalmente no se aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0medio probatorio a partir del cual se pueda colegir que las \u00a0condiciones socioecon\u00f3micas del grupo familiar de la se\u00f1ora \u00a0L. E. C. T. sean inferiores a las que hall\u00f3 la entidad \u00a0encargada de la encuesta; en este evento no es posible solucionar el \u00a0debate planteado a favor de la accionante tomando como suficiente \u00a0afirmaci\u00f3n de cara a las carencias econ\u00f3micas bajo los \u00a0criterios fijados para el efecto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se concedi\u00f3 respecto de la \u00a0infante, para lo cual se orden\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de \u00a0Antioquia y al Municipio de Titirib\u00ed \u2013Secretar\u00edas \u00a0de Salud y Planeaci\u00f3n Municipal-, que en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cinco d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia procedan a afiliar a la menor \u00a0XXX al r\u00e9gimen subsidiado de salud y asignarle una EPSS en la \u00a0mismas condiciones que actualmente disfrutan sus padres, es decir de \u00a0acuerdo al nivel II que el grupo familiar ten\u00eda bajo el Sisben \u00a0Metodolog\u00eda II (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a093 a 98). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realiz\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social del Departamento de Antioquia resaltando que \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0es una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS), ni \u00a0Empresa Promotora de Salud (EPS) ni Administradora del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado (ARS), toda vez que su funci\u00f3n legal \u00a0(\u2026) es \u00a0la de financiar las atenciones de segundo (2\u00b0) y tercer (3\u00b0) \u00a0nivel \u00a0(\u2026)\u201d, motivo por el cual pide su exoneraci\u00f3n de \u00a0la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 16 de junio de 2015 se orden\u00f3 devolver el expediente \u00a0para que el Tribunal a \u00a0quo resolviera \u00a0la aclaraci\u00f3n de la sentencia elevada por la autoridad atr\u00e1s \u00a0referenciada, petitorio denegado el 3 de julio de siguiente (fl. \u00a0145). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora se encuentra inconforme porque la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Planeaci\u00f3n despu\u00e9s de la \u00faltima encuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicada por la Alcald\u00eda de Titirib\u00ed a ella y a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00facleo familiar, le otorg\u00f3 53.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntos, motivo por el cual la ubicaron en el nivel III del Sisb\u00e9n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pese a que siempre ha estado en el II, adem\u00e1s, su menor hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue desvinculada del sistema subsidiado en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias allegadas al proceso se observa que el amparo no cumple con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito de subsidiariedad. La actora cuenta con otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramientas para modificar el \u201cnivel\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde se encuentra incluida, pues debe solicitarle a la Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planeaci\u00f3n del Municipio de Titirib\u00ed la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una nueva encuesta, mecanismo id\u00f3neo para verificar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n reportada con el fin de establecer si es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente o no acceder a su ruego, procedimiento establecido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley 1176 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la demanda de amparo para la modificaci\u00f3n del \u00a0nivel donde se incluy\u00f3 a la petente y a su n\u00facleo \u00a0familiar, desemboca en la hip\u00f3tesis de improcedencia \u00a0estipulada el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica en armon\u00eda con la regla 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto ata\u00f1e a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n de la menor, advierte la Corte que el Tribunal a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo fue acertado en su determinaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante, se evidencia tal como lo expuso el ente territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnante, la orden constitucional debi\u00f3 dirigirse a imponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reintegro al nivel III, grado en donde se encuentra sus padres y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no al segundo como equivocadamente se hab\u00eda dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque tal como lo indic\u00f3 el Departamento de \u00a0Planeaci\u00f3n Nacional, los padres de la infante tras ser \u00a0calificados con 53.71 puntos, \u00a0quedaron ubicados en el nivel III del Sisb\u00e9n, \u00a0raz\u00f3n por la \u00a0cual es all\u00ed en donde se debe incluir a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que ata\u00f1e a la exoneraci\u00f3n del cumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia de la Secretar\u00eda de Salud y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social del Departamento de Antioquia, se acoger\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal pedimento, por cuanto la inclusi\u00f3n al sistema de salud en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el r\u00e9gimen subsidiado, concretamente a la menor, le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a la Alcald\u00eda de Titirib\u00ed a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme los dispone el cap\u00edtulo II de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo \u00a0precedido, se modificar\u00e1 el ordinal primero del ac\u00e1pite \u00a0resolutivo del fallo de primer grado, en el sentido de concretar que \u00a0es la Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social del \u00a0Municipio de Titirib\u00ed quien debe proceder a afiliar a la menor \u00a0XXX al r\u00e9gimen subsidiado en salud y a asignarle una EPSS, en \u00a0las mismas condiciones que actualmente disfrutan sus padres, es \u00a0decir, de acuerdo al nivel III. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral PRIMERO \u00a0del \u00a0ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de \u00a0procedencia anotada y CONFIRMARLA \u00a0en \u00a0los dem\u00e1s puntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le impone a \u00a0la Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social del \u00a0Municipio de Titirib\u00ed que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de cinco (5) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0proceda a afiliar a la \u00a0menor XXX al r\u00e9gimen subsidiado en salud y a asignarle una \u00a0EPSS, en las mismas condiciones que actualmente disfrutan sus padres, \u00a0es decir, de acuerdo al nivel III. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC10236-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a005000-22-13-000-2015-00088-02 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}