{"id":91593,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10237-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10237-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10237-2015\/","title":{"rendered":"STC 10237 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10237-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-01165-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddase \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 24 \u00a0de junio de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la \u00a0tutela promovida por Rub\u00e9n G\u00f3mez Restrepo contra \u00a0las Fiscal\u00edas Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Sesenta y Cinco \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la \u00a0Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la \u00a0misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Pedro Rafael \u00a0Galvis Portillo, Orlando Afanador Marenco, Guillermo Cepeda Sanabria \u00a0y Mart\u00edn Alonso Carvajal Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante pide la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad y dignidad humana, presuntamente vulneradas por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reproche, en s\u00edntesis, lo compendiado a \u00a0continuaci\u00f3n (fls. 1 a 20): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 30 de agosto de 2002 realiz\u00f3 denuncia penal por tentativa \u00a0de homicidio en contra de Pedro \u00a0Rafael Galvis Portillo, Orlando Afanador Marenco, Guillermo Cepeda \u00a0Sanabria y Mart\u00edn Alonso Carvajal Delgado, \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional, cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Sesenta \u00a0y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados \u00a0de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tras impartirse el tr\u00e1mite de rigor, el ente instructor el 26 \u00a0de julio de 2013 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario \u00a0profiriendo resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n a favor de los \u00a0procesados, determinaci\u00f3n confirmada el 11 de julio de 2014 al \u00a0resolverse el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el aqu\u00ed \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma \u00a0que con las anteriores decisiones las accionadas incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho, pues desatendieron las pruebas periciales y documentales \u00a0arrimadas al asunto, las cuales daban cuenta de la configuraci\u00f3n \u00a0del citado delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exige se revoquen las providencias reprochadas y se ordene reabrir \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0el proceso bajo los par\u00e1metros de la Ley 906 de 2004, \u00a0atendiendo al principio de favorabilidad en pro de las v\u00edctimas \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante los Sala Penal del Tribunal superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Sesenta y Cinco Delegado ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario de la citada capital, tras realizar un \u00a0recuento de lo actuado, solicit\u00f3 declarar improcedente el \u00a0auxilio, pues \u201c(\u2026) las \u00a0decisiones de fondo \u00a0(\u2026) se \u00a0encuentran debidamente ajustadas a la ley y obedecen al examen \u00a0conjunto de los medios de prueba \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 290 y 291). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0ruego tuitivo advirtiendo que en las providencias reprochadas no \u00a0existe una conducta contraria al ordenamiento jur\u00eddico, pues \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el \u00a0tema (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no se puede \u201c(\u2026) pretender \u00a0abrir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio \u00a0para ello, y con exclusividad ante los fiscales competentes (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 (fls. 333 a \u00a0343). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el gestor con argumentos similares a los expuestos en el escrito \u00a0inicial (fls. 351 y 352). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor arremete en contra de la decisi\u00f3n de 11 de julio de \u00a02014, a trav\u00e9s de la cual la Fiscal\u00eda Primera Delgada \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0confirm\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada a Pedro \u00a0Rafael Galvis Portillo, Orlando Afanador Marenco, Guillermo Cepeda \u00a0Sanabria y Mart\u00edn Alonso Carvajal Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que el resguardo \u00a0es improcedente por la \u00a0ausencia del principio de inmediatez, pues la decisi\u00f3n atacada \u00a0es de 11 de julio de 2014; \u00a0empero, la acci\u00f3n tutelar \u00a0fue deprecada tard\u00edamente el 11 \u00a0de junio de 2015 (fls. 1), esto es, luego de trascurrir m\u00e1s de \u00a0once (11) meses de emitido el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0per\u00edodo que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la \u00a0Sala como razonable para reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0en reiteradas ocasiones la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026) \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que \u00a0se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario no \u00a0puede acudir a este resguardo constitucional a se\u00f1alar la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer el ruego tuitivo, \u00a0s\u00ed se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, exige una pronta reacci\u00f3n del supuesto \u00a0lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se refuerza la \u00a0negaci\u00f3n de la solicitud de auxilio, porque no emerge de la \u00a0providencia de 11 de julio de 2014, irregularidad alguna con entidad \u00a0suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad demandada \u00a0no \u00a0encontr\u00f3 demostrado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que entre los agentes que ejecutaron el procedimiento y las personas \u00a0involucradas existieran diferencias de cualquier naturaleza que \u00a0hubieren generado alg\u00fan tipo de agresi\u00f3n o como lo \u00a0denomina el representante de la parte civil asedios, advirti\u00e9ndose \u00a0a contrario sensu situaciones a las cuales la polic\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de los agentes adscritos o encargados del sector donde resid\u00eda \u00a0el se\u00f1or G\u00d3MEZ RESTREPO atendieron en su momento dada \u00a0la ocupaci\u00f3n de mentalista que \u00e9ste ejerce y la cual al \u00a0parecer gener\u00f3 alguna incomodidad entre sus vecinos m\u00e1s \u00a0no enfrentamientos personales que dieren lugar a amenazas o \u00a0agresiones directas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las \u00a0cuales result\u00f3 lesionado el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0Moreno, sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0son \u00a0abundantes los medios de conocimiento que militan en la actuaci\u00f3n, \u00a0como quiera, que no solo obran las versiones juradas de las v\u00edctimas \u00a0entre ellas las de los menores que acompa\u00f1aban al se\u00f1or \u00a0G\u00d3MEZ RESTREPO y sus amigos sino tambi\u00e9n las versiones \u00a0de los procesados, las inspecciones judiciales practicadas al lugar \u00a0de los hechos con el objeto de establecer precisamente que ocurri\u00f3 \u00a0la tarde noche de marras, en las que intervinieron tanto v\u00edctimas \u00a0como sujetos activos, con sus correspondientes informes y registros \u00a0fotogr\u00e1ficos y planos topogr\u00e1ficos, al igual que la \u00a0experticia de bal\u00edstica rendida por el Director T\u00e9cnico \u00a0del Grupo de Bal\u00edstica LABICI-CTI Bucaramanga (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0recapitular los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados a la causa, resalt\u00f3 que no se pod\u00eda concluir \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que la intenci\u00f3n del agente GUILLERMO CEPEDA SANABRIA fuere \u00a0(sic) \u00a0atentar contra la vida del se\u00f1or H\u00c9CTOR JULIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0MORENO o de persona alguna que se encontrara en el sector, dadas las \u00a0especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 el episodio, las cuales si nos permiten deducir que \u00a0\u00e9ste accion\u00f3 su arma llevado por la misma situaci\u00f3n \u00a0emocional que padec\u00eda en ese momento a consecuencia del hecho \u00a0que en su mente se estaba desarrollando con sustento en la \u00a0informaci\u00f3n recibida por parte de la central de comunicaciones \u00a0que le hablaban de un homicidio y un hurto de un conductor de \u00a0servicio p\u00fablico, asociado a las detonaciones escuchadas y la \u00a0presencia del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico y la regla \u00a0de la experiencia que indica que el delincuente cuando es sorprendido \u00a0por lo general no habla con la verdad y niega su participaci\u00f3n \u00a0en cualquier conducta il\u00edcita que se est\u00e9 llevando a \u00a0cabo, no dirigiendo su arma contra una persona en la medida en que \u00a0dada la ausencia de una buena visibilidad por el horario en que \u00a0ocurri\u00f3 el hecho y el desconocimiento que \u00e9ste ten\u00eda \u00a0de la ubicaci\u00f3n de los presuntos delincuentes, accionando la \u00a0misma con cualquiera otra finalidad como ser\u00eda la de generar \u00a0una alerta o por su actitud nerviosa m\u00e1s no con la de atentar \u00a0contra la vida de nadie, no obstante la letalidad del instrumento \u00a0utilizado y la gravedad del da\u00f1o, porque la esencia misma del \u00a0episodio lo constituye la acci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al dolo eventual arg\u00fcido \u00a0por la parte civil, destac\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0este como elemento de naturaleza subjetiva que es, se integra o \u00a0estructura a partir de la presencia de cuatro elementos, siendo el \u00a0primero de ellos que el agente se representa en su mente el resultado \u00a0como posible, el segundo que teniendo \u00e9ste conocimiento no \u00a0realiza ninguna actividad encaminada a evitar el resultado, lo cual \u00a0equivale a sostener que el resultado le es indiferente y en \u00a0consecuencia a aceptar el mismo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que sobre esa base no se presenci\u00f3 \u00a0el dolo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0la medida que el sujeto activo de acuerdo con las especiales \u00a0circunstancias que rodearon el suceso no se represent\u00f3 el \u00a0resultado como posible al punto que como bien lo sostiene el Se\u00f1or \u00a0Fiscal de instancia solo acciono su arma en una oportunidad, \u00a0indicando sin lugar a dudas con ello que lo que quiso generar fue una \u00a0alerta entre los que el considero en su mente como agresores y \u00a0ocasionales oponentes, menos se\u00f1alar que no realizo actividad \u00a0encaminada a evitar el resultado, pues el anterior argumento indica \u00a0todo lo contrario, no siendo posible entonces con sustento en este \u00a0an\u00e1lisis se\u00f1alar que el agente CEPEDA SANABRIA actu\u00f3 \u00a0dolosamente en la modalidad del dolo eventual (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta \u00a0lo precedido, consider\u00f3 el despacho \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0le asiste raz\u00f3n al Se\u00f1or Fiscal de instancia, en \u00a0atenci\u00f3n a que dadas las especiales circunstancias en que se \u00a0desarrollaron los hechos objeto de investigaci\u00f3n, resulta \u00a0l\u00f3gico concluir que los agentes del orden que arribaron \u00a0inicialmente a la escena al advertir en principio la presencia del \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico y seguidamente escuchar \u00a0las detonaciones que se asemejaban a disparos de armas de fuego, \u00a0consideraron que estaban siendo agredidos y en consecuencia \u00a0reaccionaron al parecer imprudentemente al creer erradamente que \u00a0efectivamente se estaba desarrollando una agresi\u00f3n en su \u00a0contra, la cual solo tuvo lugar en su mente, pues la agresi\u00f3n \u00a0en el mundo real jam\u00e1s existi\u00f3, pensando igualmente los \u00a0sujetos activos que estaban actuando al amparo de la causal de \u00a0justificaci\u00f3n de la legitima defensa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera \u00a0concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0solo \u00a0resta por dirimir si el error era invencible o a contrario sensu se \u00a0puede predicar vencible, en cuyo caso, se responder\u00eda por la \u00a0conducta culposa de lesiones personales, para lo cual habr\u00e1 \u00a0que realizar un juicio ex ante y no expos, pues se da una situaci\u00f3n \u00a0muy precisa y particular como la que plantea el se\u00f1or CARLOS \u00a0ARMANDO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ quien conduc\u00eda el \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico y para el momento de los \u00a0hechos se encontraba sentado en la silla del conductor y al ser \u00a0abordado por los agentes de polic\u00eda les manifest\u00f3 \u00a0tranquilos que aqu\u00ed no pasa nada, para seguidamente detonar \u00a0los velones, situaci\u00f3n que como se anot\u00f3 en precedencia \u00a0debe analizarse de acuerdo a nuestra realidad la cual nos indica que \u00a0en procedimientos similares y cuando el delincuente es sorprendido \u00a0ejecutando la conducta il\u00edcita sus manifestaciones iniciales \u00a0siempre van en direcci\u00f3n a negar lo que realmente est\u00e1 \u00a0sucediendo y haciendo y si frente a esta situaci\u00f3n agregamos \u00a0las detonaciones que siguieron a esta respuesta, vamos a tener que \u00a0concluir que ciertamente el error en ese momento se tornaba \u00a0invencible a\u00fan m\u00e1s si nos detenemos en toda la \u00a0informaci\u00f3n que precedi\u00f3 la llegada de los agentes del \u00a0orden al sector donde ocurrieron los hechos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en el \u00a0auto rese\u00f1ado porque, al margen del criterio que la Corte \u00a0pudiera tener2, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del ente \u00a0instructor accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0de esta particular justicia, reservada para casos de evidente \u00a0desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el \u00a0gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la \u00a0prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisi\u00f3n \u00a0discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta se encuentre \u00a0afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0(\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por la raz\u00f3n \u00a0anotada, se ratificar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}