{"id":91595,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10256-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10256-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10256-2015\/","title":{"rendered":"STC 10256 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10256-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01682-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Luz Stella Garc\u00eda Rojas y Jos\u00e9 \u00a0Domingo Sep\u00falveda Mora frente a la Sala \u00a0Civil Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito Especializado \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio P\u00fablico, \u00a0la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas \u2013Direcci\u00f3n Territorial Magdalena \u00a0Medio- la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de San Alberto- \u00a0C\u00e9sar, \u00a0el Banco Agrario de Colombia y Mar\u00eda \u00a0Socorro Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, los promotores sostienen que les fueron trasgredidos \u00a0los derechos al debido proceso, defensa y &lt;&lt;la \u00a0finalidad del proceso&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alan \u00a0como contraria a sus garant\u00edas la sentencia proferida en la \u00a0restituci\u00f3n especial de tierras de \u00a0Mar\u00eda Socorro Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fundan el \u00a0libelo en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (fls. 1 al 11): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que iniciado \u00a0el litigio de la referencia actuaron como opositores de buena fe \u00a0exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0decretadas y practicadas las pruebas, se desestimaron sus argumentos \u00a0y se acogieron las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que tal \u00a0decisi\u00f3n vulnera sus prerrogativas porque &lt;&lt;carece \u00a0del apoyo probatorio justo que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal&gt;&gt; en \u00a0el que la sustenta. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Piden que se \u00a0les reconozca como &lt;&lt;compradores \u00a0de buena fe exenta de culpa&gt;&gt; y \u00a0que, como dispone la Ley 1448 de 2011, se ordene una experticia que \u00a0establezca el precio del predio (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en virtud a que el amparo se dirige contra el fallo emitido \u00a0dentro del pleito radicado n\u00ba 2012-00213-00, ello le impide \u00a0manifestarse en torno a dicha determinaci\u00f3n, al estimar que no \u00a0puede sustraerse ni oponerse a ella, so pena de quebrantar el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y como quiera que debe prevalecer la \u00a0autonom\u00eda de los poderes propios del Estado Colombiano (fls. \u00a091 al 94). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal de Cartagena afirm\u00f3 que con base en la evidencia \u00a0que reposa en el plenario, hall\u00f3 desvirtuadas las alegaciones \u00a0de Jos\u00e9 Domingo y Luz Stella, porque qued\u00f3 demostrada \u00a0la calidad de v\u00edctima de Mar\u00eda Socorro, as\u00ed como \u00a0la titularidad que tiene sobre el &lt;&lt;derecho \u00a0de restituci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0Adicionalmente solicita que se deniegue la protecci\u00f3n invocada \u00a0(fls. 101 al 103). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas \u2013Direcci\u00f3n Territorial Magdalena \u00a0Medio-, luego de relatar la actuaci\u00f3n surtida respecto de la \u00a0\u201cParcela \u00a010 -La Frontera\u201d, \u00a0que culmin\u00f3 con la resoluci\u00f3n de inclusi\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas de la Mar\u00eda Socorro \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez n\u00ba RGF \u2013 0009 de 2012, \u00a0dijo acogerse a lo definido por la Corporaci\u00f3n censurada en el \u00a0veredicto de 20 de mayo de 2015 (fl.s 106 al 109). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Banco Agrario de Colombia S.A. adujo su falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en causa pasiva, como quiera que no es el organismo llamado a \u00a0solucionar las peticiones de Sep\u00falveda Mora y Garc\u00eda \u00a0Rojas, por lo que reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0(fls. 181 y 182). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, estima que no \u00a0ha vulnerado las garant\u00edas de los actores, pues, el \u00a0reconocimiento de la calidad de v\u00edctima es competencia \u00a0exclusiva de la Unidad Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, y se est\u00e1 frente a un bien \u00a0objeto de restituci\u00f3n que acredita una propiedad privada y, \u00a0por lo mismo, no se encuentra en el patrimonio de la Naci\u00f3n \u00a0(fls. 186 al 189). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el Tribunal cuestionado conculc\u00f3 las \u00a0intereses esenciales de Jos\u00e9 Domingo Sep\u00falveda Mora y \u00a0Luz Stella Garc\u00eda Rojas, al declarar no probada su oposici\u00f3n \u00a0y ordenar a favor de Mar\u00eda Socorro Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de la parcela n\u00b0 \u00a010 La Frontera, que forma parte del fundo de mayor extensi\u00f3n \u00a0denominado El Tesoro (La Carolina), ubicado en el municipio de San \u00a0Alberto, C\u00e9sar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los funcionarios judiciales son, por regla general, \u00a0ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar la lesi\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas \u2013Direcci\u00f3n Territorial Magdalena \u00a0Medio- demand\u00f3 a favor de Mar\u00eda Socorro Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez la restituci\u00f3n de la propiedad sobre la \u00a0Parcela n\u00b0 10 La Frontera, que hace parte de otra heredad de \u00a0mayor extensi\u00f3n llamada El Tesoro (La Carolina). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el libelo \u00a0fue radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que Sep\u00falveda \u00a0Mora y Garc\u00eda Rojas propusieron &lt;&lt;oposici\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0sosteniendo que durante la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n del \u00a0lote de terreno con la gestora no se conoci\u00f3 violencia, \u00a0amenazas, desplazamiento forzado, asentamiento, extorsi\u00f3n que \u00a0hubieren viciado el consentimiento de las partes, y que por \u00a0tanto, \u00a0son adquirentes de buena fe exenta de culpa, por lo que el expediente \u00a0se remiti\u00f3 a la Sala Civil Especializada en Tierras del \u00a0Tribunal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00e9ste \u00a0declar\u00f3 no probada la &lt;&lt;oposici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0y orden\u00f3 en favor de Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble (20 may. 2015), folios 12 al 54. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el auxilio, por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La Sala ha \u00a0dicho que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los juzgadores gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis de la ley, \u00a0motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio ha \u00a0sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en \u00a0STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. \u00a000467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, 4 jun. \u00a0rad. 01127-00 y STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0en el prove\u00eddo opugnado, \u00a0se identificaron los problemas jur\u00eddicos a dilucidar, as\u00ed: \u00a0a) Determinar si se encontraba probada la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0de Mar\u00eda Socorro, b) Su relaci\u00f3n legal con el inmueble, \u00a0c) Si los hechos expuestos acaecieron en el per\u00edodo \u00a0establecido en la Ley 1448 de 2011, y d) Si la oposici\u00f3n de \u00a0los aqu\u00ed reclamantes y la buena fe exenta de culpa por ellos \u00a0aducida estaban igualmente demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0primer y tercer t\u00f3picos, expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0as\u00ed como a folio 20 del cuaderno n\u00b0 1, obra constancia de \u00a0su inclusi\u00f3n en el RUV, junto con su grupo familiar, desde 3 \u00a0de junio de 1997, siendo el Municipio de San Alberto, C\u00e9sar, \u00a0su lugar de expulsi\u00f3n el d\u00eda 30 de octubre de 1996 (\u2026) \u00a0Adem\u00e1s se encuentra acreditada .su condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima, con la declaraci\u00f3n por ella rendida ante el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras&#8230; manifestaciones que para esta Sala, resultan \u00a0coincidentes en cuanto al modo, tiempo y lugar, con lo descrito en el \u00a0contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de \u00a0restituci\u00f3n y se encuentran amparadas bajo el principio \u00a0constitucional de la buena fe, adem\u00e1s dicho contexto de \u00a0violencia no fue desvirtuado por parte del opositor, en tanto que los \u00a0testigos que convoc\u00f3 al proceso, no desconociendo la presencia \u00a0de grupos armados, as\u00ed como los hechos de violencia \u00a0presentadas como fue el caso de la masacre de los Hermanos Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0&lt;&lt;relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica&gt;&gt; \u00a0de Mar\u00eda Socorro con la Parcela n\u00b0 10, la tuvo por \u00a0verificada con la Resoluci\u00f3n n\u00b0 1944 de 17 de noviembre de \u00a01989, proferida por el Instituto Colombiano la Reforma Agraria \u00a0\u2013INCORA- por medio de \u00a0la cual se la adjudic\u00f3 de manera \u00a0definitiva junto al compa\u00f1ero permanente Reinaldo Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la &lt;&lt;oposici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0y &lt;&lt;buena \u00a0fe exenta de culpa&gt;&gt; \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 Domingo y Luz Stella, expres\u00f3, luego de \u00a0cotejar los medios de convicci\u00f3n, que aun cuando la propiedad \u00a0del bien en discusi\u00f3n fue adquirido por ellos de forma legal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por \u00a0haber sido adjudicada por el INCORA mediante Resoluci\u00f3n n 0629 \u00a0del 5 de junio de 1996, tras la renuncia provocada seg\u00fan, por \u00a0los anteriores adjudicatarios; lo cierto es que \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0lo antecede dos contratos de compraventa con los cuales aqu\u00e9l \u00a0pretendi\u00f3 adquirir aquella parcela. Por ello, se considera \u00a0necesario a partir de \u00e9ste hecho, entrar a determinar si se \u00a0encuentra probada la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0resalt\u00f3, que en trat\u00e1ndose de la \u00a0justicia transicional, el an\u00e1lisis de tal figura, se efect\u00faa \u00a0no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino tambi\u00e9n \u00a0en \u00a0el marco del derecho internacional de los derechos humanos y la \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios &lt;&lt;pro \u00a0v\u00edctima&gt;&gt;, \u00a0exigi\u00e9ndole al opositor la prueba fehaciente de haber \u00a0realizado todas las diligencias tendientes a confirmar que el predio \u00a0no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que \u00a0generaron desplazamiento forzado de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0ese sentir, observa la Sala que en el proceso se encuentra claramente \u00a0probado el contexto de violencia que padec\u00eda la zona de \u00a0ubicaci\u00f3n de la parcela n\u00b0 10 La Frontera, y que los \u00a0parcelarios fueron obligados a desplazarse, seg\u00fan confirm\u00f3 \u00a0el postulado Roberto Prada Delgado, ex integrante del frente H\u00e9ctor \u00a0Julio Peinado Becerra en diligencia de versi\u00f3n libre del 15 de \u00a0febrero de 2011; hecho que aun cuando fue negado tanto por el \u00a0opositor, en algunos aportes de las declaraciones recaudadas a \u00e9l \u00a0y sus testigos dejan ver la presencia de grupos armados en la zona, \u00a0que se exig\u00eda el pago de vacunas a los parceleros; que muchos \u00a0vendieron por miedo, y los que no, se quedaron en la zona, \u00a0reconociendo los despojos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 demostrado, que el se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo \u00a0Sep\u00falveda, era oriundo del municipio de San Alberto (C\u00e9sar), \u00a0por as\u00ed haberlo declarado ante el juzgado instructor, adem\u00e1s \u00a0contaba con familiares en la parcelaci\u00f3n El Tesoro (La \u00a0Carolina), antes de comprarle la parcela a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Socorro, por tener all\u00ed a sus hermanos Rodrigo Sep\u00falveda \u00a0y Luis Enrique Sep\u00falveda, seg\u00fan \u00e9l mismo inform\u00f3 \u00a0en su declaraci\u00f3n y a sus primos Lucas Sep\u00falveda y Jos\u00e9 \u00a0Sep\u00falveda (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el opositor Jos\u00e9 Domingo Sep\u00falveda, en la \u00a0declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado instructor dej\u00f3 la \u00a0evidencia que ten\u00eda conocimiento de que exist\u00eda una \u00a0prohibici\u00f3n de venta del predio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo, \u00a0que &lt;&lt;aunque \u00a0el opositor niegue el contexto de violencia para la fecha en que \u00a0compr\u00f3 la parcela a la se\u00f1ora Mar\u00eda Socoro, se \u00a0trata de un hecho demostrado en el proceso&gt;&gt;, \u00a0lo que reforz\u00f3 afirmando \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que por la suma de $5.900.000, por la cual el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Domingo Sep\u00falveda sustituy\u00f3 a aqu\u00e9l \u00a0deudor, lo cual se desprende de los recibos de recaudo de cr\u00e9dito \u00a0del INCORA obrante a folios 5, 6, 9, 10, 12 y 13 del cuaderno de \u00a0pruebas \u00a0conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte haga propios los razonamientos del Tribunal, lo cierto \u00a0es que a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o \u00a0probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica respetable, lo cual significa que el simple \u00a0descontento de los accionantes no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0rad. 02638-00 y STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) No \u00a0advierte la Sala en la apreciaci\u00f3n que de los medios de \u00a0convicci\u00f3n realiz\u00f3 el Tribunal, un error may\u00fasculo \u00a0que la convierta en caprichosa, \u00a0arbitraria o manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0salvaguarda no es el espacio adecuado para recriminar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el \u00a0escenario en el que con mayor \u00e9nfasis se registra el principio \u00a0constitucional de la independencia judicial, salvo el caso de un \u00a0yerro may\u00fasculo, protuberante, \u00a0irrazonable o arbitrario sobre \u00a0la ponderaci\u00f3n de la evidencia, con influencia en la \u00a0resoluci\u00f3n, como cuando se ignora una prueba o se le atribuye \u00a0el m\u00e9rito que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema se \u00a0ha predicado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n (CSJ \u00a0STC, 14 abr. 2014, exp. 000320-01, reiterada en STC10196-2014, \u00a01\u00b0 ag. rad. 00309-01). \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0se itera, no \u00a0es cierto que el acusado haya ignorado los elementos de persuasi\u00f3n \u00a0o los argumentos del libelista, sino que a partir de una admisible \u00a0estimaci\u00f3n de los mismos lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n \u00a0que en modo alguno se muestra antojadiza. Simplemente no es del \u00a0agrado de \u00e9ste, quien pretende controvertirla como si la \u00a0tutela fuera una instancia adicional, olvidando que el mecanismo fue \u00a0concebido para enmendar los yerros superlativos en que incurran los \u00a0jueces ordinarios, que en parte alguna se advierten en el \u00a0pronunciamiento examinado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}