{"id":91596,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10258-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10258-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10258-2015\/","title":{"rendered":"STC 10258 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10258-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01691-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando por \u00a0medio de apoderado, la actora sostiene que le fueron trasgredidos los \u00a0derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a sus garant\u00edas el mandamiento de pago librado \u00a0en su contra, cuando no fue parte en el juicio ordinario cuyo fallo \u00a0es la base del recaudo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Funda el \u00a0libelo en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (fls. 91 al 113): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito admiti\u00f3 la demanda \u00a0de responsabilidad civil extracontractual de Lezly Amaryly Alonso \u00a0Puentes y Mar\u00eda Yamile Puentes Cardona contra el Colegio \u00a0Danilo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que por ser \u00a0el colegio un establecimiento de comercio, se remiti\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n a su propietaria la sociedad Jacel &amp; Cia. S. \u00a0en C. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00e9sta \u00a0excepcion\u00f3, entre otras cosas, la &lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva&gt;&gt;, \u00a0ya que el ente educativo no era sujeto de derechos ni de \u00a0obligaciones, dejando en claro que debi\u00f3 accionarse contra su \u00a0due\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que al \u00a0correrse traslado de las defensas, Alonso Puentes y Puentes Cardona \u00a0&lt;&lt;observaron \u00a0su error y trataron de reformar la demanda, cambiando al \u00a0 demandado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que se emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenando al Colegio Danilo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que la \u00a0decisi\u00f3n fue apelada aleg\u00e1ndose error al haberse \u00a0reconocido capacidad para actuar a quien no la tiene, es decir, al \u00a0&lt;&lt;Colegio \u00a0Danilo Cifuentes&gt;&gt; \u00a0(falta de legitimaci\u00f3n por pasiva). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0la confirm\u00f3 &lt;&lt;creando \u00a0una representaci\u00f3n legal inexistente&gt;&gt;, desconociendo \u00a0lo por la misma Corporaci\u00f3n afirmado al resolver la excepci\u00f3n \u00a0dilatoria de &lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en causa pasiva&gt;&gt; (23 \u00a0ago. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que en virtud \u00a0de ello, present\u00f3 tutela fallada adversamente por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por &lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en causa activa&gt;&gt;, \u00a0al no haber sido parte en el litigio atacado. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que se \u00a0adelant\u00f3 cobro ejecutivo, expidi\u00e9ndose orden de apremio \u00a0contra la instituci\u00f3n pedag\u00f3gica (11 mar. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que \u00a0posteriormente y de &lt;&lt;manera \u00a0sorpresiva&gt;&gt;, \u00a0el juzgado libr\u00f3 orden de pago frente a la Sociedad Jacel &amp; \u00a0Cia. S. en C. &lt;&lt;persona \u00a0jur\u00eddica que jam\u00e1s fue condenada y que tampoco fue \u00a0parte del proceso ordinario&gt;&gt; (29 jul. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que tambi\u00e9n \u00a0decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) Que solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado con fundamento en la falta de notificaci\u00f3n, \u00a0pero el a \u00a0quo \u00a0la declar\u00f3 s\u00f3lo a partir del auto de 6 de septiembre de \u00a02013, que dispuso seguir adelante el cobro, y no desde que se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago contra Jacel &amp; Cia. S. en C. (10 dic. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>m.-) Que el \u00a0superior revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar, neg\u00f3 \u00a0la invalidaci\u00f3n (30 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>n.-) Que se \u00a0configur\u00f3 una v\u00eda de hecho al &lt;&lt;otorgar \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica a quien no la tiene, pasar sobre la \u00a0jurisprudencia, sin referirse a ellas o motivar el por qu\u00e9 se \u00a0apartan de esta, desconocer el criterio superior jer\u00e1rquico, \u00a0desconocer la ley y crea nuevas formas de reconocimiento a las \u00a0personas jur\u00eddicas, tomando atribuciones de legislador y en \u00a0especial por infringir la norma constitucional en varios art\u00edculos \u00a0y al ser abiertamente arbitrarias las decisiones tomadas por parte de \u00a0los operadores judiciales&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se \u00a0deje sin valor y efectos el mandamiento de pago y el embargo y \u00a0retenci\u00f3n de dineros en su contra dictados, \u00a0&lt;&lt;teniendo en cuenta que la sociedad nunca fue parte dentro del \u00a0proceso\u2026 bajo radicaci\u00f3n n\u00b0 2008-493&gt;&gt; \u00a0(fl. 111). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito relat\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0surtido en relaci\u00f3n con el ordinario y la consiguiente \u00a0ejecuci\u00f3n, al cual se remite. Adem\u00e1s, estim\u00f3 \u00a0inapropiado emitir concepto alguno sobre la legalidad de lo rituado \u00a0ante el superior (fls. 128 al 130). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal acusado y los dem\u00e1s involucrados no se han \u00a0pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el juzgado conculc\u00f3 las prerrogativas \u00a0alegadas al librar orden de apremio y decretar el embargo y retenci\u00f3n \u00a0de dineros en contra de Jacel &amp; C\u00eda. S. en C., sin que el \u00a0veredicto base de la coacci\u00f3n lo incluyera; y el Tribunal por \u00a0revocar el auto que decret\u00f3 la nulidad a partir del prove\u00eddo \u00a0que dispuso continuar el cobro, en el ejecutivo adelantado despu\u00e9s \u00a0del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lezly \u00a0Amaryly Alonso Puentes y Mar\u00eda Yamile Puentes Cardona contra \u00a0el Colegio Danilo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los funcionarios judiciales son, por regla general, \u00a0ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito admiti\u00f3 la demanda \u00a0que Lezly \u00a0Amaryly Alonso Puentes y Mar\u00eda Yamile Puentes Cardona \u00a0interpusieron contra el Colegio Danilo Cifuentes, para que se le \u00a0declarara civilmente responsable de las lesiones y menoscabos \u00a0sufridos por la \u00faltima citada, por la falta de diligencia y \u00a0cuidado al momento de realizar la pr\u00e1ctica que condujo el \u00a0accidente en el laboratorio de la entidad (23 oct. 2008), folios 25 y \u00a026. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que es \u00e9sta \u00a0propuso las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- \u00a0Previas: &lt;inexistencia \u00a0del demandado&gt;&gt;, &lt;&lt;falta de requisitos formales para la \u00a0demanda&gt;&gt;, &lt;&lt;haberse realizado la notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio a persona diferente a la demandada&gt; y \u00a0&lt;&lt;falta \u00a0de integraci\u00f3n del litis consorcio&gt;&gt; (fl. \u00a013). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De \u00a0fondo: &lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva&gt;&gt;, &lt;&lt;falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa&gt;&gt;, &lt;&lt;falta de da\u00f1o&gt;&gt;, \u00a0e \u00a0 &lt;&lt;inexistencia de culpa&gt;&gt;, (fls. \u00a026 al 28). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 no probadas las dilatorias (14 dic. 2009), prove\u00eddo \u00a0que adicion\u00f3 para sancionar por temeridad y mala fe al \u00a0apoderado de la parte acusada (Mar. 2010), folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que impugnada \u00a0la \u00faltima determinaci\u00f3n, el superior revoc\u00f3 la \u00a0penalizaci\u00f3n (28 sep. 2010), folios 13 al 20. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el \u00a0juzgado profiri\u00f3 fallo (31 oct. 2011) en el que: \u00a0<\/p>\n<p>(1\u00ba)- \u00a0Desestim\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>(2\u00ba)- \u00a0Declar\u00f3 al Colegio Danilo Sep\u00falveda civil y \u00a0extracontractualmente responsable de los perjuicios padecidos por \u00a0madre e hija. \u00a0<\/p>\n<p>(3\u00ba)- \u00a0Lo conden\u00f3 a pagar a cada una de ellas novecientos diecisiete \u00a0mil pesos ($917.000), por da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>(4\u00ba)- \u00a0Tambi\u00e9n, diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de \u00a0&lt;&lt;da\u00f1o \u00a0moral&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(5\u00ba)- \u00a0Por &lt;&lt;da\u00f1os \u00a0a la vida de relaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0a favor de Lezly Amaryli Alonso Puentes, veinticinco millones de \u00a0pesos ($25.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>(6\u00ba)- \u00a0Otra vez fij\u00f3 el &lt;&lt;da\u00f1o \u00a0moral&gt;&gt; \u00a0en catorce millones de pesos ($14.000.000), para ambas peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>(7\u00ba) \u00a0Le impuso costas, tasando las agencias en derecho en seis millones \u00a0novecientos ochenta y ocho mil trescientos \u00a0ochenta pesos \u00a0($6.988.380), folios 22 al 50. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el ad \u00a0quem al \u00a0desatar la alzada (7 sep. 2012): \u00a0<\/p>\n<p>(1\u00ba) \u00a0Confirm\u00f3 los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>(2\u00ba) Revoc\u00f3 \u00a0el 3\u00b0 y 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>(3\u00ba) Modific\u00f3 \u00a0el 7\u00b0, el cual qued\u00f3 as\u00ed: &lt;&lt;condenar \u00a0a la demandada a pagar las costas procesales a favor de la alumna \u00a0demandante, solo en un 70% de lo que se liquide. Para tal efecto se \u00a0se\u00f1ala como agencias en derecho la suma de $6.988.380\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de Mar\u00eda Yamile Puentes Cardona, a quien \u00a0castig\u00f3 con costas a favor de la contraparte, en cantidad \u00a0igual al cincuenta por ciento (50%) de lo que resulte liquidado en \u00a0favor de la alumna (folios 51 al 64). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no acogi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional promovido por la Sociedad Jacel \u00a0Cia. S. en \u00a0C., frente al juzgado y Tribunal por no acogerse la excepci\u00f3n \u00a0de &lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva&gt;&gt; \u00a0(8 nov. 2012), folios 90 al 98. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que de \u00a0acuerdo con el Sistema de Gesti\u00f3n de la Rama Judicial, el \u00a0fallo de tutela no fue recurrido, y la Corte Constitucional lo \u00a0excluy\u00f3 de revisi\u00f3n (15 feb. 2013), folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en contra del Colegio Danilo Sep\u00falveda (11 \u00a0mar. 2013), folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que \u00a0de oficio, el juzgado corrigi\u00f3 la orden de apremio, &lt;&lt;en \u00a0el entendido que debe tenerse librado en contra de la sociedad Jacel \u00a0&amp; Cia. S. en C.&gt;&gt;, \u00a0como propietaria del Colegio Danilo Cifuentes (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0que ello era as\u00ed, porque a lo largo del proceso se ha aclar\u00f3 \u00a0que la llamada a ejercer su defensa como extremo pasivo, era la \u00a0citada entidad, como due\u00f1a de dicho establecimiento educativo \u00a0(29 jul. 2013), folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que como no \u00a0se excepcion\u00f3 ni se hizo pronunciamiento alguno por la \u00a0ejecutada, se dispuso seguir adelante el cobro (6 sep. 2013), folios \u00a076 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) Que se \u00a0decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros de la \u00a0sociedad en cuentas corrientes y de ahorros, en CDTS y TADS en \u00a0Bancolombia S.A., Davivienda, BCSC, BBVA, AV Villas y Banco de Bogot\u00e1 \u00a0(18 sept. 2013), folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>m.-) Que Jacel &amp; \u00a0Cia S. en C. pidi\u00f3 la nulidad a partir de la fecha en que se \u00a0expidi\u00f3 el mandamiento en su contra, por no practic\u00e1rsele \u00a0en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio (art\u00edculo \u00a0140-8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), folios 79 al 82. \u00a0<\/p>\n<p>n.-) Que el \u00a0juzgado accedi\u00f3 a la invalidaci\u00f3n, pero s\u00f3lo \u00a0desde el interlocutorio que dispuso continuar la ejecuci\u00f3n, \u00a0entendiendo que \u00e9sta &lt;&lt;t\u00e9cnicamente \u00a0solo hasta proferirse el mandamiento se vincul\u00f3 formalmente al \u00a0proceso&gt;&gt; \u00a0(10 dic. 2013), folios 83 al 86. \u00a0<\/p>\n<p>o.-) Que ante la \u00a0impugnaci\u00f3n de ambas partes, el Tribunal revoc\u00f3 la \u00a0providencia y no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n (30 jun. 2015), \u00a0folios 87 al 90. \u00a0<\/p>\n<p>p.-) Que esta \u00a0acci\u00f3n fue radicada el 24 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De los hechos \u00a0probados se deduce, que con anterioridad, la \u00a0Sociedad Jacel \u00a0Cia. S. en C. instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra los mismos despachos judiciales aqu\u00ed censurados, en la \u00a0que solicitaba dejar sin efecto las sentencias dictadas en el proceso \u00a0de responsabilidad civil, negada por la Sala por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa (8 nov. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Delanteramente \u00a0se descarta una eventual temeridad por cuanto, si bien existi\u00f3 \u00a0otro amparo entre id\u00e9nticas partes, en aquella ocasi\u00f3n \u00a0lo debatido fueron los fallos de ambas instancias que en el ordinario \u00a0desestimaron la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva (8 \u00a0nov. 2012, rad. 02498-00), y \u00a0ahora se reprochan la orden de apremio y la medida cautelar (29 \u00a0jul. y 18 sep. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema de la inexistencia de temeridad en estos eventos, ha dicho \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial (STC \u00a021 oct. 2009, rad. 01841-00 y STC8411, 2 jul. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.- No se \u00a0conceder\u00e1 el resguardo, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Respecto del \u00a0prove\u00eddo del Juzgado que decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n \u00a0de dineros de Jacel &amp; CIA. S. en C., la salvaguarda no \u00a0satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde su emisi\u00f3n \u00a0(18 sep. 2013) y la formulaci\u00f3n de la tutela (24 jul. 2015), \u00a0transcurrieron mucho m\u00e1s de seis meses, con lo que la \u00a0inconforme excedi\u00f3 ampl\u00eda e injustificadamente el \u00a0t\u00e9rmino que la Sala ha fijado para colmar la exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha fijado \u00a0un plazo de seis (6) meses dentro del cual el auxilio puede \u00a0ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del \u00a0juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante \u00a0excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y \u00a0acreditar, pronunci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (STC12196-2014, \u00a011 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 \u00a0feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 \u00a0mar, rad. 0590-00). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0aleg\u00f3, y menos prob\u00f3 la gestora, que por situaciones \u00a0ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente \u00a0al resguardo, haci\u00e9ndolo, se itera, superado el semestre antes \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en el fallo STC, \u00a06 Jun. 2014, rad, 2014-1134, \u00a0reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, \u00a012 mar. rad. 00505-00 \u00a0y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, \u00a0tiene sentado que \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Siendo \u00a0de la esencia de la tutela la subsidiariedad, es improcedente \u00a0concederla mientras el querellante no despliegue todos los mecanismos \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico le pone a disposici\u00f3n para \u00a0la defensa de sus garant\u00edas, y obtenga la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, es claro que frente al auto de 18 de septiembre de 2013, \u00a0que decret\u00f3 el emabrgo y retenci\u00f3n de dienros, Jacel &amp; \u00a0Cia. S. en C. pod\u00eda \u00a0acudir en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda sobre \u00a0la viabilidad del remedio horizontal, ya que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00abSalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0eficacia o idoneidad de dicho recurso, esta Corte ha destacado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(STC2016-2014 \u00a020 feb, rad. 00201-00; \u00a0STC8534-2014, \u00a03 jul, rad. 00128-01; \u00a0STC10218-2014, 1\u00b0 ago. rad. 00265-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la alzada \u00a0para el caso preciso, est\u00e1 expresamente prevista en el numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 351, que prev\u00e9 &lt;&lt;(\u2026) \u00a0Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podr\u00e1n \u00a0ser apelables: (\u2026) 7. El que resuelva sobre una medida \u00a0cautelar&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios \u00a0de protecci\u00f3n en el interior de los litigios, es vedado para \u00a0el juez entrometerse en las cuestiones procedimentales, pues, la \u00a0justicia constitucional no es instrumento de \u00faltima hora para \u00a0buscar el rescate de oportunidades dilapidadas, en la medida que \u00e9ste \u00a0es eminentemente subsidiario, esto es, que deviene improcedente \u00a0porque \u00abcuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a014 de febrero de 2014, exp. 2013-0556-01; STC10218-2014, \u00a01\u00b0 ago. rad. 00265-01). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La Sala ha \u00a0dicho que \u00a0los funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable \u00a0libertad para la ex\u00e9gesis de la ley, raz\u00f3n por la cual \u00a0el fallador del resguardo no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio ha \u00a0sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en \u00a0STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. \u00a000467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0respecto \u00a0de la negativa a declarar la nulidad, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no \u00a0encuentra configurada una v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n que implora la petente, porque las reflexiones \u00a0del Tribunal censurado son el \u00a0resultado de un an\u00e1lisis razonable, a la luz de la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, resalt\u00f3 \u00a0que el prove\u00eddo opugnado era aquel que anul\u00f3 lo actuado \u00a0a partir de cuando se dispuso seguir con la ejecuci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n, que lo sostenido por el a \u00a0quo, \u00a0fue que de la orden de apremio debi\u00f3 enterarse en forma \u00a0personal a la incidentante, &lt;&lt;pues, \u00a0compareci\u00f3 al proceso, t\u00e9cnicamente solo hasta \u00a0proferirse el mandamiento de pago&gt;&gt;, \u00a0lo que imped\u00eda que tal mandato se le pusiera en conocimiento \u00a0por fijaci\u00f3n en estado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0record\u00f3 que con el objeto de eliminar los tr\u00e1mites \u00a0dilatorios y engorrosos de los juicios, el legislador ha establecido \u00a0que si lo pretendido por el usuario de administraci\u00f3n de \u00a0justicia es obtener el cumplimiento de un fallo, su ejecuci\u00f3n \u00a0le corresponde al funcionario que la profiri\u00f3 en primera \u00a0instancia, ya que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ser\u00e1 \u00a0suficiente que el interesado eleve una petici\u00f3n encaminada con \u00a0tal fin (art. 335, C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo aquel \u00a0derrotero, se instituy\u00f3 que si dicha solicitud se \u201cformula \u00a0dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la \u00a0sentencia o a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo \u00a0resuelto por el superior\u201d, la notificaci\u00f3n de la orden \u00a0ejecutiva se har\u00e1 mediante su inclusi\u00f3n en la lista de \u00a0\u201cestados\u201d (art. 335, Inc. 2, C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>Tras ese \u00a0enunciado, concluy\u00f3, que el auto deb\u00eda revocarse, al no \u00a0observar la irregularidad aducida, pues, \u00a0&lt;&lt;de la revisi\u00f3n del plenario se extrae que la Sociedad \u00a0Jacel &amp; CIA. S. en C. ha intervenido en la Litis con anterioridad \u00a0a que se profiriera el fallo ordinario cuya ejecuci\u00f3n hoy se \u00a0examina, por lo que la orden de apremio se le notific\u00f3 en la \u00a0forma que la ley impone&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0m\u00edrese que del estudio del expediente\u2026, se extrae que \u00a0Jacel &amp; CIA. S. en C. ha participado de manera activa en el \u00a0pleito, al punto que formul\u00f3 diversas defensas a lo largo del \u00a0juicio ordinario en el cual se profiri\u00f3 la sentencia base de \u00a0ejecuci\u00f3n, las cuales fueron objeto de pronunciamiento en cada \u00a0una de las instancias correspondientes (entre ella en el fallo de 7 \u00a0de septiembre de 2012 que emiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n), por \u00a0lo que resulta claro que la misma no s\u00f3lo conoc\u00eda la \u00a0existencia del juicio, sino que estaba al tanto de las resultas del \u00a0mismo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0orden de ideas, es notorio para este Despacho \u00a0 que era jur\u00eddicamente \u00a0factible emitir orden de apremio en contra de la aludida sociedad, \u00a0pues, en la sentencia b\u00e1culo de esta acci\u00f3n coercitiva \u00a0se estableci\u00f3 la legitimidad en la causa que tal sociedad \u00a0posee para intervenir y ser demandado en ese pleito, la cual es \u00a0claramente extensible a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3, que como la petici\u00f3n de ejecuci\u00f3n se \u00a0hizo el 24 de enero de 2013, esto es, antes que fenecieran los \u00a0sesenta (60) d\u00edas consagrados en el art\u00edculo 335 del \u00a0estatuto procesal civil, contados desde el auto de obedecimiento a lo \u00a0resuelto por el superior (11 oct. 2012), surg\u00eda claro que la \u00a0notificaci\u00f3n deb\u00eda hacerse por estado, tal como lo \u00a0impone la normativa en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte haga propios los razonamientos del Tribunal querellado, \u00a0lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto \u00a0sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual significa que \u00a0el simple descontento de la reclamante no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Rad. 02638-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado 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