{"id":91597,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10261-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10261-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10261-2015\/","title":{"rendered":"STC 10261 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10261-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-01703-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Jos\u00e9 \u00a0Armando Pi\u00f1eros Guerrero contra \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, con \u00a0vinculaci\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, \u00a0Covinoc y Fanory G\u00f3mez Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, el actor sostiene que le fue transgredido el derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a su prerrogativa la providencia de la autoridad \u00a0querellada que le neg\u00f3 el incidente de retracto por \u00e9l \u00a0formulado en el hipotecario que la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n \u00a0instaur\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a compendiarse (fls. \u00a04 al 8): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que adquiri\u00f3 \u00a0dos obligaciones con el Banco Caja Agraria, por un mill\u00f3n \u00a0setecientos noventa y dos mil seiscientos dos pesos ($ 1.792.602) y \u00a0nueve millones quinientos treinta y ocho mil pesos ($ 9\u00b4538.000), \u00a0documentadas en los pagar\u00e9s n\u00ba 89360 y 0495242, \u00a0respaldadas con garant\u00eda real constituida sobre una finca de \u00a0su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que por \u00a0problemas de orden p\u00fablico fue v\u00edctima de \u00a0desplazamiento forzado, por lo que le result\u00f3 imposible \u00a0cancelar las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que la \u00a0entidad crediticia present\u00f3 la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que en un \u00a0intento por conciliar, remiti\u00f3 escrito al Banco el cual fue \u00a0utilizado para tenerlo notificado por conducta concluyente, \u00a0permitiendo que el juicio continuara sin su presencia y sin que se le \u00a0nombrara curador ad \u00a0litem. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que se dict\u00f3 \u00a0sentencia que dispuso el remate del bien (ante de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que Covinoc \u00a0&lt;&lt;vendi\u00f3 \u00a0los derechos&gt;&gt; \u00a0a Fanory G\u00f3mez Camacho en quince millones de pesos ($ \u00a015.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo Civil, a trav\u00e9s \u00a0de abogado, manifest\u00f3 al despacho el inter\u00e9s de \u00a0cancelar la citada suma, por lo que este auxilio tiene por objeto \u00a0&lt;&lt;solicitar \u00a0el reconocimiento del derecho de retracto como derecho jur\u00eddico&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que dicho \u00a0pago fue negado por improcedente, se\u00f1al\u00e1ndose que &lt;&lt;el \u00a0derecho \u00a0de retracto opera \u00fanicamente cuando se ceden derechos \u00a0litigiosos y no derechos de cr\u00e9dito como efectivamente se da \u00a0la cesi\u00f3n aceptada mediante auto de 6 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso&gt;&gt; estimando \u00a0que el mismo era solo un abono. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que ante \u00a0distintas peticiones en ese sentido, el estrado judicial mantuvo su \u00a0posici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que promovi\u00f3 \u00a0&lt;&lt;incidente \u00a0de retracto&gt;&gt; \u00a0que no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que no se dio \u00a0cumplimiento a lo estipulado en el C\u00f3digo Civil y se \u00a0desconocieron normas del procesal de la materia, afect\u00e1ndole \u00a0gravemente el patrimonio, ya menoscabado por acci\u00f3n de la \u00a0guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende, \u00a0deduce el despacho por no decirlo expresamente, se dejen sin efecto \u00a0los prove\u00eddos que rechazaron de plano el &lt;&lt;reconocimiento \u00a0del derecho de retracto&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de \u00a0Cundinamarca se limit\u00f3 a remitir el expediente n\u00ba \u00a01996-00391 (fl. 47). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha de someter el asunto a discusi\u00f3n de la Sala, no \u00a0se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el auxilio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si el juzgado cuestionado y la \u00a0Corporaci\u00f3n llamada al tr\u00e1mite, conculcaron los \u00a0intereses superiores del gestor al rechazar de plano el incidente de \u00a0retracto por \u00e9l propuesto en el ejecutivo hipotecario en su \u00a0contra seguido por el Banco Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculaci\u00f3n del Tribunal de Cundinamarca obedece al hecho de \u00a0haber desatado la impugnaci\u00f3n contra el interlocutorio \u00a0que en primer grado rechazo de plano la \u00a0mencionada articulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 .- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran \u00a0justicia son, en principio, ajenas al an\u00e1lisis propio de la \u00a0protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente \u00a0arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular el reclamo y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Jos\u00e9 \u00a0Armando Pi\u00f1eros Guerrero, el 29 de marzo de 1990 y 25 de marzo \u00a0de 1994, suscribi\u00f3 a favor del Banco Caja Agraria los pagar\u00e9s \u00a0n\u00ba 89360 y 0495242, por un mill\u00f3n setecientos noventa y \u00a0dos mil seiscientos dos pesos ($ 1.792.602) y nueve millones \u00a0quinientos treinta y ocho mil pesos ($ 9\u00b4538.000), \u00a0respectivamente, y constituy\u00f3 hipoteca sobre inmueble de su \u00a0propiedad (fls. 2 y 3 c.1 rad. 1996-00391). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas \u00a0certific\u00f3 que Carolina Garc\u00eda Loaiza se encuentra \u00a0incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas desde el 8 de \u00a0abril de 2008, por el hecho victimizante, desplazamiento, junto con \u00a0su grupo familiar del que hace parte su esposo Jos\u00e9 Armando \u00a0Pi\u00f1eros Guerrero (nov. 2014), folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el Banco interpuso demanda hipotecaria para hacer efectiva la \u00a0garant\u00eda que respalda las deudas (fls. 17 al 22 c.1 rad. \u00a01996-00391). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que \u00a0el ejecutado pidi\u00f3 se le tuviera notificado por conducta \u00a0concluyente, en escrito en el que tambi\u00e9n solicit\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del litigio (fl. 34 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que se accedi\u00f3 a los dos pedimentos, siendo suspendido el \u00a0proceso hasta el 31 de julio de 1998 (16 jul. 1998), folio 35 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que reanudado el tr\u00e1mite, no se formularon excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que se dispuso seguir adelante el cobro y el remate del predio, para \u00a0con su producto cubrir lo debido (2 feb. 1999) folios 56 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que fueron aceptadas las cesiones que del cr\u00e9dito realizaron \u00a0la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n a favor de Central de \u00a0Inversiones S.A. (23 feb. 2007), y de \u00e9sta a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamientos de Activos Ltda. (4 mar. 2008) folios 128 y 157. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que \u00a0se declar\u00f3 en firme la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n (6 ago. 2012), folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que en la misma fecha, se reconoci\u00f3 como &lt;&lt;cesionaria \u00a0del cr\u00e9dito&gt;&gt; \u00a0a Fanory G\u00f3mez Camacho (fl. 201). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito, neg\u00f3 la solicitud \u00a0de Pi\u00f1eros Guerrero tendiente a que se ordenara el \u00a0enteramiento del mencionado acto, a efectos de ejercer el &lt;&lt;derecho \u00a0de retracto&gt;&gt;, sobre \u00a0la base que &lt;&lt;lo \u00a0cedido fue un cr\u00e9dito, no un derecho litigioso&gt;&gt; (14 \u00a0sep.), folio 209. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0rechaz\u00f3 de plano el incidente instaurado por Pi\u00f1eros \u00a0Guerrero Civil para el &lt;&lt;reconocimiento \u00a0del derecho de retracto&gt;&gt;, \u00a0con fundamento en que &lt;&lt;trat\u00e1ndose \u00a0de un derecho de cr\u00e9dito, no tiene cabida la discusi\u00f3n \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 1971 del estatuto civil&gt;&gt; \u00a0(5 may. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que apelada la resoluci\u00f3n por el desfavorecido, el superior la \u00a0confirm\u00f3, aduciendo que \u00a0&lt;&lt;el demandado no puede hacer uso de la prerrogativa que \u00a0establece el art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo Civil, por no \u00a0corresponder la cesi\u00f3n a un derecho litigioso&gt;&gt; (22 \u00a0ago.). \u00a0<\/p>\n<p>m.-) \u00a0Que el d\u00eda 21 de julio del a\u00f1o en curso se declar\u00f3 \u00a0desierto la subasta por falta de postores (fls 276 y 277 c. 3 rad. \u00a01996-0091-99). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los motivos que enseguida se \u00a0enlistan: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Con \u00a0fundamento en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses \u00a0para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, de tal \u00a0manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador \u00a0establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante \u00a0extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y \u00a0acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha expresado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC2015, \u00a029 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC-2015, 16 \u00a0abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00 y STC-2015, 16 jul. rad. 01510-00). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0pronunciamientos de ambas instancias que &lt;&lt;rechazaron \u00a0de plano&gt;&gt; \u00a0el \u00a0&gt;&gt;incidente de retracto&gt;&gt; el \u00a0mencionado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que \u00a0entre la fecha de tales autos (5 may. y 22 ago. 2014), y \u00a0la de radicaci\u00f3n del auxilio (28 jul. 2015), \u00a0se \u00a0super\u00f3 por mucho el semestre que se ha estimado como razonable \u00a0para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de \u00a0fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0accionante no aleg\u00f3, ni menos prob\u00f3 que por situaciones \u00a0extra\u00f1as a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir \u00a0tempranamente a la salvaguarda, activando este mecanismo, se itera, \u00a0superado el per\u00edodo antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones \u00a0realizadas por el actor en el sentido que s\u00ed cumple con el \u00a0referido requisito, porque la vulneraci\u00f3n se est\u00e1 \u00a0causando en el momento, el juzgado se\u00f1al\u00f3 fecha para el \u00a0remate para el 21 de julio de 2015, y sus apoderados han presentado \u00a0toda clase de memoriales buscando la aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 60 del estatuto adjetivo y 1971 del civil, no tienen \u00a0la entidad suficiente para darlo por superado en la medida que, se \u00a0insiste, acudi\u00f3 a la tutela superados los seis meses previstos \u00a0por Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en \u00a0STC9399-2014, rad. 01468-00 \u00a0STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, \u00a0STC-2015, 28 may, rad. 01085-00 y \u00a0STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00, \u00a0tiene \u00a0sentado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La \u00a0enunciaci\u00f3n y prueba de la calidad de desplazado de Pi\u00f1eros \u00a0Guerrero, se qued\u00f3 solamente en eso, toda vez que el ataque lo \u00a0circunscribi\u00f3 al no diligenciamiento del &lt;&lt;incidente \u00a0de retracto&gt;&gt;, \u00a0lo que se evidencia de los hechos del escrito introductor, \u00a0espec\u00edficamente del sexto, en el que literalmente expres\u00f3 \u00a0&lt;&lt;Por \u00a0lo anterior, es claro advertir que la presente acci\u00f3n tiene \u00a0por objeto solicitar el reconocimiento del derecho de retracto&gt;&gt; \u00a0folio \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, su \u00a0intenci\u00f3n la dej\u00f3 plasmada a folio 7 ib\u00eddem, \u00a0donde indic\u00f3 &lt;&lt;(\u2026) \u00a0mis apoderados han interpuesto toda clase de memoriales buscando \u00a0obtener el reconocimiento de las normas citadas, en especial el \u00a0art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo Civil&gt;&gt;, folio \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la \u00a0sentencia T-726 de 2010 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0acerca de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0encuentra una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado, que \u00a0impone la carga al acreedor de llegar a una f\u00f3rmula de arreglo \u00a0en la que tenga en cuenta dicha condici\u00f3n del deudor, sin que \u00a0implique extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, sino i) abstenerse \u00a0de hacer uso de la cl\u00e1usula aceleratoria; ii) prohibici\u00f3n \u00a0de cobrar intereses moratorios por el incumplimiento; iii) gestionar \u00a0lo necesario para la exclusi\u00f3n de las bases de datos de la \u00a0Cifin y Datacr\u00e9dito; y, iv) derecho al cobro de r\u00e9ditos \u00a0remuneratorios sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, precis\u00f3, \u00a0a la luz de la Ley 387 de 1997 por la cual se \u00a0adoptaron medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento \u00a0forzado, que si bien la obligaci\u00f3n principal respecto de esta \u00a0poblaci\u00f3n recae en el Estado, en virtud del deber de \u00a0solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0&lt;&lt;a \u00a0determinados particulares que prestan servicios p\u00fablicos les \u00a0corresponde asimismo velar por no acrecentar las condiciones de \u00a0vulnerabilidad\u2026&gt;&gt;, como \u00a0a las entidades bancarias y financieras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente asunto, dada la cadena de cesiones del cr\u00e9dito \u00a0cobrado al querellante, para finalmente radicarse en cabeza de una \u00a0persona natural, Fanory G\u00f3mez Camacho, no puede predicarse de \u00a0ella el deber antes mencionado, por lo que inane se hace estudiar la \u00a0procedencia o no de aplicar la jurisprudencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}