{"id":91598,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10263-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10263-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10263-2015\/","title":{"rendered":"STC 10263 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10263-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-01714-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela formulada por \u00a0Marco Daniel \u00a0Nova Pradilla contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado \u00a0Veintiuno Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, extensiva al \u00a0Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Descongesti\u00f3n \u00a0de esta capital, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Banco Popular, Marino \u00a0Guti\u00e9rrez Isaza, Martha Luc\u00eda Escobar de Guti\u00e9rrez, \u00a0Jorge Ricardo Guti\u00e9rrez Escobar, Hugo Humberto Rodr\u00edguez \u00a0Cort\u00e9s, Marco Fidel Urbano Franco, Blanca Myriam Ram\u00edrez \u00a0de Pe\u00f1a, Amparo Salazar de Molina y Ram\u00f3n Nova \u00a0Pradilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0mediante apoderado, \u00a0el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrarias a su garant\u00eda, las sentencias de instancia y \u00a0la de casaci\u00f3n proferidas en la causa a \u00e9l y otros, \u00a0adelantada por los delitos de fraude y estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para ello \u00a0se\u00f1ala los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian \u00a0(fls. 2 al 25): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que junto con \u00a0otras personas, la Fiscal\u00eda los acus\u00f3 por los il\u00edcitos \u00a0de estafa y fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0Juzgado Veintiuno Penal del Circuito lo exoner\u00f3 del segundo \u00a0punible y le impuso treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n por \u00a0el primero, decisi\u00f3n ratificada por el \u00a0ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que \u00a0su hermano Ram\u00f3n, la parte civil y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0presentaron recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la Corte Suprema de Justicia, en sede extraordinaria, concluy\u00f3 \u00a0que no se demostr\u00f3 el fraude procesal en ninguno de los \u00a0sindicados, pero que la estafa s\u00ed estaba acreditada respecto \u00a0de todos ellos, y le modific\u00f3 la pena, rebaj\u00e1ndola a \u00a0veinti\u00fan (21) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que con esas providencias se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0al prescindir totalmente de la evidencia, por cuanto no &lt;&lt;tuvieron \u00a0el apoyo probatorio que hubiere permitido la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustentaron\u2026 pues, en forma \u00a0caprichosa, irracional, arbitraria y parcializada, adoptaron una \u00a0decisi\u00f3n contraria a derecho, bas\u00e1ndose solamente en la \u00a0versi\u00f3n mendaz de los denunciantes&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se ordene al Tribunal revocar el fallo del juzgado y, en su lugar, se \u00a0dicte uno que lo absuelva de todo cargo (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y DEM\u00c1S CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Bogot\u00e1 relat\u00f3 lo all\u00ed acontecido \u00a0respecto del proceso seguido a los reclamantes, remitiendo copia del \u00a0veredicto proferido (fls. 70 y 71). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Descongesti\u00f3n alleg\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0el expediente 2012-404. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, al no existir relaci\u00f3n sustancial entre \u00a0el tema all\u00ed debatido y el de esta acci\u00f3n (fl. 190 al \u00a0195). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Los dem\u00e1s intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si las autoridades cuestionadas \u00a0vulneraron la prerrogativa invocada por el actor, al condenarlo a \u00a0veinti\u00fan (21) meses de prisi\u00f3n por estafa agravada, \u00a0seg\u00fan \u00e9l, por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los jueces, son en principio, ajenas \u00a0al an\u00e1lisis propio de la acci\u00f3n de amparo prevista en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, cuando se profiere alguna \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, \u00a0a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el \u00a0agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0entre otros, contra Daniel Nova Pradilla, por estafa agravada y \u00a0fraude procesal (14 jul. 2008 y 14 may. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0Juzgado Veintiuno Penal del Circuito lo absolvi\u00f3 del fraude y \u00a0lo conden\u00f3 por estafa a treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de sesenta (60) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes (23 mar. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el \u00a0ad quem confirm\u00f3 \u00a0lo \u00a0decidido en primera instancia (15 mar. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0Ministerio P\u00fablico, la parte civil y Ram\u00f3n Nova \u00a0Pradilla interpusieron recurso de casaci\u00f3n (12 ago. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que la Corte \u00a0cas\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia del Tribunal, y en lo atinente al gestor, \u00a0modific\u00f3 la pena &lt;&lt;exclusivamente \u00a0para dejar en 21 meses 26 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y $28.079.44 \u00a0de multa\u2026 como coautor del delito de estafa agravada&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Cabe precisar, \u00a0que con anterioridad, la Sala neg\u00f3 la tutela de Marco Fidel \u00a0Urbano Franco y Blanca Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Ministerio P\u00fablico, Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, Banco Popular, Amparo Salazar de Molina y Daniel y \u00a0Ram\u00f3n Nova Pradilla, en la que invocaron la protecci\u00f3n \u00a0del debido proceso, &lt;&lt;doble \u00a0instancia&gt;&gt; \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (STC8694-2015, 7 jul. \u00a0rad. 01372-00). \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente, \u00a0atacaron all\u00ed la sentencia de casaci\u00f3n, que previo \u00a0quiebre de la del \u00a0ad- quem \u00a0que hab\u00eda ratificado su absoluci\u00f3n de las conductas \u00a0punibles imputadas, determin\u00f3 a cambio condenarlos como \u00a0coautores del delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio que \u00a0ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se itera, es instaurado \u00a0por Daniel Nova Pradilla, quien en la misma causa, fue condenado en \u00a0primera y segunda instancia por estafa agravada y que luego del \u00a0recurso de casaci\u00f3n por otros interpuesto, le redujo la pena \u00a0de prisi\u00f3n de treinta y seis (36) a veinti\u00fan (21) \u00a0meses, veintis\u00e9is (26) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- No se acoger\u00e1 \u00a0la salvaguarda por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Se ha \u00a0dicho que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los despachos ordinarios gozan \u00a0de una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis de la \u00a0ley, motivo por el cual el fallador constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. \u00a001127-00 y \u00a0STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha afirmado la \u00a0Sala que cuando un prove\u00eddo ha sido impugnado y estudiado por \u00a0el superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho es lo definido por \u00e9ste, puesto que el \u00a0resguardo no es una instancia m\u00e1s. Al respecto ha manifestado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, \u00a08 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Tal como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el fallo STC8694-2015, el art\u00edculo 29 \u00a0superior consagra, en todo tipo de actuaciones, un conjunto, cuerpo o \u00a0grupo de garant\u00edas sustantivas y adjetivas, que amparan a las \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas involucradas o vinculadas en un \u00a0tr\u00e1mite judicial, de cualquier arbitrariedad o exceso por \u00a0parte de las autoridades p\u00fablicas. La doctrina constitucional \u00a0(C.C. T-105 de 2010), a prop\u00f3sito de ese derecho, ha se\u00f1alado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 lo \u00a0constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es \u00a0decir, las que est\u00e1n previamente establecidas para las \u00a0actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciaci\u00f3n \u00a0del proceso, de su desarrollo y definici\u00f3n, en todas las \u00a0instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal, ciertamente, el debido proceso cobra importancia \u00a0especial si se repara en los bienes jur\u00eddicos en controversia, \u00a0y es por ello que la Corte Constitucional al estudiar la Ley 600 de \u00a02000 expuso que el acatamiento de las garant\u00edas adscritas a \u00a0ese derecho fundamental, deb\u00eda hacerse de manera celosa y \u00a0constante dentro de todas y cada una de sus fases, esto es, de \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, instrucci\u00f3n, juzgamiento y en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena (C.C. T-920 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte tal que al evaluar si en un litigio espec\u00edfico, \u00a0incluido el penal, se ha incurrido o no en el cercenamiento de tal \u00a0prerrogativa, es preciso establecer si la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0censurada comporta un atentado grave y evidente a las reglas que \u00a0regulan el tr\u00e1mite, porque ante la observancia de que el yerro \u00a0es subsanable o su configuraci\u00f3n dudosa o por lo menos \u00a0discutible, no puede impartirse orden ninguna por el juez \u00a0constitucional, ya que en el \u00e1mbito de un proceso tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n en consideraci\u00f3n los intereses de las otras \u00a0partes, de las v\u00edctimas y de la sociedad en su conjunto, \u00a0resguardados con la correlativa fuerza de la legalidad y la igualdad \u00a0(C.C. T-068 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo esto puede deducirse, como l\u00f3gica consecuencia, que la \u00a0v\u00eda de hecho por un defecto en el procedimiento brota cuando \u00a0el funcionario o Corporaci\u00f3n encargado de adoptar determinada \u00a0decisi\u00f3n, act\u00faa contrariando las reglas judiciales \u00a0aplicables al caso concreto, desconoci\u00e9ndose de manera \u00a0evidente los presupuestos legales establecidos, y generando una \u00a0decisi\u00f3n arbitraria que infringe derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Frente al \u00a0veredicto de 11 de marzo de 2015 por \u00a0medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cas\u00f3 parcialmente la de primer grado, y espec\u00edficamente \u00a0en lo relacionado con Daniel Nova Pradilla, modific\u00f3 la \u00a0condena por el delito de estafa agravada, siendo quien el \u00faltimas \u00a0defini\u00f3 el asunto, se \u00a0advierte que no se cometi\u00f3 con ella desafuero ninguno \u00a0constitutivo de \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0ni se observa la alegada indebida apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0ejercicio de la competencia otorgada por el art\u00edculo 75 de la \u00a0Ley 600 de 2000, la encartada admiti\u00f3 las demandas formuladas \u00a0por el defensor de uno de los condenados en las instancias, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y la parte civil, y dio traslado de ellas a \u00a0los no recurrentes, quienes en ejercicio de su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n cuestionaron el no cumplimiento de los \u00a0requisitos de t\u00e9cnica (fl. 193). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el fallo \u00a0emitido para desatar la opugnaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a cada \u00a0uno de los libelos, y en relaci\u00f3n con los de la parte civil \u00a0estableci\u00f3 su prosperidad en cuanto se alegaba la violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial por errores de hecho en la valoraci\u00f3n de \u00a0los medios demostrativos, mediante reflexiones que no lucen \u00a0caprichosas o fruto de la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estudiar el segundo cargo formulado por Ram\u00f3n Nova Pradilla \u00a0&lt;&lt;incongruencia \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia&gt;&gt;, del \u00a0que se\u00f1al\u00f3 &lt;&lt;simplemente \u00a0reprocha un modo de valoraci\u00f3n diverso y a ello llama \u00a0incongruencia, lo cual se aleja del postulado legal&gt;&gt;, expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los jueces demostraron que los hermanos Nova Pradilla si ten\u00edan \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico concreto, lo cual los llev\u00f3 a \u00a0participar activamente en las reuniones con los funcionarios del \u00a0Banco Popular y, con esto, magnificar la fusi\u00f3n de las dos \u00a0empresas, ocultar los estados financieros de estas para inducir a los \u00a0afectados a hacerse a los cr\u00e9ditos otorgados por aquella \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede \u00a0que con la maniobra enga\u00f1osa de indicar que los cr\u00e9ditos \u00a0se abonar\u00edan como capital de trabajo para la nueva firma, \u00a0Arprint S.A., para realmente destinarlos al pago de las deudas \u00a0dif\u00edcil recaudo de Arprint Ltda., los hermanos Nova Pradilla \u00a0resultaban directamente beneficiados como que superaban esas \u00a0obligaciones, saneaban sus problemas fiscales y lograban \u201crevivir\u201d \u00a0para la actividad comercial, de la que hab\u00edan salido, pues \u00a0estaban vetados para acceder a cuentas bancarias y dem\u00e1s \u00a0actividades propias del sector\u2026 y para alcanzar ese objetivo \u00a0finalmente logrado, actuaron mancomunadamente con los empleados \u00a0bancarios, pues, estos a su vez, cohonestaban la actividad e \u00a0impuls\u00e1ndola, recuperaban las obligaciones de dif\u00edcil \u00a0recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que la fusi\u00f3n \u00a0entre Intercauchos \u00a0S.A. y Aprint Ltda., no se hubiera concretado (aunque s\u00ed qued\u00f3 \u00a0plasmada en la escritura 945 de febrero de 1997), deriva \u00a0intrascendente, porque lo cierto es que los acusados vendieron esa \u00a0mentirosa idea con \u00e9xito a los afectados y estos se hicieron a \u00a0los generosos cr\u00e9ditos ofrecidos en el convencimiento de que \u00a0ser\u00edan entregados como capital de trabajo a una nueva firma, \u00a0Arprint S.A., lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, frente \u00a0al tercer cargo del mismo recurrente, \u00a0&lt;&lt;violaci\u00f3n indirecta&gt;&gt;, fundada \u00a0en que los jueces se equivocaron al concluir que existi\u00f3 \u00a0fusi\u00f3n de Arprint Ltda. e Intercauchos, afirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la verdad del argumento es \u00a0apenas formal, en tanto realmente ese hecho nunca se concret\u00f3 \u00a0en la pr\u00e1ctica, pero de la rese\u00f1a de los hechos deriva \u00a0incontrastable que el tema s\u00ed fue tratado a espacio, que con \u00a0la falsa ilusi\u00f3n de que era un negocio rentable, la idea se \u00a0les vendi\u00f3 a los quejosos y que, incluso, se fue m\u00e1s \u00a0all\u00e1 para concretarla, en tanto se plasm\u00f3 en una \u00a0escritura. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas demuestran, y as\u00ed lo razonaron a espacio las \u00a0instancias, \u00a0que la participaci\u00f3n del procesado, y de su \u00a0hermano, fue activa y reiterativa para enga\u00f1ar y mantener \u00a0enga\u00f1ados a los perjudicados sobre una situaci\u00f3n irreal \u00a0(\u2026) Los testigos Martha Luc\u00eda Escobar y Marino \u00a0Guti\u00e9rrez Isaza, en quienes ni los jueces encontraron motivo \u00a0de tacha, en tanto se limitan a referir lo realmente acaecido (adem\u00e1s \u00a0de que otros medios de prueba, en especial documentales, corroboran \u00a0sus palabras), ni la defensa indica ninguno, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de insistir en que por sus condiciones personales y profesionales han \u00a0debido actuar de manera diversa, se\u00f1alan la participaci\u00f3n \u00a0activa de los dos hermanos en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0narran que fueron los hermanaos Nova Pradilla quienes los buscaron \u00a0con la propuesta de formar la sociedad an\u00f3nima (\u2026) \u00a0posteriormente compareci\u00f3 Daniel Nova, quien insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos iniciales, lo cual tornaba fruct\u00edfera la \u00a0inversi\u00f3n, m\u00e1xime cuando se contaba con una l\u00ednea \u00a0de cr\u00e9dito del IFI, momento en el cual, de manera sorpresiva, \u00a0adem\u00e1s de Intercauchos, vincularon a la propuesta a Arprint \u00a0Ltda., dibujada igualmente con excelente capital, contratos con \u00a0clientes exclusivos que garantizaban la venta de toda la producci\u00f3n, \u00a0todo lo cual indefectiblemente contribuy\u00f3 a doblegar la \u00a0voluntad de los amigos (las v\u00edctimas) en la creencia de la \u00a0legitimidad de la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte haga propios los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n \u00a0querellada, a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo \u00a0o suasorio, toda vez que fueron fruto de una hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica respetable, lo cual significa que el simple \u00a0descontento del promotor no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01 reiterada en STC- 2015, 25 jun. \u00a0rad. 01290-00). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Reiteradamente se ha recalcado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento adecuado para \u00a0recriminar la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario \u00a0en el que con mayor \u00e9nfasis registra el principio \u00a0constitucional de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, las alegaciones del inconforme relacionadas con la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, que llevar\u00edan a una conclusi\u00f3n \u00a0diferente, no son suficientes para el fin que persigue, como quiera \u00a0que el auxilio no es una tercera instancia para realizar la \u00a0ponderaci\u00f3n desde otra perspectiva. As\u00ed lo ha dicho la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(STC3479-2015, \u00a026 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00, \u00a0STC7702-2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad. \u00a001464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa \u00a0devoluci\u00f3n del expediente n\u00ba 2011-404 a la oficina de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}